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TCP

0615/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0615/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32257-2019-65-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 182/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigno Colque Calle, Hilacata Mayor Alcalde, Mónica Atora Villca, Hilacata Mayor Alcaldesa, Efraín Saúl Colque Cussi, Corregidor, Noemy Claudia Choque Colque, Corregidora y Roberto Colque Calle, Presidente del Comité de Saneamiento, todos de la comunidad Gualberto Villarroel del departamento de Oruro contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental; y, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 182/2019 de 5 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad, a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, dentro de la demanda contencioso administrativa seguida contra la Resolución Suprema (RS) 20247 de 29 de noviembre de 2016, las Magistradas ahora accionadas, replicando dicha Resolución Suprema, declararon improbada su demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019 de 2 de mayo, avalando de esta manera las violaciones sufridas durante el proceso de saneamiento, dando lugar al cercenamiento de 1000 ha del territorio de su Comunidad.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)De la presentación de acciones tutelares en días feriados o inhábiles;
  2. b)La motivación, fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso;
  3. c)La valoración de la prueba como facultad privativa de los órganos jurisdiccionales; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

II.1. De la presentación de acciones tutelares en días feriados o inhábiles El art. 129.II de la Constitución Política del Estado establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. De igual manera, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el plazo de interposición de la acción tutelar, determina seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

La , señalando el entendimiento de distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales respecto a la flexibilización de presentación de las acciones tutelares que fueron interpuestas en días feriados o inhábiles, indicó lo siguiente: ""...toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los , , de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20200615/2020-S3Fuente oficial