Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S1 Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32654-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 161 de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 268 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde y Fernanda Coronado de Mendoza, Concejala contra Rosa Janeth Mamani Aricuma, Verónica Consuelo Castro Quiroga, Higinio Coca Guareray, Rubén Villalba Sustachi y Frank Yahir Banegas Flores, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 19 ambos de diciembre de 2019, cursantes de fs. 16 a 21; y, 42 a 49, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de las elecciones subnacionales del 2015, a través de la formula política Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) asumieron los cargos de Alcalde y Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas; de ahí que, ejerciendo dichos cargos, Rodolfo Vallejos Espinoza refirió que, debido a la elección nacional de 2019 que fue cuestionada y dio lugar al rechazo de la población; el 10 de noviembre del citado año, Rosa Janeth Mamani Aricuma, Verónica Consuelo Castro Quiroga, Higinio Coca Guareray, Rubén Villalba Sustachi y Frank Yahir Banegas Flores, Concejales del aludido ente municipal -ahora demandados- acompañados de una "turba de violentos" bloquearon el acceso a instalaciones de la entidad municipal señalada, y a través de amenazas de muerte y quema de inmuebles no se le permitió el ingreso a su oficina a objeto de cumplir con sus funciones, situación que continuo el 11 del indicado mes y año, fecha en la cual, lo obligaron a asistir al Coliseo del Municipio, coaccionándolo a firmar la carta que se tenía preparada para su renuncia al cargo de Alcalde del indicado ente edil. Luego, el 12 del mismo mes y año, continuando con las medidas de hecho, ante la ausencia del Presidente del órgano deliberativo -Marcelino Perez Solar-, la Concejala Verónica Consuelo Castro Quiroga asumiendo ese rol de Presidenta convocó a Sesión Ordinaria prescindiendo de mecanismos legales institucionales para la definición de hechos o derechos; es decir, sin cumplir con la debida anticipación y agenda mínima (lectura del acta anterior, de la correspondencia e informes de comisiones) que exige el art. 85 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cabezas; además, ante la ausencia del Presidente del órgano deliberativo no se convocó al concejal suplente; y, en dicha Sesión Ordinaria tampoco se consideró que no existió ninguna renuncia producto de su libre voluntad, pues como refirieron dos de los Concejales -Higinio Coca Guareray y Rosa Janeth Mamani Aricuma- "'...la Alcaldía estaba tomada...'" (sic), siendo inclusive que su asistencia a la aludida Sesión Ordinaria no fue voluntaria porque el Concejal Frank Yahir Banegas Flores manifestó que su persona debería estar presente toda vez que estando la policía y el ejército su inasistencia era grave; de modo que, después los Concejales ahora demandados aprobaron ese acto de presión grosera y manifiesta, transgrediendo el art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, pues toda renuncia debe formalizarse mediante la presentación de una nota expresa ante el Concejo Municipal, que en el caso no fue producto de su voluntad más aun cuando la Nota fue preparada para la firma el 11 de noviembre de 2019, siendo además que tampoco se presentó alguna nota ante el Órgano Electoral; por lo que, al no darse las condiciones que prevé el art. 10 de la aludida Ley, la decisión referida es nula pues vulneró su derecho político de ejercer la función pública de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas que le fue conferido por voto popular, a tal efecto, la designación del alcalde interino es ilegal.
Asimismo, Fernanda Coronado de Mendoza refirió que en dicha Sesión Ordinaria 072/2019 de 12 de noviembre, previo a la elección del alcalde interino, un ciudadano indicó que la población está violenta y pedían la renuncia de los concejales del MAS-IPSP porque no habrían trabajado, de ahí que, su persona manifestó que trabajó de acuerdo a sus posibilidades y que se le dé permiso de la aludida Sesión para consultar con su familia y con su agrupación de mujeres respecto a su renuncia, ello para dar una respuesta; no obstante, le señalaron que se resolvió pedir su renuncia, por lo que, nuevamente pidió se le conceda el permiso para hablar con su agrupación, siendo que se le volvió a negar su salida solicitando firme su renuncia y recién podría salir, consecuentemente, de forma expresa manifestó que firmaba la renuncia al cargo de Concejala Municipal debido a la presión, renuncia que fue aprobada por los Concejales ahora demandados, decisión que se constituye en nula pues no se generó en un acto de libre voluntad; además, el hecho de exigir la renuncia de los concejales del MAS-IPSP porque no habrían trabajado conllevaría una sanción sin proceso previo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la ciudadanía a ejercer la función pública, y a la libertad personal, así como las "garantías constitucionales de defensa, a ser oído y juzgados previamente", citando al efecto, los arts. 23, 26.I, 144.II.2, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se determine la nulidad de la Sesión Ordinaria 072/2019 realizada sin observar requisitos del art. 85 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cabezas, la designación del Alcalde interino y todo los actos que se pudiese haber realizado a fin de evitar cualquier daño económico al Estado; además, se disponga el pago de daños y perjuicios, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público; así como ordenar el restablecimiento pleno de sus derechos a ejercer los cargos de Alcalde y Concejala.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2019 según consta en el acta cursante de fs. 255 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, a través de memorial presentado el 28 de diciembre de 2019, cursante a fs. 182 y vta., y en audiencia, alegó que:
- a)Las renuncias no fueron voluntarias, toda vez que, se verificó que no existe los presupuestos establecidos por la norma (presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral); y,
- b)Luego de la presentación de la acción de amparo constitucional Marcelino Perez Solares, Fernanda Coronado de Mendoza -la última ahora accionante-, Higinio Coca Guareray y Rosa Janeth Mamani Aricuma -ambos autoridades ahora demandadas- Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas asumiendo que no se obró correctamente y que se vulneró derechos, el 28 de diciembre de 2019 emitieron la Resolución Municipal 111/2019 en la cual reconocen expresamente que los actos de supuesta renuncia se realizaron con evidente coacción siendo nulo de pleno derecho y sin efectos legales, disponiendo abrogar el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 y su correspondiente Resolución Municipal 096/2019 de 12 de noviembre, y así también la Resolución Municipal 073/2019 de 15 de igual mes, restituyéndolos en sus funciones de Alcalde y Concejal; empero, no se puede dar por superado el hecho debido a que no pueden ingresar a su oficina ni "firmar contratos", ni se puede cancelar salarios, viéndose afectada la población pues se puede "...perder tres millones de bolivianos por concepto de salud..." (sic).
En uso de su derecho a la defensa material, Rodolfo Vallejos Espinoza manifestó que:
- 1)Su firma está totalmente habilitada en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.);
- 2)Le hicieron firmar una carta renuncia en un acto público bajo amenazas, tal como se vio en el video del CD presentado por la parte demandada, toda vez que, si hubiese presentado su renuncia voluntaria lo hubiera hecho en papel membretado con su pie de firma; además, en dicha carta solo le hicieron colocar su firma ya que "ellos" pusieron su nombre, carta que no tiene ni su número de cédula de identidad;
- 3)Lo amenazaron con quemar su casa y la de su madre, así como sus bienes; de ahí que, tomó la decisión de presentar su renuncia por su familia y no como se refiere que fue de manera voluntaria, pues de ser voluntaria no "estaría en esta situación"; y,
- 4)No le permiten ingresar a instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas porque el grupo violento sigue ahí amenazándolo que "...van a hacer esto que van a hacer lo otro...".
Asimismo, en uso de su derecho a la defensa material, Fernanda Coronado de Mendoza arguyó que le presionaron en el Concejo Municipal, siendo que uno de los Concejales ahora demandados le decía "de una vez, de una vez firme porque usted va a ser responsables estas niñas de estas personas que se van a enfrentar" (sic), hecho del cual tiene "grabación", por ese motivo firmó su renuncia, ocurriendo lo mismo con Rodolfo Vallejos Espinoza.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Villalba Sustachi y Frank Yahir Banegas Flores, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que:
- i)En lo concerniente a la subsidiariedad de la acción de defensa, siendo el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 considerada como el acto administrativo vulnerador de derechos, debe considerarse que "...contra las resoluciones administrativa de ámbito municipal emitidas por el concejo municipal corresponde activarse los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico en los plazos establecidos por ley..." (sic), en tal sentido, el aludido acto administrativo debió ser objeto de recurso de revocatoria, no obstante, el plazo del mismo feneció, por lo que, al no haberse interpuesto el recurso de manera oportuna y al presentar la acción tutelar después del plazo vencido, existe negligencia por parte de los accionantes;
- ii)La acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libres y expresamente, toda vez que, la persona como titular de un derecho subjetivo tiene la facultad también de aceptar el acto vulnerador de sus derechos, de ahí que, en el video del disco compacto (CD) que se permiten adjuntar demuestra como en el "supuesto hecho violento" el peticionante de tutela de manera libre y voluntaria renunció a su cargo sin ningún tipo de violencia, por lo que, conforme lo sostenido en la "" se debe revisar todos aquellos actos que demuestra que la persona aceptó lo efectos del acto reclamado, de ahí que, como se tiene en el aludido video, el ahora coimpetrante de tutela manifestó que hará entrega de todos los activos fijos de su oficina que le fueron entregados, así se también se tiene del informe del devolución efectuado "al día siguiente", consecuentemente, el acto voluntario de renuncia al cargo de Alcalde Municipal no solamente concluyó con la carta que supuestamente fue obligado a firmar; y, no puede después de un tiempo -un mes- arrepentirse de haber renunciado, pues de aceptarse dicha situación generaría un caos en la seguridad jurídica del Estado;
- iii)Después que Rodolfo Vallejos Espinoza renunció delante del público "supuestamente para pacificar los ánimos de la población", en lugar de acudir a la Policía Boliviana o al Ministerio Público y denunciar algún hecho de coacción, se hizo presente en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas y a invitación del Concejo Municipal concurre para presentar de manera voluntaria su carta de renuncia sin que nadie lo obligue, en tal sentido, debe considerarse esos elementos;
- iv)Corresponde que la jurisdicción constitucional declare la improcedencia de la acción tutelar respecto al último argumento vertido por la parte accionante relativo a la teoría del hecho superado, pues tal como señaló la parte peticionante de tutela, qué sentido tiene pedir la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria 072/2019 cuando los Concejales Municipales afines a Rodolfo Vallejos Espinoza dictaron la Resolución Municipal 111/2019 que dejo sin efecto su similar 096/2019; y, respecto al hecho alegado se presentó denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así también se planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 111/2019 por ser totalmente ilegal, por cuanto, como lo manifestó la parte accionante, las sesiones deben ser convocadas con cuarenta y ocho horas de anticipación con el quórum necesario, situación que no aconteció. Además, para la procedencia de la teoría del hecho superado se deben cumplir dos presupuestos, en tal sentido, debe tenerse certeza plena que el hecho que generó la lesión del derecho quedó sin efecto de manera total, el cual tiene que ser realizado antes de la admisión de la acción de defensa; en el caso, la Resolución Municipal 111/2019 fue emitida posterior a dicha admisión;
- v)De acuerdo a la , le corresponde a la parte impetrante de tutela cumplir con la carga probatoria que acredite evidente y contundentemente la existencia de medidas de hecho, siendo en el caso concreto se hizo alusión únicamente al Acta de Sesión Ordinaria 072/2019, el cual conforme el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) goza de legitimidad hasta que otra resolución la modifique o la deje sin efecto, y, contra dicho acto ya pasó el plazo para invocar un recurso;
- vi)Como medida de hecho, la parte impetrante de tutela refirió que se le hubiese amenazado de muerte o que se quiso atentar contra su vida, no obstante, debió denunciar ese hecho al Ministerio Público o a la Policía Boliviana;
- vii)En relación a que la Sesión Ordinaria 072/2019 hubiese sido efectuada de manera ilegal, debe considerarse que la misma se desarrolló cumpliendo la normativa, en el entendido que, conforme establece el art. 85 del Reglamento General del Honorable Concejo Municipal de Cabezas, el Concejo Municipal para el cumplimiento de sus funciones se reunirá en sesión ordinaria de carácter público todos los días martes y viernes; lo que no ocurrió con la sesión extraordinaria convocada el 28 de diciembre de 2019;
- viii)Respecto a la vulneración del art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- (presentación de renuncia de forma personal) debe considerarse "...no se puede alegar la vulneración de un derecho fundamental es un hecho propio, el que tiene la obligación de presentar la carta de renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental no son los accionados, el que tiene la obligación de presentar la carta es la persona que renunció no se puede pedir que se tutela un derecho fundamental en una acusación de un hecho propio..." (sic); y, debe señalarse que el 11 de noviembre de 2019 el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz estaba cerrado debido a que se inició una investigación contra los Vocales, únicamente que se hizo conocer a dicha entidad la renuncia efectuada; no obstante, Rodolfo Vallejos Espinoza no presentó su renuncia a dicha institución, siendo que se acudió ante una notaría de fe pública; y,
- ix)Al existir hechos controvertidos no corresponde ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional.
Verónica Consuelo Castro Quiroga, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, a través de su abogado, en audiencia manifestó:
- a)La única prueba presentada por la parte accionante es el Acta de Sesión Ordinaria 072/2019, pese a que se indicó otros supuestos hechos de amenazas de muerte a través de llamada telefónica, no obstante, no existe ningún elemento de prueba, no se tiene nombres ni números de teléfono, por lo que, no se puede dar por cierto las referidas amenazas; por el contrario, el video del CD en el cual se observa hechos contrarios a los alegados, en tal sentido, existen hechos controvertidos que hacen improcedente la acción de amparo constitucional;
- b)La Sesión Ordinaria de la cual pide su nulidad es totalmente válida pues fue convocada conforme a procedimiento;
- c)La parte impetrante de tutela tergiversó algunas situaciones indica por un lado que " la población está violenta" cuando en el Acta de la Sesión Ordinaria 072/2019 se señaló que "la población está molesta", así también, respecto a que Fernanda Coronado de Mendoza -ahora accionante- indicó que "...le den permiso y que ella hablara con su agrupación de mujeres que va a renunciar y lo hará delante de ellas..." los hechos fueron cambiados, toda vez que, el Concejal Rubén Villalba Sustachi pidió que no se retire debido a que no había las garantías "afuera", hecho que a su vez demuestra que sus personas no provocaron las protestas sino fue la población por la falta de realización de obras; y,
- d)El art. 10 de la Ley 482 determina que la renuncia se presenta en forma personal y expresa con una nota ante el Concejo Municipal, por lo que, ese acto fue cumplido sin la necesidad de aprobación del órgano deliberativo, debiendo en su caso nombrar a quien lo sucederá; y, en lo concerniente a la presentación de la renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, dicha institución no estaba funcionando por la conmoción social que se tenía, pero habiéndose habilitado "tiene que cumplirla" ya que no se admite presentación de renuncia y luego su retiro.
Rosa Janeth Mamani Aricuma e Higinio Coca Guareray, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, a través de su abogado, en audiencia alegaron que conforme el art. 114.2 de la CPE, las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de la tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia son nulas de pleno derecho, a partir del mismo, el art. 10 de la Ley 482 determina que toda renuncia de alcaldesa o alcalde, concejala o concejal se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia no solo ante el Concejo Municipal sino también ante el Órgano Electoral, ello frente a coacciones o amenazas de tortura en el gobierno autónomo municipal; en el caso concreto, del video contenido en el CD presentado se puede observar que Rodolfo Vallejos Espinoza presenta su renuncia en el contexto de amenazas y torturas a la que esta siendo sometido por llamadas telefónicas, refiriendo además que "'lo estoy haciendo en aras de la pacificación'" (sic).
En uso de su defensa material, Rubén Villalba Sustachi expuso que:
- 1)Es lamentable lo que dice Rodolfo Vallejos Espinoza respecto a que la letra y firma de la carta de renuncia no es suya;
- 2)Con el voto de cinco Concejales Municipales fue elegido como Alcalde transitorio hasta que concluya la gestión; y, "nos están pagando sueldo" siendo que lo único que no hay son medicamentos por la inoperancia del accionante prenombrado; y,
- 3)Hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se encuentran "con dificultades de pago" y también realizó los trámites correspondientes en el Banco Unión S.A., en tal sentido, el 23 de noviembre de 2019 cuando estaban por habilitarle la firma, Rodolfo Vallejos Espinoza llegó a la aludida entidad bancaria para hacer conocer que no renunció, motivo por el que, les bloquearon las cuentas para que el Municipio tenga medicamentos, combustible y otros.
I.2.3. Intervención del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz
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