Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42674-2021-86-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 92/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yaneth Daza Melgar contra Carlos Alfonzo Ruiz Ortiz, Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 9, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2021, mediante un primer memorial dirigido al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad -ahora demandado- solicitó la "Certificación Técnica" siendo uno de los requisitos exigidos por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- para iniciar el trámite judicial de regularización de derecho propietario, pedido que no mereció pronunciamiento por parte del demandado; por lo que, el 5 de agosto de 2021, reiteró su solicitud de certificación de ubicación inequívoca, colindancia y superficie del inmueble que posee, adjuntando plano de ubicación, fotocopia de su cédula de identidad y certificación de Programa de Regularización de Derecho Propietario sobre Vivienda (PROREVI); empero, tampoco obtuvo una respuesta a lo solicitado; por lo cual, el 9 de igual mes y año reiteró por tercera vez el cual tampoco obtuvo ningún pronunciamiento.
Ante la falta de respuesta a lo solicitado le fue creando perjuicios legales debido a que la Ley 247 fenece en el mes de junio de 2022 y al no constar con este requisito solicitado otorgado por el GAM de Trinidad, estaría en riesgo su derecho establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) como es el derecho a un habitad y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; por lo que, al no tener una respuesta estaría contraviniendo a lo establecido en el art. 24 y 115 de la CPE.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada dar una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó mediante plataforma Cisco Webew, el 16 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogada ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)El 27 de julio de 2021, la prenombrada presentó la solicitud pidiendo la certificación de ubicación de un inmueble, para certificar si el inmueble que ella tiene se encuentra en el lugar, la colindancia y sí vive y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 247, siendo que esta Ley sufrió dos modificaciones, "la 810", actualmente la 1227 -Ley de 18 de septiembre de 2019- en su art. 11 inc. b), donde se establece que el municipio debe certificar de que si el inmueble se encuentra o no en dicho lugar, además de estos requisitos se tiene que cumplir con la declaración jurada voluntaria de la misma persona de la que está solicitando, entre otros requisitos; y,
- b)En amparo al art. 24 de la CPE, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad se proceda a entregar la certificación solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Alfonzo Ruiz Ortiz, Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial GAM de Trinidad, por informe verbal en audiencia de consideración de la presente acción de defensa señaló que:
- 1)La accionante solicitó la certificación técnica y como prueba adjuntó un plano de ubicación y una fotocopia de su cédula de identidad, lo cual fue transferida a la Unidad de Regularización del Derecho Propietario, dicha Unidad observó mediante "051", porque la solicitud realizada no cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la "Ley 227 y sus modificaciones en su art. 6, Decreto Municipal 032 de 15 de octubre" (sic), y el art. 299 de la CPE donde faculta a los Gobiernos Autónomos a elaborar y aprobar los procedimientos normativos para la regularización del derecho propietario; por lo que, el ente edil realizó el Decreto Municipal 032/2020, donde establece que los requisitos para la aplicación de los trámites de regularización de derecho propietario está enmarcado en 10 numerales entre los cuales se encuentra carta de solicitud al alcalde, fotocopia de cédula de identidad, registro de PROREVI, plano individual, declaración jurada y voluntaria de colindantes, fotocopia del certificado de no propiedad, presentación de comprobante de servicio básico, certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), así como construcciones habitadas que den la temporalidad y la función social y otros requisitos, siendo observado porque la solicitud que la realizó la ahora impetrante de tutela no fue cumplida, además de lo dicho la prenombrada no vino a recoger la respuesta a su solicitud realizada;
- 2)El 5 de agosto de 2021, presentó una nueva solicitud de certificación; empero, tampoco cumplió con lo establecido por las Leyes 227 y 247 y el Decreto Municipal 032/2020, "...reitero solicitud de certificación técnica" (sic), esta nota fue observada porque no cumplió con los requisitos mínimos para otorgar la certificación técnica, siendo derivado de oficio al Director de Catastro Urbano, donde elaboró el informe legal señalando que no se puede realizar esa certificación técnica por falta de datos; y,
- 3)La peticionante de tutela nuevamente realizó una solicitud, a lo cual se le respondió que existe una resolución a su primera solicitud, existiendo una normativa, una resolución a su primera solicitud, hay varias respuestas de manera pronta y oportuna y de manera negativa porque no cumple con los requisitos necesarios establecidos por la alcaldía para emitir tanto la certificación catastral que solicitó la solicitante de tutela y la certificación técnica que es para acogerse a la Ley 247.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 92/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela impetrada, otorgando un plazo de setenta y dos horas para que brinde la información solicitada por la accionante, en base en los siguientes fundamentos:
- i)La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, al no haber dado respuesta formal, pronta y oportuna a sus solicitudes de 27 de julio de 2021, 5 y 9 de agosto del citado año, a través del cual solicitó al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad se le extienda una certificación de ubicación inequívoca, colindancia y superficie de un bien inmueble de su propiedad, sin que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- haya obtenido unas respuesta a su solicitud;
- ii)Mediante informe oral presentado en audiencia tutelar la autoridad demandada refirió que las solicitudes presentadas fueron observadas por la Unidad de Regulación de Derecho Propietario, por falta de requisitos contenidos en la Ley 247 y que dichas solicitudes fueron respondidas en su debido momento; empero, no demostró lo mencionado; y,
- iii)La peticionante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos acreditando con los elementos probatorios pertinentes a través de las notas escritas de 27 de julio, 5 y 9 de agosto todas de 2021, ante la Secretaria Municipal de Planificación y Organización Territorial de GAM de Trinidad, sin que la autoridad demandada otorgó una respuesta material, expresa y en un plazo razonable a lo solicitado y que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo y siempre y cuando sea fundamentada, no existiendo constancia de una respuesta escrita, formal, oportuna y congruente hacia la solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial de 27 de julio de 2021, Yaneth Daza Melgar -ahora accionante- solicitó al Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad -ahora demandado- la "CERTIFICACION TECNICA", bajo los siguientes puntos: primero sobre su lote de terreno, situado en la zona Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzana D, Av. 25 de diciembre, esquina Av. 2, Lote 6, si es que se encuentra dentro del radio urbano y segundo certifique de manera inequívoca la ubicación, colindancias, superficie del bien inmueble, en el que se encuentra poseyendo de forma libre, pacífica, continua y de buena fe, adjuntando para lo impetrado el plano de ubicación y fotocopia de cédula de identidad. Como constancia de presentación lleva sello de recibido el mismo día mes y año a horas 14:50 (fs. 3).
II.2. Por Escrito presentado el 5 de agosto de 2021, la ahora impetrante de tutela reiteró la solicitud de 27 de julio del citado año donde pide la "CERTIFICACION TECNICA" a la autoridad demandada, llevando cargo de recepción del mismo día a horas 15:20 (fs. 4).
II.3. Mediante Nota de 9 de agosto de 2021, la peticionante de tutela reiteró sus solicitudes de 27 de julio, 5 de agosto ambos del citado año, llevando cargo de recepción el 9 del referido mes y año en amparo del art. 24 de la CPE (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Secretario Municipal de Planificación y Organización Territorial del GAM de Trinidad, no dio respuesta a sus memoriales presentados el 27 de julio de 2021, reiterado el 5 y 9 de agosto del citado año, en las que solicita "CERTIFICACION TECNICA" de su bien inmueble; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no emitió respuesta escrita, vulnerando el derecho referido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- 1)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- 2)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- 3)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- 4)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...i) La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- b.1)Ausencia de respuesta formal;
- b.2)Falta de respuesta material;
- b.3)Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11, 12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- ii)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- a)En el término establecido por ley14; y,
- b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
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