Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42154-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 163/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 184 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Arias Pizarro en representación legal de Diego Mauricio Mayta Arias contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General de Estado; William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del citado departamento; y, Harold Jarandilla Mey y Elba Geovana Sanjinés Bernal, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de mayo; y, 1 de junio todos de 2021, cursantes de fs. 77 a 86; 90 a 93 y 96 a 99, el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2018, consumía bebidas alcohólicas en la habitación de Emanuel Raúl Lujan, amigo de colegio, el cual posteriormente llamó a sus familiares, los que venían bebiendo días anteriores; refiriendo que quedó dormido pero despertó cuando sintió que alguien lo asfixiaba, reclamándole de manera violenta el robo de un celular; por lo que, se defendió y señaló que él no tenía nada que ver, momento en el que también pudo percatarse que le habían robado su celular, reloj y billetera, circunstancia que apenas recuerda, pues se encontraba en estado de ebriedad.
Manifestó que se sometió a proceso abreviado por el delito de homicidio con una pena de cinco años de reclusión, que fue apelada por la parte víctima, quienes le pidieron $us40 000.- (cuarenta mil dólares americanos) para conciliar, propuesta que rechazó porque su familia no contaba con recursos económicos; razón por la, que en represalia pretenden sea condenado a más años.
El Fiscal de Materia de turno del hecho de homicidio fue Juan Laura Chique, quien además resultó ser el mismo que conoció el hecho de robo agravado antes mencionado, autoridad que siempre actuó con animadversión, pues de manera deliberada ocultó muchos memoriales presentados por su defensa, aspecto develado por Juan Pablo Gutiérrez Condori, quien encontró los escritos ocultos por el Fiscal de Materia saliente.
Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, dentro del caso de robo agravado, imputó a Emanuel Raúl Lujan López -primo del occiso-, emitiendo sobreseimiento -siendo lo correcto, Resolución de rechazo de denuncia- a favor de los "otros 5, pero lo otro de verdad sorprendente es que de manera deliberada olvida a uno de ellos al señor Ronald Ticona Zurita" (sic); por lo que, se solicitó informe respecto a la situación jurídica del prenombrado, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno, siendo dicho aspecto de conocimiento del Fiscal Departamental y Juez de la causa -ahora codemandados-, este último quien rehúye a sus obligaciones como control jurisdiccional, pues presentó varios memoriales solicitando se conmine al Ministerio Público a que su actuar sea con diligencia y objetividad.
No obstante, remitió en dos oportunidades el cuaderno de investigaciones con acusación ante el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de La Paz, dejándolo sin control jurisdiccional por más de un mes y medio; por cuanto por su solicitud fue devuelta al Juez de origen; sin embargo, incurrió en la misma ilegalidad, pues remitió el cuaderno al referido Juzgado, pese a encontrarse pendiente de resolución la objeción a la Resolución de Rechazo, y actuados investigativos.
Siendo lo más preocupante que por funciones de menos de una semana, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia -codemandado-, ante la conminatoria del Juez de primera instancia, resolvió rechazar la causa, que llevó años de investigación, discriminando además a su abogado por su condición religiosa; no obstante, después de haber estado en funciones por cinco días fue cambiado, quedando en conocimiento de la causa Elba Geovana Sanjinés Bernal, Fiscal de Materia -codemandada-, existiendo en casi dos meses más de seis fiscales suplentes en conocimiento del caso.
En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad señaló que, el Juez de garantías conminó al representante del Ministerio Público responda todas las violaciones al debido proceso, sin obtener respuesta a la fecha de interposición de esta acción tutelar, extremos que también fueron puestos a conocimiento del Fiscal General y Departamental, para que soliciten informes a los Fiscales de Materia sin que tampoco exista respuesta fundamentada e idónea, aclarando además que a la fecha se encuentra sin juez de control jurisdiccional, pues al remitirse el cuaderno jurisdiccional al Tribunal Onceavo de Sentencia, existiendo acusación contra uno de los coimputados, "NOS DEJA EN UN VACIO JURÍDICO AL RESPECTO DE LA OBJECIÓN DE RECHAZO PRESENTADO AL FISCAL DEPARTAMENTAL" (sic).
Finalmente, refirió respecto al Fiscal General del Estado que el Director de Delitos Patrimoniales y Solución Temprana de la Fiscalía General del Estado, solicitó a Marco Antonio Cossío Villarroel, ex Fiscal Departamental, informe pormenorizado del caso; por lo que, habiendo realizado denuncia de vulneraciones al debido proceso, exige respuesta motivada y documentada a sus denuncias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones e imparcial, petición, "al Juez contralor de sus derechos y garantías constitucionales", igualdad y no discriminación, señalando al efecto los arts. 8, 9.1, 2, 4 y 5; 13, 14.I, 2, 3 y 4; 15.I y II; 16, 18, 19.I; 20 al 24, 45, 46, 48.VI; 49, 50, 54, 58 al 64, 67, 68, 109, 110, 112, 113.I; 114, 115.II; 116, 117.I y II; 119, 120.I, 128, 129, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada ipso facto, ante la existencia de vías o medidas de hecho, daño irreparable e irremediable en el curso investigativo por el transcurrir del tiempo, impetrando el respeto a su derecho humano al debido proceso, acceso a la justicia en tiempo oportuno y efectivo, sin discriminación al ser un privado de libertad que se enfrenta al Fiscal General y Departamental; y, al Juez de la causa, quien rehúye a su rol constitucional de Juez de garantías y contralor, siendo estas vías o medidas de hecho; por lo que, impetra el iura novit curia y el pro homine.
I.2. Audiencia y Resolución
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 183 vta. presente la parte accionante, los representantes legales del Fiscal General del Estado y los terceros interesados, ausente el Fiscal Departamental y el Juez, demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante legal, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:
- a)La objeción a la Resolución de rechazo recién fue remitida pasados veinticinco días desde su presentación, cuando conforme el adjetivo penal debió hacérselo dentro de las veinticuatro horas; no obstante, el Fiscal Departamental de La Paz, hizo sendas observaciones al mismo, impetrando que el Fiscal de Materia haga público todos los actos investigativos, lo que evidencia que se actuó a ciegas, porque no es posible justificar el actuar del Ministerio Público señalando que actúa en observancia al debido proceso, cuando no se encuentran publicados los actos investigativos; por lo que, presume se estaría truncando el proceso ante el descubrimiento de brutales irregularidades, ya que la denunciante en el caso de homicidio según detalle del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio de Identificación Personal (SEGIP), no existiría;
- b)Lo que solicitó es que el Fiscal Departamental, responda a los memoriales que se le entregó, ya que el art. 24 de la CPE, resguarda el derecho a la petición y a una respuesta motivada y fundamentada, por lo que solicita responda a la "tablilla y a las conminatoria del Juez de control jurisdiccional" (sic), las cuales no fueron respondidas, recayendo la legitimación pasiva en el "Fiscal General" -se asume Fiscal Departamental- porque por omisión incumplió sus tareas, habiéndole tenido con más de seis Fiscales suplentes y actos investigativos suspendidos, dándose el lujo además de inobservar el art. 306 del CPP, pues la objeción debió ser trasladada dentro de las veinticuatro horas, habiendo trascurrido mas de dos meses sin respuesta;
- c)Actualmente no cuenta con Juez de control jurisdiccional, pues todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Onceavo de Sentencia, por lo que se encuentra imposibilitado de "protestar y quejarse", ya que existe un vacío jurídico en la que se encuentra sumido; y,
- d)Impetra el iura novit curia, pro homine, ius cogens y el "pacta sunt servanda", ante la existencia de faltas y sanciones administrativas, penales y civiles que tienen que correr a cargo de los Fiscales adscritos al caso, unos por omisión y otros por acción, debiendo cumplirse con el derecho humano internacional que viene a ser el debido proceso, justicia recta y efectiva.
A la pregunta efectuada por el Vocal Constitucional de cuál sería el acto ilegal indebido cometido por la autoridad administrativa, jurisdiccional o del Ministerio Público; respondió que en caso del Juez demandado es dejarlos sin Juez de control jurisdiccional; del Fiscal General del Estado, omisión de respuesta; y, del Fiscal Departamental omisión de respuesta a las conminatorias.
Respecto a la pregunta ¿y en su criterio esto no sería derecho de petición respecto al Fiscal General y de Distrito?; señaló que: "dentro de lo que viene a ser el contexto (...) lógicamente hay una colisión de violaciones de derechos humanos fundamentales, una colisión, es decir, que cuando hablamos del debido proceso, estamos hablando del acceso efectivo a la justicia, pero en este caso si no hay de parte del Ministerio Público, de la cabeza del Fiscal General del Estado de cumplir la norma de acuerdo a lo establecido en la LOM, entonces estamos prácticamente en tierra de nadie" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General de Estado, a través de su representación legal, manifestó que:
- 1)La acción de amparo constitucional intentada resulta incongruente, imprecisa e indeterminada porque no se tiene certeza cuál la pretensión jurídica del accionante, tal así que fue observada en dos ocasiones, cuyas observaciones no fueron subsanadas, habiéndose reiterado los argumentos del primer memorial;
- 2)Respecto al principio de inmediatez, debe considerarse que el accionante hizo mención de forma reiterada al memorial presentado el 24 de agosto de 2020, donde denuncia supuestas irregularidades, que a juicio del hoy impetrante de tutela no hubiera tenido ninguna respuesta, por lo que desde la fecha de su presentación hasta la interposición de esta acción tutelar -14 de mayo de 2021- fue superado superabundantemente los seis meses de plazo, solicitando se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada;
- 3)Tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues correspondía que el accionante reitere su solicitud de pronunciamiento de respuesta al aludido memorial -24 de agosto de 2020- para agotar ese medio; sin embargo, de antecedentes no se evidencia que se hubiera agotado la vía, habiéndose limitado el accionante a argüir omisión de respuesta, efecto por el que debe denegarse la tutela impetrada;
- 4)En caso de ingresarse al fondo, se considere que todas las solicitudes del accionante se recibieron y procesaron, tal es así que en torno al memorial de 24 de agosto de 2020, a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Solución Temprana, emitió un informe el cual detalla las acciones y determinaciones asumidas en el caso;
- 5)Respecto a la objeción de rechazo que no hubiese sido pronunciada es una función específica del Fiscal Departamental de La Paz, que no le corresponde al Fiscal General del Estado, por cuanto ante las denuncias efectuadas por el accionante, se solicitó informes al Fiscal Departamental de La Paz y de Materia asignados al caso, los cuales se encuentran contenidos e incorporados en el informe correspondiente, lo que evidencia que no existió vulneración de derechos alguno; y,
- 6)Por la amplitud del memorial de acción de amparo constitucional se puede advertir una variedad amplia de normas consignadas, jurisprudencia constitucional, convencional que no tiene relación de aplicación ni de vinculatoriedad en el presente caso, tratándose solamente de una disconformidad genérica y referencial con contenido subjetivo, razón por la se hace imposible determinar cuál la pretensión del accionante al no identificar un derecho o garantía vulnerado, por lo que además lejos de ser puntual en su petitorio su pretensión jurídica deja en la incertidumbre la intencionalidad de interponer la presente acción tutelar, no teniendo competencia la jurisdicción constitucional para deferir el petitorio expuesto; por lo que, al ser incongruente debe denegarse la tutela, pues tampoco el impetrante de tutela supo establecer concretamente cual el acto lesivo.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de fs. 127 a 129 vta., manifestó que:
- i)Conforme a sus atribuciones ante la remisión de cuadernos de investigación para resolver objeciones o impugnaciones, procede inicialmente a la revisión de aspectos formales y de fondo, por lo que de advertir omisiones ordena la subsanación de los mismos e incluso se remitan antecedentes a la autoridad disciplinaria, extremo que se dispondrá de corresponder;
- ii)Jarold Jarandilla Mey emitió "Resolución de Rechazo HJM F.E.D.P 12/2021, la cual fue objetada por Diego Mauricio Mayta Arias" (sic) -hoy accionante- mediante memorial de 15 de abril de 2021, razón por la que, Elba Geovana Sanjinéz Bernal, Fiscal de Materia, demandada el 13 de mayo del referido año, remitió antecedentes del caso; sin embargo, mereció el Requerimiento de Observación Jerárquica de 14 de igual mes y año, al haberse incumplido con el numeral 5 del Instructivo ARVM 08/2021 de 26 de marzo, que dispone debe adjuntarse en obrados las actas, informes, muestrario fotográfico de los actuados realizados dentro del proceso penal, extrañándose el Informe técnico, placas fotográficas y transcripción de la cinta magnetofónica, razón por la que fueron devueltos los antecedentes el 22 de junio del aludido año, para que en el plazo de cinco días se subsane lo observado; no obstante, a la fecha no fue remitido para pronunciamiento jerárquico;
- iii)El 1 de diciembre de 2020 el hoy accionante presentó memorial al Ministerio Público, que mereció el proveído de 2 de igual mes y año, pronunciado por el ex Fiscal de Distrito, por medio del cual solicitó informe al Fiscal de Materia, que fue emitido el 17 del mes y año referidos, habiendo el entonces Fiscal Departamental de La Paz -Marco Antonio Cossío Viroel-, dispuesto que el aludido informe -de 17 de diciembre de 2020- sea puesto a conocimiento del ahora impetrante de tutela, extremo que denota que de manera oportuna fueron respondidos los memoriales presentados; por lo que, no se evidencia cuál la actitud omisiva que hubiera dado lugar a la vulneración de los derechos del accionante; y,
- iv)Los argumentos expuestos por el impetrante de tutela se encuentran forzados, ya que tampoco precisó cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales que presuntamente fueron lesionados, menos estableció el nexo de causalidad entre estos, incumpliendo con ello los parámetros establecidos en la ; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 143 y vta., precisó que:
- a)De la revisión de antecedentes pudo constatar que se hubieran realizado las conminatorias correspondientes a la etapa preparatoria, en más de una oportunidad; asimismo, la causa ya se encontraba radicando ante el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de La Paz; por lo que, su competencia ya no se encuentra vigente, siendo dicha instancia la encargada de hacer cumplir las disposiciones emitidas dentro la causa, pues del petitorio efectuado por el accionante puede advertirse que el Fiscal -no señala cuál- no hubiera dado cumplimiento a los pedidos de traslado de la objeción de rechazo y requerimientos, así como la remisión de los informes que formuló;
- b)Carece de legitimación pasiva para ser demandado, ya que de acuerdo al memorial de la presente acción tutelar no se establece cómo es que habría vulnerado los derechos del accionante, además que conforme fue expuesto ya perdió competencia en la causa; y,
- c)Se incumplió con el principio de subsidiariedad, pues debió plantearse la reclamación en su oportunidad al verificarse incumplimiento a la conminatoria, pues el no haberlo hecho es entendido como un acto consentido, pues se esperó que se emita conminatoria al Fiscal para que presente requerimiento conclusivo y aun así conociendo de la acusación tampoco se pronunció, habiéndolo hecho recién cuando se emitió Resolución de Rechazo, cuando en todo el transcurso del proceso tuvo la posibilidad de solicitar controles jurisdiccionales para que se emita rechazo o imputación formal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Cleófe López Lima, Pablo Delgadillo Lizarazu, Oscar Diego y Roger ambos Rosme Andrade Castillo, pese al haber asistido a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional no emitieron criterio alguno.
I.2.4. Resolución
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