Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32830-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcadio Alberto Azurduy Céspedes en representación legal de la Consultora Comunidad contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Soza, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2019, cursantes a fs. 1, 225 a 230 vta.; y, 234 a 236 vta., la parte accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandada para el pago de beneficios sociales por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, en representación legal de Alan Deivis Vega Salas.
En ese orden, observó la forma en que se desarrolló el proceso laboral; refirió que inicialmente el actor manifestó que fue contratado de manera escrita y luego alegó que existía un contrato verbal; que el trabajador tomó la decisión de acogerse al despido indirecto, señaló que la autoridad jurisdiccional de primera instancia mediante decreto de 7 de abril de 2017, desestimó los elementos de prueba presentados, arguyendo que los mismos eran de las gestiones 2014 y 2015, esto, al amparo de lo dispuesto por los arts. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 331 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.); por ende, valoró solo la prueba de cargo; en este orden, denunció que hubo una incorrecta valoración probatoria. Aclaró, que si bien presentó sus pruebas fuera de plazo, las mismas eran decisivas y no debieron ser pasadas por alto por la Jueza de la causa, quien debió considerar su contenido, esencia y efectos jurídicos, al tener carácter determinante para formar convicción; haciendo referencia a correos electrónicos, planillas de pago por avance de obra, al Contrato de prestación de servicios por consultoría individual por producto, que en su Cláusula Décima Primera, estableció que el consultor no tenía derechos a prestaciones, pagos, subsidios, indemnizaciones, seguros o pensiones por cuenta del contratante. Continuó señalando, que el actor en ningún momento demostró su dependencia en calidad de empleado con asistencia obligatoria sujeta a control, la percepción de un sueldo mensual, ni el despido; por el contrario en su demanda hizo conocer que se acogió por voluntad propia al despido indirecto; razón por la cual, no existió una relación jurídica obrero patronal, en la forma prevista por los arts. 2 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).
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