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0614/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0614/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41858-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 092/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 240 a 250 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Omar Méndez Castro contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 47 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de noviembre de 2020, fue notificado con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto y RA-SS 1037/2015 de 5 de junio, emitidas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso de saneamiento del predio denominado San Pedro; por lo que, dentro del plazo señalado por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- interpuso demanda contenciosa administrativa el 2 de diciembre de 2020, contra el INRA -Institución ahora tercera interesada- acreditando su derecho propietario a través de documentos de compraventa y de posesión sobre el citado predio, de acuerdo a los antecedentes de dominio sobre ese, en continuidad de la posesión, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; además, denunció irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento en el que se omitió identificar al predio San Pedro en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA 0083/2011 de 14 de abril; sin embargo, en el "Informe en Conclusiones", se estableció respecto a dicho predio que se cumplió la Función Económico Social (FES), procediéndose a la citación de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías que dejó de ser propietaria en razón de la transferencia del nombrado predio en favor de su persona. También observó el Relevamiento de Información de Campo solicitando la nulidad de actuados; puesto que, fusionaron el predio San Pedro I que se encuentra a nombre de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías, y Sandra Elías Alpiri, con el predio San Pedro II a nombre de Liberato Pereyra Flores, lo que provocó un conflicto de derecho propietario sin existir respuesta sobre la fusión de predios de diferentes propietarios, ratificándose los datos levantados en campo, lo cual se constituye en una vulneración al derecho al debido proceso en sede administrativa. Además, la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS 1605/2014 adjudicó a Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías una superficie de "182.0432" ha, refiriendo que esa determinación podía ser impugnada de conformidad al art. 68 de la LSNRA, ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación, y de igual manera, fue dictada la Resolución Administrativa RA-SS 1037/2015 notificándose ambas Resoluciones a Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías, cuando debieron notificar a su persona en calidad de poseedor y propietario sub adquiriente del predio San Pedro, de conformidad a la documentación presentada ante la Institución ahora tercera interesada en el proceso de saneamiento, y en virtud al art. 70 inc. b) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007- con relación a los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3.I de la LSNRA dejándolo en absoluta indefensión. Asimismo, denunció la existencia de un formulario de depósito bancario 51656464 de 30 de junio de 2015, presuntamente cancelado a nombre del predio San Pedro, cuya firma del depositante corresponde a Rolando Walter Miranda Seas, Profesional I Técnico del INRA, lo que se constituye en falta gravísima y delito, al tenor de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Reglamento, así como lo determinado en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas. Bajo esos antecedentes y denuncias efectuadas en el proceso contencioso administrativo pretendía la nulidad de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015 y los efectos del proceso de saneamiento del predio San Pedro, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

En ese orden, mediante decreto de 7 de diciembre de 2020, las Magistradas ahora accionadas asumieron competencia; empero, observaron su demanda contenciosa administrativa; por lo que, su persona el 6 de enero de 2021, presentó escrito de subsanación; aun así, mediante decreto de 8 de igual mes y año, notificado el 11 de ese mes y año, la observaron nuevamente indicando que correspondería interponer otro tipo de demanda; en virtud a que respecto al predio San Pedro se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015; por lo cual, atendiendo a las observaciones efectuadas, mediante memorial de "fs. 50 a 51" las subsanó; sin embargo, las Magistradas hoy accionadas emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021 de 3 de febrero rechazando de manera ilegal e indebida su demanda, vulnerando el acceso a la justicia, a la tutela efectiva y el debido proceso, bajo una fundamentación y motivación indebidas, señalando en su Fundamento Jurídico I que las demandas contenciosa administrativa y de nulidad de título ejecutorial tienen distintas finalidades, sin explicar cuáles, omitiendo considerar que la primera tiene por finalidad lograr la nulidad de la resolución final de saneamiento, como en su caso; en virtud a que, lo notificaron con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, para que de conformidad al art. 68 de la LSNRA, pueda impugnarlas dentro del plazo de treinta días a partir de su notificación; razón por la que interpuso demanda contenciosa administrativa y no así de nulidad de título ejecutorial. En consecuencia, el fallo impugnado -Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021- es insuficiente, confuso, incongruente, apoyando su determinación en el hecho de que su persona presuntamente no subsanó las observaciones efectuadas, concluyendo que resultaba intrascendente tramitar esa demanda, al existir un título ejecutorial, y por lo mismo el reconocimiento de un derecho consolidado. Además, el citado Auto Interlocutorio Definitivo, de forma arbitraria y con exceso de poder, llamó la atención al INRA por notificar a su persona con las referidas Resoluciones Administrativas, "colocando" la norma agraria -arts. 327.III y 329 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria- sobre la Norma Fundamental, instruyendo el inicio de proceso disciplinario y/o penal contra los funcionarios responsables de las diligencias de notificación; en ese sentido, para las Magistradas hoy accionadas el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se encuentra por encima de la Constitución Política del Estado, restringiendo todos sus derechos constitucionales, siendo que las nombradas no pueden restringir al ejecutor del proceso de saneamiento -INRA- notificarlo con las citadas Resoluciones Administrativas para ejercer su derecho a interponer demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 68 de la LSNRA y 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), demostrando la arbitrariedad e ilegalidad en la que incurrieron las Magistradas ahora accionadas.

En cuanto a la legitimación activa, adquirió los predios San Pedro I y II mediante minuta de transferencia de 17 de mayo de 2011, conferida por Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías, Sandra Elías Alpiri y Liberato Pereyra Flores; documento que adjuntó al proceso de saneamiento y a la demanda contenciosa administrativa, que demostró su derecho e interés legítimo; además, la notificación efectuada por la Institución hoy tercera interesada con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015; acreditó la interposición de la referida demanda dentro del plazo establecido por el art. 68 de la LSNRA. Asimismo, sobre la legitimación pasiva, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021, pronunciado por las Magistradas ahora accionadas vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a la fundamentación, motivación y congruencia; de petición y tutela judicial efectiva, no existiendo otra instancia superior a la cual recurrir, encontrándose dentro del plazo para plantear la acción tutelar al ser notificado el 5 de febrero de 2021, con el señalado Auto Interlocutorio Definitivo. Asimismo, no consintió los actos vulneratorios de sus derechos, por cuanto subsanó las observaciones efectuadas por las Magistradas ahora accionadas conforme a lo establecido por al art. 327 del CPCabrg aplicable por la permisión prevista en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y el régimen de supletoriedad del art. 78 de la LSNRA, presentando la demanda contenciosa administrativa en virtud del art. 68 de dicha Ley, de acuerdo a la notificación efectuada con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, que abrió la competencia del Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, como la Primera en el presente caso, donde radicó su demanda, la cual fue observada de acuerdo al art. 333 del CPCabrg; por lo que, una vez subsanadas las observaciones, debió admitirse la misma y tramitarse el proceso contencioso administrativo hasta su conclusión, emitiéndose la respectiva sentencia. Consiguientemente su persona alegó la inexistencia de causal de improcedencia de la acción de defensa formulada, al no convalidar los derechos denunciados como vulnerados ni existir acto que implique el consentimiento libre y expreso ante la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021, menos dejó transcurrir el plazo determinado por el art. 68 de la LSNRA para demandar en proceso contencioso administrativo las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015.

Las Magistradas ahora accionadas vulneraron su derecho al juez imparcial vinculado a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso e impidieron ejercer su derecho a impugnar las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015; puesto que, sin ningún fundamento legal, después de asumir competencia, rechazaron la admisión de su demanda contenciosa administrativa, señalando en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021, de manera confusa la naturaleza de los procesos de nulidad de título ejecutorial y su finalidad, sin ingresar al fondo de la demanda contenciosa administrativa, cuando el proceso debió concluir con una sentencia negativa o positiva.

Con relación al debido proceso en su elemento a la igualdad de las partes, se tiene que su persona fue notificada con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, encontrándose habilitado para impugnarlas de conformidad a lo establecido por el art. 68 de la LSNRA y a lo determinado en la parte resolutiva de esas resoluciones; sin embargo, las Magistradas hoy accionadas vulneraron su derecho a impugnar las mismas, restringiendo por consiguiente su derecho a la igualdad formal, que consiste en el derecho que tienen las personas a no sufrir discriminación jurídica y a no ser tratado de forma diferente con relación a las personas que se encuentran en una situación similar.

Asimismo, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021 carece de fundamentación y motivación; puesto que, resulta ser confuso y nada claro, sin justificar la negativa de admitir su demanda contenciosa administrativa la cual fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la LSNRA, norma que fue citada en la parte resolutiva de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015; más aún, se desnaturalizó la finalidad del proceso contencioso administrativo, sin la exposición de los fundamentos o motivos idóneos para sustentar la determinación de rechazar la demanda interpuesta contra las citadas Resoluciones Administrativas emergentes del proceso de saneamiento del predio San Pedro, sin exponer los hechos, los motivos de la interposición de dicha demanda, existiendo duda razonable sobre el rechazo de la misma, evidenciándose que se omitió resolver el caso en apego a la justicia material, restringiendo su derecho de acceso a la justicia. Bajo ese contexto, los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, implican el pronunciamiento claro y preciso respecto a lo reclamado en la demanda contenciosa administrativa, debiendo resolverse cada agravio de manera fundamentada y motivada, de actuar en contrario, el fallo se torna en arbitrario.

El Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por la conculcación de los elementos del debido proceso -fundamentación y motivación- "...existiendo la duda, por los que no quiso ingresar al análisis de fondo, admitiendo la demanda y resolviendo en una Sentencia Final debidamente motivada" (sic).

Al mismo tiempo, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021, de manera arbitraria e indebida suprimió su derecho a impugnar las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, a pesar de interponer la demanda contenciosa administrativa en el plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA.

Por consiguiente, demostró la relevancia constitucional de los efectos del rechazo dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021, que en caso de subsistir consolidará la vulneración de los derechos señalados en la acción tutelar, ya que los daños ocasionados serán irreparables y se legalizarán las ilegalidades cometidas dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar incluso a la interpretación de la legalidad ordinaria y de las normas agrarias que no fueron contrastadas con las disposiciones constitucionales, al omitirse en el referido Auto Interlocutorio Definitivo la obligación de emitir un fallo desde y conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, prohibiendo el pronunciamiento de una resolución bajo el criterio subjetivo del juzgador; en ese orden, se tiene como precedente el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "410/2013" y "683/2013", que tienen carácter vinculante con el presente caso, y se constituyen en el precedente en vigor.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez imparcial, a la igualdad de las partes, a la fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la impugnación; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 13, 14, 115.I, 117.I, 119.I, 180.II y 410.II de la CPE; 1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021 de 3 de febrero, restituyéndose los derechos vulnerados; y,
  2. b)Que las Magistradas hoy accionadas emitan nueva determinación admitiendo la demanda contenciosa administrativa, concluyendo con la emisión de la respectiva sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El informe emitido por el representante de la Institución hoy tercera interesada refirió de manera extensa al fondo del proceso contencioso administrativo, cuando lo que se dilucidaba era el rechazo de la demanda contenciosa administrativa planteada por su persona; en ese orden, una demanda debe cumplir con los presupuestos determinados por el art. 327 del CPCabrg aplicable de conformidad al art. 78 de la LSNRA;
  2. 2)No se demandó lo que ya se encontraba titulado en favor de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías; ya que las "500" ha fueron registradas en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); empero, la superficie de más de "2000" ha, declarada tierra fiscal no fue registrada en dicha oficina, quedando vigentes las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015 impugnadas en el proceso contencioso administrativo, conforme al art. 68 de la LSNRA; sin embargo, las Magistradas ahora accionadas excediéndose, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021, como autoridades jurisdiccionales e interpretando erróneamente "...lo que denominan ellos control de legalidad qué es vigente en la anterior constitución política del Estado es decir el estado de derecho, legal del derecho qué ha sido superado por la actual constitución política del Estado, ahora Estamos hablando de un control constitucional de la legalidad de los actos del ente administrador..." (sic), quedando probado mediante la documental que adjuntó y los fundamentos que expresó en la acción tutelar que el citado Auto Interlocutorio Definitivo vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa e interna de acceso a la justicia;
  3. 3)No observó el Título Ejecutorial extendido a favor de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías sino el terreno declarado como tierra fiscal, siendo que las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, aún se encuentran vigentes, pudiendo plantearse un proceso contencioso administrativo, por lo cual, los fundamentos expuestos en el informe del representante de la Institución ahora tercera interesada no tienen consistencia con el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021, siendo que fue notificado por personal de la Institución hoy tercera interesada con las citadas Resoluciones Administrativas para que su persona pueda ejercer su derecho a la impugnación;
  4. 4)El informe de las Magistradas ahora accionadas se asemejó más a un recurso; por lo que, solicitó se desestime el mismo; y,
  5. 5)Tanto las Magistradas hoy accionadas como por el representante de la Institución hoy tercera interesada trataron de sustentar sus informes en el hecho de que la notificación efectuada -con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015- fue irregular; sin embargo, hipotéticamente quien cometió dicha irregularidad sería la Institución hoy tercera interesada correspondiéndole informar si la notificación practicada a su persona fue legal o ilegal, y si la llamada de atención efectuada por el Tribunal Agroambiental en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021 fue correcta o no; más aún, cuando las supuestas ilegalidades en el proceso de saneamiento deben definirse en el proceso contencioso administrativo y no en la jurisdicción constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 213 a 219, así como en audiencia, manifestaron que:

  1. i)El accionante alegó como vulnerado su derecho al juez imparcial, por cuanto supuestamente sus autoridades, en una primera instancia asumieron competencia respecto al proceso contencioso administrativo; empero, de manera posterior emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021, rechazando su demanda a pesar de subsanar las observaciones efectuadas, sin ingresar al fondo; empero, el legislador incorporó mecanismos jurídicos como la excusa o recusación a objeto de garantizar el ejercicio del citado derecho, debiendo entenderse que el juez imparcial es aquella autoridad que al conocer una causa debe despojarse de todo interés o relación personal con el problema puesto a su consideración, manteniendo una posición objetiva. En ese sentido, el Tribunal Agroambiental es competente para conocer y sustanciar procesos contencioso administrativos contra resoluciones administrativas que definieron derechos en materia agroambiental, siendo que en el presente caso el sustento legal para rechazar la demanda interpuesta por el accionante no devino del desconocimiento de sus competencias sino de la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa que en esta causa resulta improcedente ante la existencia de título ejecutorial; por lo que, los actos ejecutados por la autoridad administrativa no pueden ser objeto de control de legalidad, al existir un reconocimiento de un derecho propietario consolidado;
  2. ii)Bajo ese contexto, en el presente caso, sus autoridades al momento de observar la demanda y posteriormente rechazarla, no asumieron competencia; ya que no dictaron ningún auto de admisión, por cuanto no era viable el cuestionamiento de actos procesales que sustentan el título ejecutorial observado; en todo caso, debía reformularse la demanda a una de nulidad de título ejecutorial, resultando inexistente la vulneración denunciada por el accionante respecto al derecho al juez natural;
  3. iii)No existió carga argumentativa que permita comprender cuál fue la actuación u omisión que generó la vulneración del derecho del accionante a la igualdad de las partes; en virtud a que no demostró que efectivamente en similares circunstancias jurídicas el Tribunal Agroambiental obró diferente, careciendo de fundamento legal que sostenga la alegada vulneración;
  4. iv)El Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021 no lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, expuso de manera concreta, precisa y clara las razones de la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa que busca la nulidad de una resolución administrativa emergente de un control de legalidad de los actos realizados por la entidad administrativa, ante la existencia de un título ejecutorial que consolidó un derecho propietario, siendo únicamente viable la demanda de nulidad de título ejecutorial de conformidad al art. 50 de la LSNRA; por lo tanto, las normas de la materia fueron aplicadas de manera correcta, cumpliéndose con el deber de fundamentación. Además, la denuncia del accionante sobre la existencia de incongruencia externa e interna, no cumple con la argumentación requerida, limitándose a enunciar el derecho sin identificar el nexo causal imprescindible para su consideración;
  5. v)El accionante señaló nominalmente la garantía de tutela judicial efectiva, sin sustento jurídico y omitiendo identificar el nexo entre el fallo refutado y la presunta vulneración a dicha garantía. En consecuencia, corresponde puntualizar que la demanda contenciosa administrativa fue objeto de análisis en la que se advirtió un impedimento legal para su tramitación que devenía de la existencia de un título ejecutorial que consolidó un derecho propietario respecto de un predio, cuyo trámite administrativo se encontraba superado, resultando necesario aclarar que el rechazo de una demanda interpuesta erróneamente no implica la vulneración de aquella garantía, por cuanto la vía legal idónea para objetar un derecho propietario consolidado a través de un título ejecutorial, es la demanda de nulidad de dicho título;
  6. vi)El proceso de saneamiento inició en abril de 2011, adquiriendo el accionante los predios San Pedro I y II en el mes posterior, el 17 de mayo de ese año; empero, de tener conocimiento del proceso, siete años después, el 22 de agosto de 2018, a través de poder conferido por la anterior propietaria, el nombrado se apersonó ante la Institución hoy tercera interesada, la cual puso a su conocimiento la conclusión del proceso con el pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, transcurriendo dos años desde la conclusión del señalado proceso de saneamiento; sin embargo, en un acto doloso el accionante pidió ser notificado con las referidas Resoluciones; ahora, de los antecedentes se concluyó que el accionante decidió voluntariamente no participar en el desarrollo del proceso de saneamiento ni utilizó los mecanismos legales idóneos para hacer prevalecer su derecho propietario, pretendiendo que esa instancia jurisdiccional sustancie erradamente su demanda contenciosa administrativa acudiendo a la jurisdicción constitucional como si se tratase de una instancia casacional, bajo el pretexto de vulneración del derecho a la impugnación para que se proceda a revisar la interpretación de las normas aplicadas en el caso específico, cuando es una labor exclusivamente encomendada a la jurisdicción agroambiental en razón de la materia. Por lo anterior, se advirtió la ausencia de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva;
  7. vii)La impugnación se constituye en un medio de defensa previsto por el art. 180.II de la CPE que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías constitucionales en la causa judicial o administrativa, a objeto de que la autoridad jerárquica superior revise la resolución impugnada y enmiende las irregularidades o vicios que pudiesen emerger de la sustanciación de un proceso y la emisión de resoluciones; teniéndose que los medios de impugnación deben estar previstos por el ordenamiento jurídico, que deben ser activados por la parte interesada. En la presente causa, el accionante pretendió dolosamente la sustanciación de una demanda contencioso administrativa, cuando en cambio su derecho a la impugnación será efectivizado ante la interposición de una demanda de nulidad de título ejecutorial; y,
  8. viii)El accionante no demostró que las presuntas conculcaciones a sus derechos incidan al resultado arribado mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1a de 09/2021; en razón a que la sustanciación de una demanda contenciosa administrativa resulta inviable; por lo que, el argumento central de la acción tutelar resulta irrelevante, no demostrando el accionante que en el supuesto de ordenarse un nuevo pronunciamiento, el fondo de la determinación asumida por sus autoridades será distinto. Por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la Institución tercera interesada

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i., del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 226 a 231, manifestó que:

  1. a)En virtud a los arts. 229 y 231.1 de la CPE; 2 y 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010- modificada en parte por la Ley 768 de 15 de diciembre de 2015, solicitó la citación de la Procuraduría General del Estado, por cuanto en la especie se dilucidaba tierras fiscales;
  2. b)El área del predio San Pedro fue objeto del proceso SAN-SIM de oficio emitiéndose la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento Simple de Oficio DDSSO-008/2000 de 18 de agosto, la Resolución Aprobatoria RRSS-0038/2000 de 20 de septiembre, la Resolución Administrativa DDSC-RA-0082/2011 de 11 de abril y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0083/2011 de 14 de ese mes; declarándose como área priorizada el Polígono 157;
  3. c)Se ejecutaron actividades de saneamiento, diagnóstico, planificación, resolución de inicio de procedimiento, relevamiento de información de campo, informes en conclusiones y de cierre, de acuerdo a las normas reguladas por el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS 1605/2014 que determinó la adjudicación del nombrado predio en favor de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elias; además, declaró como tierra fiscal la superficie de 2685.1761 ha, ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a especificaciones geográficas, colindancias y los antecedentes técnicos;
  4. d)El INRA ejecutó el proceso de SAN-SIM de oficio conforme a la Ley Fundamental, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, emitiéndose a la conclusión de las etapas y actividades pertinentes, las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015 que resolvió rectificar y complementar la resolución administrativa anterior adjudicando la superficie de "500.0000" ha, instruyendo a la Unidad de Titulación y Certificación de la Dirección Nacional del INRA no proceder a la emisión del título ejecutorial del predio San Pedro hasta el pago total del precio de la tierra; y, disponiendo el desalojo de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías respecto a la tierra fiscal declarada en el plazo de tres días hábiles de la ejecución de esa Resolución bajo apercibimiento de lanzamiento. El proceso de SAN-SIM cuenta con resolución final ejecutoriada y registrada en las oficinas de registro de DD.RR. como tierra fiscal en favor del INRA, el cual perdió competencia de conformidad a la "...al artículo único de la disposición transitoria de la Ley 477..." (sic), con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, en favor de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías, ajustándose dicho proceso conforme a derecho, sin que exista vulneración del texto constitucional ni de la normativa agraria, en razón a que se efectuó una correcta valoración de la documental producida en el proceso de SAN-SIM;
  5. e)En el proceso de saneamiento no cursa la notificación de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, denotándose que la misma fue efectuada de manera irregular por la Responsable de Unidad de Asuntos Judiciales ya que el accionante no acreditó legitimación activa, al no ser parte del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final y posterior otorgamiento del Título Ejecutorial de 10 de julio de 2015, considerando que se lo notificó después de más de cinco años de la titulación del predio, por lo cual el INRA asumiría las acciones legales pertinentes;
  6. f)El accionante alegó que adjuntó una minuta de transferencia de 17 de mayo de 2011, en el proceso de saneamiento, mediante la que Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías, Sandra Elías Alpiri y Liberato Pereyra Flores transfirieron el predio San Pedro; sin embargo, ese documento no cursa en la carpeta de saneamiento tampoco el accionante acreditó la presentación del mismo, menos se apersonó en las etapas del proceso de SAN-SIN de oficio del predio San Pedro; por lo que, no se encontraría legitimado para plantear un proceso contencioso administrativo, desvirtuándose la vulneración de sus derechos;
  7. g)El accionante señaló que el INRA debía notificarlo con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, como poseedor legal o propietario, y no así a Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías; empero, de la documentación y de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se advirtió que el nombrado no fue parte del proceso de saneamiento, notificando a la beneficiaria en estricto cumplimiento del art. 70 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; de esa manera, el accionante pretendió habilitarse de manera incorrecta para impugnar el proceso de SAN-SIM cuando no se apersonó a ese con el referido documento de compraventa;
  8. h)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, las Magistradas ahora accionadas direccionaron la pretensión del accionante a una demanda de nulidad de título ejecutorial, que busca establecer si en la tramitación del proceso del cual deriva el título ejecutorial concurrieron o no las causales del art. 50 de la LSNRA, y si el referido título es incompatible con un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; razón por la que la revisión y consideración de los actos debería circunscribirse a lo esencial a fin de establecer si las causales de nulidad invocadas en esa demanda se encuentran o no probadas; es decir, su finalidad es distinta a la de un proceso contencioso administrativo de conformidad a la jurisprudencia agroambiental citada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional 31/2019 de 6 de mayo. Argumentos en virtud de los cuales no resultó evidente la vulneración del derecho al debido proceso; e,
  9. i)El reconocimiento de la propiedad agraria está sujeto al resultado del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA después de la verificación del lugar, de la FES y posesión legal, anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de conformidad a la Disposición Transitoria Octava y a los arts. 159 y 309 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el presente caso, el resultado del SAN-SIM de oficio se encuentra plasmado en las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015, no pudiendo la jurisdicción constitucional, de acuerdo a lo establecido en la , inmiscuirse en la labor efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; entendimiento que fue reiterado por la . En ese orden, los alegatos exteriorizados por el accionante no contienen una fundamentación fáctico-legal que permitan advertir la vulneración de los derechos y garantías señalados, careciendo sus observaciones de todo sustento. Por lo anteriormente expuesto, pidió denegar la tutela solicitada.

En audiencia, planteó incompetencia territorial respecto a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, alegando que el predio objeto de la acción tutelar se encontraría en el departamento de Santa Cruz, sin que se tenga alguna certificación del domicilio del accionante en el departamento de Beni.

Asimismo, alegó que al momento de efectuarse el relevamiento de información en campo el accionante no era beneficiario; por lo que, la Institución a la que representa no cometió error alguno al no notificarlo; sin embargo, aun cuando el nombrado presentara una minuta o documento de transferencia -en el proceso contencioso administrativo-, no se cambiaría la valoración ejecutada por el INRA respecto al proceso de SAN-SIM de oficio del predio San Pedro; más aún, el accionante pretende vulnerar los derechos del Estado, ante la existencia de tierras fiscales que se encuentran sometidas a otro proceso de distribución de tierras donde se encuentran comunidades que serían afectadas; reiterando la solicitud de participación de la Procuraduría General del Estado.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Jorge Sueiro Fernández, representante de la Procuraduría Departamental de Beni, en audiencia manifestó estar presente conforme establecen los arts. 229, 230 y 231 de la CPE y a la Ley de la Procuraduría General del Estado, al tratarse el presente caso de tierras fiscales.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, respondiendo al incidente de incompetencia formulado por el representante de la Institución hoy tercera interesada, pronunció el Auto Interlocutorio 175/2021 de 24 de agosto cursante de fs. 232 vta. a 233 vta. manifestando que:

  1. 1)Por Auto 149/2021 de 4 de agosto se determinó que la acción tutelar cumplía con lo determinado por los arts. 33 y 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 de la CPE. En el presente caso, de conformidad al art. 3.III de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018-, si la vulneración del derecho acaeció fuera del lugar de residencia del afectado, ese podrá presentar la acción de defensa, si lo considera pertinente, ante la sala o juzgado competente en razón de su domicilio;
  2. 2)El representante de la Institución ahora tercera interesada no presentó ningún argumento o prueba válidos para sustentar que el domicilio del accionante no se encuentra en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, cumpliéndose con lo establecido por el art. 3 de la citada Ley, debiendo continuarse con la audiencia de amparo constitucional; y,
  3. 3)Además, respecto a la participación de la Procuraduría General del Estado, conforme establece el art. 52 del CPCo, es evidente que esa entidad tiene participación cuando se considere la posibilidad de que exista un daño al patrimonio del Estado; empero, lo que se cuestiona en la acción tutelar es la vulneración de la admisión de un proceso -contencioso administrativo- ante el Tribunal Agroambiental; por lo que, de concederse la tutela no se determinará la nulidad o no de un título ejecutorial que pueda afectar al Estado, y tampoco podría cuestionarse el fallo de esa Sala Constitucional en caso de ser "rechazada" la pretensión del accionante, ya que no se cuestiona ningún bien del Estado o tierra fiscal, por lo cual, se determinó la "NO PARTICIPACIÓN" del Procurador Departamental de Beni dentro de la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, permitiendo su presencia, sin realizar ninguna intervención.

Posteriormente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 092/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 240 a 250, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021 de 3 de febrero, ordenando que las Magistradas ahora accionadas dicten un nuevo fallo admitiendo la demanda contencioso administrativa presentada por el accionante, de conformidad a lo expuesto en esa Resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021 no puede ser impugnado en la vía ordinaria, aperturándose la posibilidad del accionante de acudir al amparo constitucional, debiendo las Magistradas hoy accionadas verificar, en primer lugar, si el nombrado se encontraba dentro del plazo de los treinta días para interponer la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 68 de la LSNRA, y en segundo lugar, lo establecido por el art. 327 del CPCabrg -respecto a la forma de la demanda-; por lo cual, correspondía a esa Sala Constitucional evidenciar lo alegado por el accionante en cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso al no admitirse su demanda contenciosa administrativa por parte de las Magistradas ahora accionadas, quienes debían observar lo previsto en los citados artículos al momento de subsanarse la demanda, considerando lo determinado en los arts. 115.I de la CPE; 7, 8 ,10 y 23.4 de la DUDH y 1, 24 y 25 de la CADH;
  2. ii)En ese sentido, la demanda contenciosa administrativa cumplía con los requisitos establecidos en la norma, encontrándose dentro del plazo para su presentación, debiendo considerarse la tutela judicial efectiva establecida por el art. 115.I de la Ley Fundamental, y el acceso a la justicia previsto en los arts. 120.I de la Norma Suprema y 8.1 de la CADH, verificándose que el accionante cumplió con lo observado por las Magistradas ahora accionadas respecto al art. 327 incs. 6) y 7) del CPCabrg; sin embargo, las nombradas no admitieron la demanda, efectuando un análisis y pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, sin considerar que en esa etapa del proceso únicamente debieron limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos estipulados por las normas precedentemente mencionadas; más aún cuando a tiempo de notificar al accionante con las Resoluciones Administrativas -RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015- emitidas por el INRA, esas de manera expresa establecieron que podían ser impugnadas ante el Tribunal Agroambiental en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de la notificación conforme al art. 68 de la LSNRA, mediante proceso contencioso administrativo; verificando esa Sala Constitucional que se vulneraron los derechos del accionante al no considerar lo determinado en la indicada norma y por el art. 327 del CPCabrg; y,
  3. iii)Se evidenció la vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante por parte de las Magistradas hoy accionadas al no admitir la demanda planteada ante el Tribunal Agroambiental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, dirigido al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria -Institución hoy tercera interesada-, José Omar Méndez Castro -ahora accionante- solicitó, ser notificado con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto y RA-SS 1037/2015 de 5 de junio refiriendo respecto a la Minuta de transferencia de 17 de mayo de 2011 de dos propiedades rústicas denominadas San Pedro I y II a su favor, que Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías "...en fecha 22 de agosto de 2018 (...) me otorga poder bastante y suficiente signado como Testimonio N° 773/2018 (...) para que me apersone al INRA departamental Santa Cruz a objeto de hacer seguimiento del avance del proceso de saneamiento del predio "SAN PEDRO" que según ella nunca le comunicaron nada ni menos le notificaron con ningún actuado, es en ese sentido que me apersono al INRA departamental Santa Cruz donde me informan de manera verbal que el proceso de saneamiento del predio (...) ya había concluido con la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento signadas como RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RR-SS No. 1605/2014 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 Y RA-SS No. 1037/2015 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2015..." (sic [fs. 211 a 212])

II.2. Cursa escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, ante el Tribunal Agroambiental mediante el cual el accionante planteó proceso contencioso administrativo contra la Institución ahora tercera interesada impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto y RA-SS 1037/2015 de 5 de junio (fs. 2 a 11).

II.3. Consta memorial se subsanación presentado el 6 de enero de 2021, dirigido a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (fs. 12 a 14 vta.), que mereció el decreto de 8 de igual mes y año, mediante el cual María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del señalado Tribunal -ahora accionada- concedió al accionante el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación para aclarar los extremos de su demanda, alegando que el predio San Pedro fue objeto de proceso de SAN-SIM de oficio respecto al polígono 157 que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, correspondiendo otro tipo de demanda, no pudiendo fraccionarse la superficie adjudicada de la declarada tierra fiscal de conformidad a la Resolución Administrativa RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto; ello, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda de conformidad al art. 333 del CPCabrg aplicable de conformidad al art. 78 de la LSNRA; observándose asimismo, el documento adjuntado en fotocopia simple respecto a la calidad de sub adquiriente del accionante (fs. 16).

II.4. Por escrito presentado el 25 de enero de 2021, ante a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el accionante manifestó subsanar la observación efectuada por decreto de 8 del mismo mes y año, solicitando la admisión de su demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 19), pronunciándose el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021 de 3 de febrero por Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- (fs. 21 a 23 vta.), con el que le fue notificado el 5 de igual mes y año (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez imparcial, a la igualdad de las partes, a la fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la impugnación; puesto que, las Magistradas ahora accionadas al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 09/2021 de 3 de febrero:

  1. a)Sin ningún fundamento legal, después de asumir competencia, rechazaron la admisión de su demanda contenciosa administrativa;
  2. b)Le impidieron impugnar las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto y RA-SS 1037/2015 de 5 de junio, vulnerando su derecho a la igualdad formal;
  3. c)No justificaron la negativa de admitir la demanda contenciosa administrativa planteada dentro del plazo determinado por el art. 68 de la LSNRA; sin exponer los hechos ni los motivos de la interposición de dicha demanda, existiendo duda razonable sobre el rechazo de la misma, evidenciándose que se omitió resolver el caso en apego a la justicia material, lo cual restringió su derecho de acceso a la justicia;
  4. d)Lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva por la vulneración de los elementos del derecho al debido proceso -fundamentación y motivación- "...existiendo la duda, por los que no quiso ingresar al análisis de fondo, admitiendo la demanda y resolviendo en una Sentencia Final debidamente motivada" (sic); y,
  5. e)A pesar de interponer demanda contenciosa administrativa en el plazo previsto por el art. 68 de la citada Ley, conculcaron su derecho a impugnar las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 y RA-SS 1037/2015.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la competencia de las Salas Constitucionales, Tribunal y Jueces de garantías en las acciones de amparo constitucional

La , citando el entendimiento de la , señaló lo siguiente: ""Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional está la identificación del demandado y su domicilio, el que debe ser observado a momento de su admisión, dado que en función a ello se determinará la competencia en razón de territorio del juez o tribunal de garantías. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, precisó en la , que será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: '1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional (las negrillas son nuestras). 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal'.

Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, en su texto establece:

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.

A partir de dicha previsión legal la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

En cuanto a esta temática competencial, la , ya había sostenido que: "Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías" (...).

Así también, la , señaló: "De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula"" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). III.2. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado

Al respecto, la reiterando el entendimiento contenido en la estableció lo siguiente:"...La , reiterada por la , respecto a los alcances de participación de la Procuraduría General del Estado, en las acciones tutelares ha referido que: "Para el desarrollo de una coherente técnica de argumentación jurídica, prima facie, debe precisarse que la reforma constitucional de 2009, estructuró un nuevo modelo de Estado, el cual, en su ingeniería, responde a las bases y postulados axiomáticos plasmados en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, por esta razón, la parte orgánica, que refleja la organización del poder público, responde de manera directa a estas directrices dogmáticas; en ese orden, de acuerdo al preámbulo de la Ley Fundamental y en armonía con el art. 8 de su texto, el 'vivir bien' no constituye solamente un valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia, sino un fin esencial, cuya consolidación debe ser materializada por una eficaz organización del poder público plasmada en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, precisamente el cumplimiento de este postulado, es decir el vivir bien y además la consolidación de los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, plasmados en el art. 9 de la CPE, a la luz de una pauta teleológica de interpretación, originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado.

En efecto, por el tenor del art. 229 de la CPE, se instituye que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad; en ese contexto y en una interpretación sistémica, debe establecerse que los medios para conseguir este objeto funcional, están dados por las funciones propias de este órgano, disciplinadas en el art. 231 de la CPE, las cuales siguiendo una taxonomía acorde y armonizable con el objeto orgánico de la entidad, podrían catalogarse en dos esenciales:

  1. a)el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y,
  2. b)el ejercicio de roles de supervisión.

En este marco y nuevamente bajo un criterio sistémico de interpretación constitucional, puede entenderse que las funciones reguladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 231 de la CPE, están íntimamente vinculadas con el primer rol propio del objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, que es precisamente el referente al ejercicio de la representación del Estado. Por su parte, el numeral 3 del citado artículo de la CPE, que también es armonizable con los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, está claramente referido al segundo rol, es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.

En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado, órgano público que tiene la aptitud legal para el ejercicio de dicha representación de forma directa, supuesto fáctico en virtud del cual, esta entidad, al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo y en el ámbito interno o internacional. En ese marco, interpretando sistémicamente los arts. 229 y 231 de la CPE, cuando sean las entidades públicas las que ejerzan directamente la representación de las entidades públicas y por ende sean estas parte procesal en causas jurisdiccionales o administrativas, el rol de la Procuraduría General del Estado, será el de supervisar a las unidades jurídicas de la administración pública en cuanto a su actuación procesal, entendimiento que además bajo un criterio de interpretación 'desde y conforme a la Constitución', armoniza los mandatos insertos en los arts. 8 de la Ley 64, así como los arts. 5 y 6 del DS 788 de 5 de febrero de 2011.

Ahora bien, esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.

En el marco de lo señalado, debe precisarse que las acciones de defensa son verdaderos procesos de naturaleza constitucional, en los cuales la equidad procesal y las reglas de un debido proceso deben prevalecer; por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.

(...)

Finalmente, en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa".

En ese contexto y dentro de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el art. 231.1 establece que esta institución tiene como función; entre otras, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal en las acciones judiciales y administrativas; asimismo, podrá interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado; precepto constitucional, que prevé la posibilidad de interponer acciones constitucionales, no obstante no haber intervenido dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. De la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la refiriendo a la , indicó que en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria: "... se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada" (las negrillas fueron añadidas).

III.4. La demanda contenciosa administrativa en materia agraria, plazos procesales

La estableció que: "Una vez culminado el proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades, las resoluciones emitidas podrán ser conjunta o indistintamente anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión.

En estos casos se dictarán Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con ese tipo de fallo o se hubieren emitido títulos ejecutoriales y Resolución Administrativa del Director Nacional del INRA (Art. 67 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545). Todas ellas denominadas Resoluciones Finales de Saneamiento.

En ese orden y ante la eventualidad de que la Resolución Final de Saneamiento afecte los intereses de un propietario o poseedor de un predio que fue sometido a proceso de saneamiento, podrán interponer demanda contenciosa administrativa, ante el ahora Tribunal Agroambiental conforme a sus competencias establecidas en los arts. 36.3 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; y, 7, 186 y 189.3 de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de junio de 20220614/2022-S3Fuente oficial