Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 47679-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Paz Yabeta contra Rubén Gutiérrez Carrizo, Gladys Valentina Alarcón Farfán, Nely Verónica Gallo Soruco, Juan José Jauregui Ururi, Alina Canaviri Sullcani, Jhonny Pardo Ramírez, Sergio Maniguary Moura, Lily Bernabé Colque, Israel Huaytari Martínez, María Choque Chachaque, Gabriela Verónica Ferrel Parrado, Ramiro Venegas Calderón y Enrique Fernando Urquidi Daza, Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 17 a 24; y, 29 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2022, en cumplimiento al Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Resolución R.A.L.P. 009/2021-2022, se emitió la convocatoria a la presentación de postulaciones para el referido cargo, al que podrá habilitarse todo ciudadano que cumpla con la presentación de la documentación que se detalla en el art. 8 del citado Reglamento.
Habiendo conocido los requisitos exigidos para la postulación, el 30 de marzo de 2022, se hizo presente munido de toda su documentación, consistente en un folder amarillo con los dieciocho (18) requisitos que se piden, más los documentos de respaldo a su hoja de vida, un anillado que contiene el informe de trabajo como Representante del Defensor del Pueblo en Santa Cruz desde julio de 2016 hasta abril de 2019, un empastado que contiene el trabajo académico de investigación acerca de la violación sistemática de los Derechos Humanos en Bolivia durante el periodo de las dictaduras militares de 1964 a 1982, documentación que fue entrega a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, teniendo como constancia una copia de la nota de postulación de haber entregado la documentación solicitada.
El 10 de abril de 2022, fue publicada la lista de habilitados e inhabilitados, según la misma, fue inhabilitado supuestamente por no haber cumplido con el detalle de la forma en el requisito 12, "Tener reconocida trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos", a través de la presentación de la "Hoja de Vida" y la "Documentación de Respaldo y Certificaciones"; razón por la cual, en atención al art. 15.I del citado Reglamento, impugnó la Resolución de Inhabilitación a su postulación a Defensor del Pueblo, en virtud a que cumplió con la presentación de los dieciocho (18) requisitos establecidos en la Convocatoria, incluyendo el requisito 12, habiendo presentado su currículo en Formato de Documento Portátil (PDF) en medio magnético Disco Compacto (CD) así como también impreso, situación por la cual solicitó la revisión de toda la documentación presentada, y que se le restituya el derecho a continuar en el proceso de selección.
La presente acción de tutela, la funda principalmente denunciando que la Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente principio de interpretación favorable (pro homine) y principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal. Al respecto, los dieciocho (18) requisitos exigidos en la convocatoria contienen dos elementos entre sí, uno es el requisito constitucional y legal a cumplir, que en este caso resulta ser "tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos" y el otro, la exigencia de la fuente de verificación a objeto de tener por cumplido o superado lo primero, que resulta ser la "Hoja de Vida debidamente firmada, impresa y en formato PDF, adjuntar la documentación de respaldo y certificaciones"; aspectos que ha demostrado documental y materialmente; es decir, tener una reconocida trayectoria en los derechos humanos, cumpliendo sin lugar a dudas el requisito 12 exigido en la convocatoria. En cuanto a los tres elementos constitutivos que componen la fuente de verificación; es decir, la hoja de vida debidamente impresa y firmada, la hoja de vida en formato PDF y adjuntar documentación de respaldo; en cuanto a lo primero, adjuntó la hoja de vida impresa; en cuanto a lo segundo y tercero, adjuntó un CD con su curriculum vitae en formato PDF, así como también con un empastado original y otra documentación.
Por otra parte, la Resolución que inhabilita su postulación, lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de principio, derecho y garantía a la igualdad, la misma que estableció como única causal de improcedencia la falta de forma del postulante en la hoja de vida, dicho de otra manera, la única y exclusiva razón para inhabilitarlo es la ausencia de firma en la hoja de vida, sin considerar que procedió a firmar la carta de presentación y todas las declaraciones juradas voluntarias notariales, por lo que la inhabilitación fundada en el inciso 12 de la convocatoria, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en sí mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito no es otro que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, lo que ha sido ampliamente cumplido y superado.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de principio de interpretación favorable y principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal; y, el derecho y garantía a la igualdad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 26, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva que declare probada su impugnación y por tanto se lo habilite como candidato a Defensor del Pueblo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 43, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Gutiérrez Carrizo, Gladys Valentina Alarcón Farfán, Nely Verónica Gallo Soruco, Juan José Jauregui Ururi, Alina Canaviri Sullcani, Jhonny Pardo Ramírez, Sergio Maniguary Moura y Lily Bernabé Colque, Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 61, y en audiencia presentes Rubén Gutiérrez Carrizo, Nely Verónica Gallo Soruco e Israel Huaytari Martínez, Presidente y Miembros de la referida Comisión; por medio de su abogado, expresaron lo siguiente:
- a)La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, tiene un mandato de índole constitucional y legal para iniciar y llevar adelante el proceso de preselección de postulantes, para ser elegidos posteriormente por la Asamblea Legislativa Plurinacional, labor que se realiza con base normativa asumiendo potestad reglada conforme estable el Reglamento de Selección y la Convocatoria como instrumentos normativos constitucionales válidos para esta actividad, los instrumentos operativos del proceso de selección fueron publicados con pleno conocimiento de toda la población boliviana incluido el accionante antes de presentare a su postulación. Este proceso de selección tiene sus etapas, las cuales se desarrollan de manera secuencial, ordenada y consecutiva, una vez culminadas no se revisarán ni se retrotraerán. Asimismo, se definieron los requisitos habilitantes conforme al art. 8 del Reglamento señalado, requisitos que se convierten en actos imprescindibles que deben cumplir a cabalidad todos los postulantes;
- b)En el caso de autos, en la etapa de Verificación de Requisitos, Causales de Inelegibilidad e Incompatibilidad del postulante, se constató por parte de la Comisión que no firmó debidamente su hoja de vida, por lo que no dio cumplimiento total al numeral 12 del art. 8 del Reglamento, hecho que compromete el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, tomando en cuenta que la hoja de vida de cada postulante debía contener la firma del mismo e inclusive en formato Anexo que estaba incluido en el Reglamento, este documento constituye declaración jurada personal de que todos los datos de la trayectoria del postulante inmersos en dicho documento, los que deben guardar relación con los documentos de respaldo; bajo ese criterio es que se ha utilizado este requisito habilitante, porque la hoja de vida per se, no acreditaba la trayectoria académica o laboral del postulante, debía reconocer la veracidad de los datos con la firma y rúbrica de la persona que optó por presentarse a la convocatoria;
- c)En cuanto al argumento del accionante respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de interpretación favorable y garantía de igualdad, en ningún momento se ha quebrantado el equilibro de la igualdad de oportunidad de todos los postulantes; toda vez que el requisito 12 del Reglamento y convocatoria, establece de forma inequívoca: tener reconocida trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos y como fuente de verificación la Hoja de Vida en original e impreso, debidamente firmada y en formato PDF, no implica la sola presentación de la hoja de vida, sino realizar una declaración jurada con la firma en el documento que acredita la veracidad de los datos de formación académica y de experiencia laboral, el cual fue incumplido por el postulante, máxime si en la verificación de los documentos han sido en igual criterio respecto al requisito 12 del art. 8 del Reglamento, consecuentemente no existe vulneración del derecho al debido proceso o en su caso a la igualdad de las partes; y,
- d)En ningún momento la Comisión Mixta ha desacreditado los méritos que tuviere en el ámbito de experiencia en derechos humanos, en este caso el accionante por su propia negligencia ha generado su inhabilitación para proseguir en el proceso de selección, puesto que al no cumplir con los requisitos de habilitación no superó la etapa de verificación. El accionante, reconoció su negligencia respecto al incumplimiento del requisito habilitante "firma de hoja de vida" cuando hizo uso de su derecho a la impugnación, presentando recién el 14 de abril de 2022 el Formulario Anexo de la hoja de vida, esta vez con firma y rúbrica, sin embargo este hecho resulta extemporáneo porque no se pueden retrotraer actos ni plazos en un proceso de selección; por tanto, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, durante todo el proceso de preselección, selección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo, aplicó el principio de igualdad, calificando de la misma manera al accionante como a los 198 postulantes que se presentaron a la convocatoria; por consiguiente, al no ser evidente los derechos denunciados piden se deniegue la tutela.
María Choque Chachaque, Gabriela Verónica Ferrel Parrado, Ramiro Venegas Calderón y Enrique Fernando Urquidi Daza, Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no presentaron informe escrito ni oral pese a su notificación cursante a fs. 35.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 41/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 43 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)La controversia se genera a partir del cumplimiento o no del art. 8.12 del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo; en el presente caso, ambas partes en ningún momento desconocen que no se hubiera plasmado la firma; es decir, el óbice está en si la interpretación constitucional preferente admite que esta ausencia de firma pueda ser suficiente para superar aquel requisito y tenerlo por habilitado, situación a la que la Resolución 023/2021-2022 concluye de que no fuere así. Este aspecto desde la perspectiva constitucional, debe ser primeramente considerado desde la perspectiva del derecho administrativo, que es la materia origen de la presente acción tutelar, o bien se fundaban en los fundamentos jurídicos del fallos las facultades imperativas o regladas que el legislador, en este caso la Asamblea Legislativa Plurinacional, haciendo uso de esa facultad establece requisitos que son puestos en conocimiento de todos los interesados, este derecho a la postulación tiene una limitación que son los requisitos o fases de postulación del proceso de preselección, selección y designación al cargo al que postula; debe entenderse que la persona que se postula se someta a las reglas de la postulación, lo contrario significaría desconocer que quien pretenda postulase a una convocatoria cualquiera que fuera, pueda de alguna manera interpretar a su libre albedrío los requisitos, características o exigencias que la convocatoria establezca a priori de su publicación; y,
- 2)El segundo elemento a ser considerado, es la igual y transversalidad de los derechos constitucionales, desde la perspectiva en que el principio, derecho y garantía ahora invocado, debe ser interpretado bajo el principio de ecuanimidad desde la perspectiva de los demás postulantes, pues el hecho de que se establezca la adecuación del currículum a un formato, deviene indefectiblemente de que todos los currículum guarden una identidad en el formato, pues de no hacerlo podrían diferir en formato y por ende pudiere entenderse que alguno tiene un formato más llamativo que otro, por lo que es acertada la decisión al establecer la adecuación del currículum a un formato en específico, imperativo que se encuentra plasmado en el art. 8.I. y II de la Reglamentación y el art. 13.III establece expresamente de que el incumplimiento cualquiera de los requisitos de verificación dará lugar a su inhabilitación.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución R.A.L.P. 009/2021-2022 de 15 de marzo, a través de la cual, la Asamblea Legislativa Plurinacional, resolvió aprobar el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo y aprobar la convocatoria para ese proceso, que deberá aplicarse conforme al Reglamento aprobado (fs. 62 a 83).
II.2. Se tiene el Formulario de Verificación de Requisitos de 5 de abril de 2022, correspondiente a Jorge Paz Yabeta -ahora accionante-, el mismo que en observaciones señala "no tiene la firma en su currículum" INHABILITADO (fs. 101 a 106).
II.3. Mediante memorial de 14 de abril de 2022, el ahora impetrante de tutela, presentó impugnación contra la Resolución de inhabilitación, alegando haber cumplido con el requisito 12 de la convocatoria que consiste en demostrar la amplia trayectoria en materia de Derechos Humanos; asimismo, que cumplió con la fuente de verificación del requisito 12 de la convocatoria, al haber adjuntado su hoja de vida impresa y en PDF, en formato digital, así como también haber acompañado toda la documental y certificaciones que lo respaldan; señalando que la inhabilitación fundada en el inciso 12 de la Convocatoria, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en si mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito no es otra cosa que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, ha sido ampliamente cumplido y superado (fs. 3 a 8).
II.4. Por Resolución 023/2021/2022 de 14 de abril de 2022, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declaró improcedente la impugnación y en consecuencia confirmó la inhabilitación del postulante Jorge Paz Yabeta, con el fundamento que incumplió el punto 12 del art. 8 del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (fs. 107 a 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que los miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ahora demandados, lesionaron su derechos al debido proceso en su vertiente de principio de interpretación favorable, principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal, y el principio, derecho y garantía a la igualdad; toda vez que la inhabilitación fundada en el punto 12 de la convocatoria, por la falta de firma del postulante en la hoja de vida, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en sí mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito, que no es otra que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, ha sido ampliamente cumplido y superado; razón por la que pide se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva que declare probada su impugnación y por tanto se lo habilite como candidato a Defensor del Pueblo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre el derecho al debido proceso;
- ii)El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación;
- iii)Marco Normativo para la selección y designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo 2022; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 113/2018-S2 de 11 de abril, ratificado entre otras por la SCP 0419/2020-S1 de 1 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
III.2. El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1092/2019-S2 de 11 de diciembre, reiterada por la SCP 0063/2022-S1 de 18 de abril -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 8.II de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien".
En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: "Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 26, señala que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social".
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, refiere que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
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