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TCP

0616/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0616/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36683-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 121/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Karina Medrano Ortiz de Herbas contra José Fernando Antelo Hurtado, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 31 a 43, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, el Administrador de la CPS Regional Sucre a través de medidas de hecho como la emisión del Memorándum ARSR-1115/19 de 6 de diciembre, directamente procedió a sancionarle con la destitución de su fuente laboral de Encargada de Contrataciones y Archivos de la referida institución, por "abandono de funciones", con base al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1942, cuando constaba que solicitó licencia sin goce de haberes, instaurándole además la CPS Regional Sucre, un proceso penal por supuesto incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, del cual emergió su detención domiciliaria.

Ante aquella sanción arbitraria como es la destitución, el 11 de diciembre de 2019, ejerciendo su derecho a la impugnación administrativa planteó recurso de revocatoria contra el injustificado memorándum de despido, invocando la gravísima lesión a sus derechos fundamentales vinculado a la mujer madre de familia, emitiendo al efecto el Administrador de la CPS Regional Sucre, la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2020 de 6 de enero, por la que rechazó su recurso incoado, manteniendo incólume el acto administrativo impugnado, confirmando el ilegal Memorándum de agradecimiento de servicios, siendo notificada el 6 de enero de 2020. Determinación contra la cual, el 20 de enero de 2020, interpuso recurso jerárquico denunciando como agravios la grosera violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a las garantías mínimas, en virtud de habérsele de manera directa sancionado con la destitución del cargo por supuestamente no haber concurrido durante seis días a su fuente laboral desde el 7 de octubre 2019 (por más de un mes), según manifestó el Director de la CPS, sin tomar en cuenta la licencia sin goce de haberes que expresamente solicitó a las instancias que corresponde, recurso jerárquico que a la fecha no tiene respuesta.

Cabe señalar que la sanción de destitución no emergió de un proceso administrativo disciplinario en el cual se hubiera respetado todas las garantías del debido proceso, no fue notificada con el inicio de ningún proceso administrativo, ni se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas, adoptándose la sanción de manera discrecional, arbitraria y unilateral, afectando no solo las garantías mínimas del debido proceso, sino su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Hechos estos que no obstante haber sido reclamados ya casi un año atrás desde la interposición de su recurso jerárquico, la autoridad demandada no emitió ninguna resolución expresa resolviendo cada uno de los agravios denunciados en el recurso de impugnación.

Consiguientemente, el acto arbitrario resulta ser la omisión de pronunciamiento por parte del Director de la CPS a las cuestiones planteadas en el fundado recurso jerárquico que se encuentra vinculado a los derechos que le asisten dada su condición de mujer, madre, cabeza y sostén de su familia, habiendo sufrido durante todo este tiempo las consecuencias socio-económicas que produce un despido arbitrario, sin previo proceso; privándosele de proveer los recursos necesarios para la subsistencia a su familia y cubrir sus deudas, situación que se agravó en su familia durante esta crisis sanitaria por la pandemia del COVID-19.

Inobservando con dicha actuación las premisas establecidas en la Norma Suprema y las Convenciones Internacionales sobre los derechos humanos, omitiendo además realizar un control de los actos del inferior, incurriendo de esa manera la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CPS, en actos omisivos e indebidos, negando su derecho a la doble instancia. Concluyendo que cualquier acto emanado del Estado o de las instituciones públicas como es la CPS, debe respetar las garantías del debido proceso y tratándose de mujeres la garantía debe ser reforzada. Dicho esto, la tramitación de un recurso jerárquico, no es ajena a esta regla, puesto que en todo momento debe de respetarse las garantías del debido proceso en su vertiente a la defensa, no pudiendo justificar su omisión en una supuesta falta de regulación interna o cualquier otra causa. Ahí la relevancia constitucional que tiene la omisión de pronunciamiento a través de una resolución expresa como lo requiere el caso.

En tal sentido, la Corte Interamericana señaló que la aplicación del debido proceso no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Desconoce cuál es el hecho concreto por el que fue sometida a un proceso sancionador y cuál la falta que hubiere incurrido, ya que no existe auto de apertura de proceso y tampoco un periodo probatorio, más al contrario se le sancionó de manera directa con la destitución del cargo, sin darle la oportunidad de plantear los recursos de impugnación con dicha sanción en la forma que prevé la Constitución Política del Estado y los Pactos internacionales, si ahora reclamó a través de un recurso jerárquico, ello no emerge de un proceso administrativo o sancionatorio, sino contra las medidas de hecho que devienen del Memorándum de destitución y la ilegal resolución de revocatoria.

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