Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42653-2021-86-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Meo Aguada en representación legal de Felicidad Aguada Cordero contra Roxana y Lizabeth, ambas Ávila Sanjinéz y Medarda Mercado Mejía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio "San Juan de Integración", Manzana 15, Lote 3, zona "E", distrito 9, predio que se encuentra debidamente registrado a su nombre en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 8.02.1.01.0009549, así como en los registros públicos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento del Beni, inmueble adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su hijo José Meo Aguada.
El 4 de agosto de 2021, el referido lote de terreno fue tomado a la fuerza y de manera violenta por Roxana y Lizabeth, ambas Ávila Sanjinéz y Medarda Mercado Mejía -ahora demandadas-, a través de medidas o vías de hecho, accediendo a su predio rompiendo las chapas de la puerta de ingreso, acciones realizadas sin ostentar algún derecho sobre el referido terreno, las cuales hasta el momento de presentar la acción tutelar, continúan en posesión de su inmueble, por lo que, no es aplicable el principio de inmediatez.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el desalojo de las demandadas del lote de terreno de su propiedad y sea mediante la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, indicó que la codemandada Medarda Mercado Mejía, ya no será considerada en la presente acción de amparo constitucional, debido a que la misma abandonó el inmueble objeto de la presente acción tutelar y que el principio de subsidiariedad se flexibiliza tratándose de vías de hecho.
I.2.2. Informe de las demandadas
Lizabeth Ávila Sanjinéz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 68, y en audiencia manifestó que:
- a)Existen varias incongruencias en el contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, como el hecho de no individualizar quien persigue la acción tutelar, si es la representante legal o la madre de esta, cuando se asevera que se trata de una persona de la tercera edad, extremo que claramente demuestra ambigüedad;
- b)Tanto la impetrante de tutela como su representante no actuaron con lealtad procesal o de buena fe, al no exponer los hechos de una manera veraz y alterándolos de manera maliciosa; y,
- c)La solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad para acceder a la procedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que, aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado por su persona respecto a un proceso monitorio de entrega de bien interpuesto por la accionante en contra de las codemandadas Medarda Mercado Mejía y Roxana Ávila Sanjinéz, y fue ella quien presentó el recurso de apelación, debido a que su persona vivió con el hijo de la ahora accionante, en unión conyugal libre de hecho por más de cinco años, lo que le da derechos sobre el referido inmueble, que deberán ser dilucidados en la resolución a emitirse dentro del referido recurso de apelación, situación que impide se considere este aspecto en la presente acción tutelar, tomando en cuenta que ella y sus hijos son los únicos herederos del bien dejado por el hijo de la ahora accionante.
Medarda Mercado Mejía, mediante informe oral brindado en audiencia, señaló que:
- 1)Era cuidante de vivienda del fallecido "Meo Aguada" cuando él estaba vivo y trabajaba en la comunidad "Ginechequia" del departamento de Pando, razón por la cual, jamás avasalló dicha vivienda, y por efecto de la orden de desalojo abandonó dicha vivienda; y,
- 2)La señora Roxana Ávila Sanjinéz ingresó al inmueble el 7 de mayo de 2021 cuando José Meo Aguada ya había fallecido, en cambio Lizabeth Ávila Sanjinéz, nunca vivió en dicho inmueble, solo visitaba de vez en cuando.
Roxana Ávila Sanjinéz, si bien se encontraba en audiencia, no tuvo participación, debido a que no portaba su cédula de identidad para su identificación correspondiente.
I.2.3. Inspección Judicial
En el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, la Jueza de garantías conjuntamente las partes intervinientes, se trasladaron al inmueble objeto de la litis, donde evidenciaron que la codemandada Roxana Ávila Sanjinéz junto a su familia habita dicho inmueble.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, denegó la tutela solicitada; con base de los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante de tutela, a través de su representante legal busca mediante la presente acción constitucional, resguardar su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su hijo José Meo Aguada; que a pesar de que dicho derecho propietario se encuentra debidamente registrado, los ahora demandados no le permiten el uso ni goce de el mismo;
- ii)De acuerdo a la documentación aparejada a la presente acción de tutela, se encuentra vigente una acción civil de cumplimiento de obligación de dar que cuenta con resolución en primera instancia, aspecto que fue ratificado en audiencia;
- iii)A pesar que la impetrante de tutela es de tercera edad y se encuentra en un grupo prioritario, no se debe dejar de lado y es importante considerar que existe reiterada y abundante jurisprudencia constitucional que establece que no se puede activar dos vías jurisdiccionales como es la ordinaria y la constitucional, porque esto generaría un caos procedimental dando lugar a fallos contradictorios; más aún, sabiendo que existe un proceso de naturaleza monitorea inconcluso, lo que impide que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver la problemática planteada; y,
- iv)La accionante no demostró que los demandados hubieran incurrido en medidas de hecho por haber ingresado al inmueble objeto de la litis con violencia, utilizando la fuerza a través de la ruptura de puertas y ventanas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Escritura Pública sobre Declaratoria de Heredero Testimonio 013/2021 de 7 de abril, otorgado ante Notario de Fe Pública 1 del Distrito Judicial de Riberalta, se declaró heredera forzosa a Felicidad Aguada Cordero -ahora accionante- en su calidad de progenitora de quien en vida fuera José Meo Aguada, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. Consta Folio Real bajo la Matrícula 8.02.1.01.0009549 de 10 de agosto de 2021, referido a un lote de terreno ubicado en la Urbanización y "Ba." San Juan, Manzano 15, Lote 3, zona "E", Distrito 9, lote de terreno urbano S/Av. Amarillo, de 500 m2, con Titularidad sobre Dominio a nombre de Felicidad Aguada Cordero, cuyos linderos figuran al Norte con Lote 2, al Sur con Lote 4, al Este con Av. Amarillo y al Oeste, con la Propiedad de Erick Flores (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 22 de junio de 2021 y de subsanación presentado el 28 de igual mes año, la ahora accionante presentó demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar en contra de Medarda Mercado Mejía -ahora demandada- y otros, respecto a la entrega del bien inmueble ubicado en barrio San Juan de Integración, Manzano 15, Lote 3, zona E, Catastro NRC-9-135, con matrícula computarizada 8.02.1.01.0009549, vigente en Derechos Reales de la Provincia Vaca Diez, adquirido mediante sucesión hereditaria de su finado hijo José Meo Aguada (fs. 47 a 49).
II.4. Por Resolución 28/2021 de 26 de julio, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, declaró probada la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, con costas y costos, intimándose a la demandada Medarda Mercado Mejía y otros ocupantes, para que dentro del décimo día de su legal notificación, cumplan su obligación de entrega del bien inmueble descrito precedentemente (fs. 57 a 58 vta.).
II.5. De acuerdo al Acta de Verificación Notarial de 9 de agosto de 2021, se evidencia que el Notario de Fe Pública 1 del municipio de Riberalta del departamento del Beni, apersonándose al inmueble ubicado en el Barrio San Juan de Integración, Manzana -U 15A, Lote 3, zona "E", Distrito 5, Catastro 9-134, constató que el inmueble está habitado por Roxana y Lizabeth, ambas Ávila Sanjinéz, además de Sonia Sanjinéz, cuenta con cuatro habitaciones y una sala, las cuales están ocupadas por personas que dicen ser cuidadoras, y que sin embargo, habrían ingresado a dicha propiedad sin consentimiento ni autorización de la propietaria (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, no obstante de ser propietaria de un inmueble ubicado en el barrio San Juan de Integración por sucesión hereditaria, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. y los registros públicos del GAM de Riberalta del departamento del Beni; el 4 de agosto de 2021, las ahora demandadas a través de vías o medidas de hecho ingresaron a dicho inmueble a la fuerza y de manera violenta, rompiendo las chapas de la puerta de ingreso y sin tener ningún derecho permanecen en el mismo; por tal motivo solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su desalojo.
En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde dilucidar en revisión, si tales denuncias y argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- a)La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
- b)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- c)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" 1.
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