Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42006-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0124/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 328 a 336, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Patricia Romero Baldiviezo, Jefe de la Unidad Legal; Luis Carlos Paz Rojas, Abogado Regional I y Ángel Raúl Sandy Méndez, Supervisor en Técnica Jurídica Aduanera, todos de la Gerencia Regional Cochabamba en representación legal de William Rojas Mungüia, Gerente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 60 a 67 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró proceso sancionatorio contra la empresa BRENNTAG BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL.) -hoy tercera interesada-, levantando el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero, que puesto a su conocimiento por el cargo de contrabando contravencional no fue desvirtuado con prueba idónea suficiente, demostrándose que la mercadería importada consistente en soda cáustica con DUI 2012/301/C-22401 sorteada a canal amarillo conforme el art. 106 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2020 o Reglamento de la Ley General de Aduana, se subsumía en la conducta tipificada por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, al carecer el sujeto pasivo de autorización previa del órgano competente de acuerdo con el art. 118.II del indicado Decreto, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 de 14 de julio de 2010, determinándose por Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, el comiso definitivo de la mercadería detallada en la indicada Acta de Intervención. Interpuesto el recurso de alzada se pronunció la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre, confirmando la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, respaldándose en la Partida Arancelaria 2815.11.00.00 pues la importación legal de la soda cáustica, requería una autorización previa por el Ministerio de Gobierno conforme dispone el art. 118.II del DS 25870, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 en concordancia con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y el DS 22099 de 28 de diciembre de 1998, por lo que no es evidente que la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- hubiere sido aplicada extraterritorialmente, al constituir un requisito que en resguardo de la seguridad nacional debe ser cumplido previo al inicio del proceso de importación; contra dicha decisión se formuló recurso jerárquico dictándose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, confirmando la referida Resolución de Alzada y ratificando el comiso definitivo de la mercadería declarada en contrabando contravencional, analizando los momentos específicos del embarque de la mercadería de acuerdo con el art. 82 de la LGA y la obtención de la autorización previa para su ingreso a territorio nacional, estableciendo la inobservancia del referido art. 118.II del DS 25870, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, al precisar que si bien el sujeto pasivo gestionó posteriormente la autorización previa para el ingreso de la mercadería a territorio boliviano, ese hecho no era suficiente ni subsanaba que la misma no hubiere sido obtenida antes del embarque de la mercadería, al constituir una condición y elemento esencial de validez previa a la importación, pues dicho documento para tener validez debió ser obtenido antes lo que no significa una ampliación de la jurisdicción o la asignación de otras facultades a la administración aduanera.
Sometida la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2019, a control jurisdiccional se emitió la Sentencia 188 de 12 de noviembre de 2020, con el argumento referido a la extraterritorialidad de la ley, indicando que la ley boliviana se circunscribía al territorio boliviano y en lo que respecta al derecho aduanero al territorio aduanero nacional en la zona primaria y secundaria de acuerdo con el art. 4 de la LGA, por lo que sin fundamento ni motivación los Magistrados hoy accionados descartaron la aplicación y observancia del art. 118.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, circunscribiendo su entendimiento solo al parágrafo III alegando que era suficiente que la autorización previa este vigente a momento de ingresar la mercadería a territorio nacional, descalificando la figura de contrabando contravencional tipificada por la AN en apego al parágrafo II, catalogando la autorización previa al embarque como una simple formalidad, sin explicar por qué omitió observar todo el art. 118 del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, a pesar que el art. 85 de la LGA establece la prohibición de importar o ingresar al territorio aduanero nacional mercaderías nocivas para el medio ambiente, salud y vida humana, prohibición que está reglamentada por el citado art. 118.III del DS 25870 y que de acuerdo con el art. 4 de la LGA la potestad y legislación aduanera boliviana se ejercen en el territorio nacional y áreas geográficas de territorios extranjeros en virtud a tratados internacionales suscritos por el Estado Boliviano como el Protocolo de Montreal y sus enmiendas relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, aprobándose la Resolución Administrativa 25 de 16 de septiembre de 2019, cuyo objetivo es regular y reglamentar la comercialización de esas sustancias, por lo que consideran que la indicada Sentencia 188, vulneró el derecho a:
- a)Al debido proceso, puesto que sin base ni fundamento técnico se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2019, la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo y el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero, suprimiendo y restringiendo la potestad aduanera de control y fiscalización sobre todo el proceso de importación de mercancías que requieren de autorización previa;
- 1)En su elemento fundamentación y motivación, al arrogarse subjetivamente la atribución de declarar la inexistencia del ilícito bajo el criterio de que las autorizaciones previas solo deben estar vigentes al momento del ingreso al territorio nacional; no obstante que el art. 118.II del DS 25870, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 refiere que deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercadería en el país de origen o procedencia, sin explicar los motivos por los cuales la AN extendió su actuación extraterritorial al aplicar el parágrafo III del citado art. 118 del DS 25870 y no el parágrafo II, extractando del tracto jurídico una norma vigente, labor interpretativa y moduladora que solo la posee el Tribunal Constitucional Plurinacional como legislador negativo, ya que la ley se encuentra contextualizada sobre lo que se considera espacio físico de ejercicio de la potestad aduanera, más aun si en el comercio internacional existe una estrecha e íntima relación con el carácter internacional de los hechos y actos de importación y exportación de bienes y mercancías, pues de no ser así, no tendrían motivo de ser los certificados de origen, facturas de exportación y otros documentos, por lo que reitera que la Sentencia 188, al no explicar las razones por las cuales la AN tendría que inhibirse de cumplir el imperativo del art. 118.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 y extender su potestad aduanera en el marco del ejercicio soberano regulado por las normas de carácter internacional, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,
- 2)En sus elementos supresión y restricción de la potestad aduanera en el caso concreto, pues la citada Sentencia suprime y restringe la garantía de ejecución de actos de control aduanero inmerso en los alcances del art. 118 del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, sin ningún tipo de sustento normativo "...o de hecho porque de facto sustrae del tracto jurídico..." (sic) el parágrafo II que señala: "Las autorizaciones previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia" y declara la inexistencia del ilícito de contrabando con el argumento inconsistente de que este control y aplicación de la normativa nacional aduanera está basada en el principio de territorialidad de la norma, aplicable solo en el territorio nacional descartándose la extraterritorialidad de la legislación aduanera boliviana y la potestad aduanera de ejercer coerción fuera del territorio aduanero nacional, sin considerar que la potestad aduanera establecida en los arts. 1 de la LGA y 22 del DS 25870, es el conjunto de regulaciones estatales de comercio internacional en la importación de bienes desde su inicio con el embarque de la mercadería en el país de origen o procedencia como señala el art. 82 de la LGA, hasta su conclusión aplicando uno de los regímenes aduaneros; empero, en el presente caso, la autoridad judicial pretende que la AN incumpla el imperativo previsto en el art. 118.II del DS 25870 modificado por el DS 0572 cuyo parágrafo es taxativo y contundente.
Añade que la Sentencia 188 pretende desconocer e inaplicar el art. 29.II de la LGA, que refiere que la AN se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que se sujetará a las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional, sin que hubiere realizado una explicación jurídica que determine su no aplicabilidad, al carecer de competencia, expulsándola simplemente del ordenamiento jurídico lo que denota falta de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, supresión y restricción de la potestad aduanera sin señalar norma constitucional alguna en la que se encuentra contenido.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- i)Dejar sin efecto legal y determinar la nulidad de la Sentencia 188 de 12 de noviembre de 2020, pronunciada por los Magistrados ahora accionados conforme el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii). Disponer que se pronuncie una nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada en los hechos técnicos y el derecho "...que obviamente derivará en que la demanda contencioso-administrativa signada bajo el N° 036/2019-CA, sea declarada improbada en esa instancia de control jurisdiccional..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 327 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, la AN forma parte de la Organización Mundial del Comercio (OMC) mediante Ley 1637 de 5 de julio de 1995, sin que la Sentencia 188 hubiere cuestionado este aspecto normativo del comercio internacional, al restringirse a las fronteras en relación a la autorización previa, por lo que el accionar de la entidad que representan va más allá del DS 25870 con relación con la citada Ley 1637, sin que se deba limitar el derecho del Estado al control y fiscalización como parte de sus atribuciones, careciendo la referida Sentencia de argumento técnico jurídico con relación al art. 82 de la LGA.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 188, manifestaron que:
- a)Declarada probada la demanda contenciosa administrativa formulada por la empresa BRENNTAG BOLIVIA SRL. ahora tercera interesada, se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo y el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero, correspondiendo concluir el trámite de ingreso de la mercadería importada;
- b)Lo alegado por entidad accionante carece de sustento, siendo inexistente e imprecisa la vulneración de derechos invocados en la acción de amparo constitucional, ratificándose en la Sentencia 188 al encontrarse debidamente motivada y fundamentada conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo esta acción una manifestación de disconformidad con la indicada Sentencia con el objetivo de dilatar el cumplimiento de la medida cautelar al entender la supuesta vulneración al debido proceso como el conjunto de condiciones que deben observarse para asegurar una defensa adecuada de los derechos y obligaciones que están bajo consideración judicial, citando al efecto varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales;
- c)No carece de fundamentación ni motivación, al mencionar en el punto IV de Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia todas las normas y Sentencias Constitucionales Plurinacionales aplicables al caso;
- d)La potestad sancionadora como emergencia de la comisión de la contravención aduanera de contrabando está sometida a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad debiendo imponerse una sanción prevista en las leyes y disposiciones reglamentarias presumiéndose la inocencia mientras no se demuestre lo contrario en procedimiento idóneo;
- e)La norma aduanera nacional se impone y aplica en todo el territorio, descartándose la extraterritorialidad de la legislación aduanera y de la potestad aduanera de ejercer coerción fuera del territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto por convenios internacionales o leyes especiales, lo que no sucede en el presente caso, aclarando que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2019 y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, se apartaron del principio de territorialidad aduanera, subsumiendo de forma incorrecta los hechos al momento de la internación de la mercadería a territorio nacional, la cual ingresó a territorio boliviano con autorización previa vigente conforme el art. 118.III del Reglamento de la Ley General de Aduana modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, sin que de ninguna manera se adecue esa conducta a la figura de contrabando que exige el tráfico de mercaderías en el territorio aduanero nacional, pretendiendo tipificarse la inobservancia de una formalidad en territorio extranjero, aspecto que no se ajusta al tipo penal de contrabando, más aun cuando el hecho ocurrió en territorio extranjero; y,
- f)En la Sentencia 188 se asumió el razonamiento expuesto en la , citada por la entidad accionante, sobre la supuesta contravención al art. 118 del DS 25872, en la que se señala que la autorización previa no es un documento que se exija para el tráfico de mercaderías en su tránsito por otros países sino al momento de ingresar la mercadería a territorio nacional, aspecto razonable considerando el art. 2 del CTB que establece que las normas tributarias tiene aplicación en el ámbito territorial, por lo que la tipificación efectuada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se ajusta al art. 181 inc. b) del CTB, pues la relación fáctica descrita en la Resolución Sancionatoria de 27 de marzo de 2018, no tiene relación de correspondencia con el tipo contravencional descrito en la norma, constituyendo la Sentencia 188 una modulación a una pronunciada anteriormente en cumplimiento de la , al no haberse analizado sobre la aplicación de las normas aduaneras dentro del territorio nacional salvo la existencia de Tratados Internacionales. Pidieron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lourdes Marisol Feraudy Fournier y/o Ronald Vargas Choque Zenón Condori Beltrán, en representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 175 a 180 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/209 de 14 de enero, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba estableció sobre el contrabando convencional que el proceso de importación de la mercadería declarada en la DUI C-22401, de acuerdo con el art. 82 de la LGA, se inició el 9 de diciembre de 2011 con el embarque de la mercancía en un puerto de la República de China; es decir, antes de la emisión de la Resolución Administrativa 0038/2012 de 28 de febrero, emitida por el Ministerio de Gobierno que autorizó dicha importación, incumpliendo el art. 188.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 que establece que las autorizaciones previas deben ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, como requisito esencial para su importación y consumo;
- 2)Al momento del despacho aduanero el sujeto pasivo no contaba con una autorización previa válida para importar la mercancía embarcada el 9 de diciembre de 2011, inobservando el art. 118.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, sin que sea suficiente o se subsane con el hecho de haber sido obtenida antes del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, ya que dicha autorización previa es una condición sobre el momento en que el documento debe ser obtenido para tener validez sin que implique ampliación de la jurisdicción o se otorgue facultades a la administración aduanera más allá de las legalmente permitidas;
- 3)La conducta del sujeto pasivo se enmarca en el art. 181 inc. b) del CTB independientemente del hecho que la mercadería durante el proceso de importación hubiere sido sometido a control aduanero, lo que no incide en la calificación del ilícito pues durante esos controles la Administración Aduanera evidenció el incumplimiento del art. 118.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, por lo que la autorización de ingreso de la mercadería al territorio aduanero nacional no constituye causal de exclusión de responsabilidad; y,
- 4)A pesar que en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 002/2019 de 14 de enero, se verificó que la conducta de la empresa BRENNTAG BOLIVIA SRL. hoy tercera interesada, se adecuaba a la tipificación de contrabando contravencional, sin motivar ni fundamentar su decisión, por Sentencia 188 los Magistrados hoy accionados declararon probada la demanda, esgrimiendo cuestiones de extraterritorialidad sin considerar el ordenamiento jurídico aduanero y lo previsto en el art. 115.II de la CPE. Solicitan se conceda tutela.
Rosa Leny Balcazar Viruez en su condición de apoderada de la empresa BRENNTAG BOLIVIA SRL. hoy tercera interesada, en audiencia, por intermedio de su abogado manifestó que:
- i)La AN sin precisar la vulneración de derechos en relación a la interpretación que alega pretende convertir a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en una cuarta instancia, sin considerar el alcance de la exigencia de autorización previa al momento de ingreso de la mercadería al país que se encuentra dispuesto en el art. 118.III del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572;
- ii)La entidad accionante y la AGIT no se refieren al contenido íntegro del fallo ni consideran que la , estableció el alcance de la aplicabilidad de la exigencia previa de autorización para el ingreso de mercadería misma que tramitó la empresa que representa al desarrollar esa actividad por más de 30 años, por lo que se aplicó la ratio decidendi que determina la vigencia de autorización al ingreso de la mercadería a territorio nacional, y que la AN omitió precisar estos aspectos y en referencia la documentación presentada entre ellos el manifiesto de carga que hubiese emitido y asimismo la autorización previa que hubiese expresado la autoridad competente;
- iii)Los Magistrados ahora accionados descartaron el delito de contrabando contravencional ya que la mercadería ingresada fue objeto de aforo, encontrándose en depósito aduanero, tener la póliza de importación y cancelado los tributos, todo esto con base en los consideraciones de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; respecto de la autorización previa del Ministerio de Medio Ambiente, precisó que solo rige la potestad aduanera dentro del territorio nacional conforme los arts. 14.5 del CTB y 145 de la CPE; y,
- iv)En cuanto a la indefensión alegada refirió que la Aduana como Juez de Primera Instancia debió realizar su actividad de manera independiente sin parcializarse, por una parte y por otra la AGIT, de igual forma debió someterse a la Constitución Política del Estado aplicando la ley de manera objetiva precautelando los derechos; empero, al no haber obrado de esa manera, fueron los Magistrados hoy accionados quienes observaron la norma y corrigieron lo obrado siguiendo la jurisprudencia constitucional que de manera clara y razonable refiere la forma de aplicar el modificado art. 118.III del DS 25870, decisión que entidad accionante pretende se revise. Solicita se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0124/2021 de 27 de junio, cursante de fs. 328 a 336, denegó la tutela y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de Admisión de 2 de julio de 2021 requerida en el Otrosí 4 del memorial de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Verificada la Sentencia 188 se advierte un desarrollo argumentativo comprensible, una debida fundamentación y motivación además de congruencia con los aspectos cuestionados no solo en la demanda contenciosa administrativa, sino también respecto a las contestaciones efectuadas por el demando y el tercero interesado sin evidenciarse vulneración a derecho alguno al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
- b)No se estableció la relevancia constitucional para efectuar un análisis de fondo respecto de la vulneración de los supuestos derechos y la solicitud de dejar sin efecto la Sentencia 188, menos se argumentó su nulidad con base en los principios de especificidad, legalidad y trascendencia; y,
- c)Citada la Gerencia Regional Cochabamba de la AN con la demanda contenciosa administrativa, no argumento a tiempo de responder lo expresado en esta acción tutelar, pretendiendo equiparar esta acción de defensa como una instancia procesal a título casacional dentro de la jurisdicción ordinaria, por lo que al exponer los Magistrados ahora accionados de manera clara y precisa los motivos de la decisión conforme la respecto de la interpretación que debe efectuar la normativa aduanera y tributaria, la autorización previa y momento de su exigencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en los elementos alegados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, Boris Guzmán Arze Administrador Gerencia Regional de Cochabamba AN -ahora accionante-, declaró probado el contrabando contravencional atribuido a la empresa BRENNTAG BOLIVIA SRL. -hoy tercera interesada- y la Agencia Despachante de Aduana ALPE SRL., disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero, imponiéndole una multa por 61 373, 83 UFVs (sesenta y un mil trescientos setenta y tres 83/100 unidades de fomento a la vivienda), en sustitución del comiso de los dos medios de transponte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercadería considerada contrabando en aplicación del art. 181.III del CTB (fs. 73 a 85).
II.2. Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre, la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, confirmó la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero, conforme el inc. b) parágrafo I del art. 212 del CTB (fs. 87 a 98).
II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, el Director Ejecutivo General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 (fs. 99 a 109 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, el representante legal de empresa BRENNTAG BOLIVIA SRL. ahora tercera interesada, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente dicha resolución (fs. 264 a 279); memorial que fue contestado por el Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la AN (fs. 283 a 285).
II.5. Cursa la Sentencia 188 de 12 de noviembre de 2020, pronunciada por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo y el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero (fs. 315 a 322).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, supresión y restricción de la potestad aduanera, puesto que dentro del proceso sancionatorio iniciado contra la empresa BRENNTAG BOLIVIA SRL. hoy tercera interesada, por Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, se dispuso el comiso definitivo de la mercadería de acuerdo al detalle del Acta de Inventario e impuso una sanción contra la sociedad comercial al subsumir su conducta en el art. 181 inc. b) del CTB por carecer de autorización previa del órgano competente conforme lo previsto por el art. 118.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 para importar soda cáustica; determinación que recurrida en alzada fue confirmada por Resolución de Recurso ARIT-CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre, dictándose dentro del recurso jerárquico formulado la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, confirmando la alzada y ratificando el comiso definitivo de la mercadería, por lo que analizados los momentos específicos del embarque de acuerdo con el art. 82 de la LGA y la obtención de la autorización previa se estableció la inobservancia del mencionado art. 118.II del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572, por lo que si bien el sujeto pasivo gestionó dicha autorización previa de forma posterior, ese hecho no era suficiente ni subsanaba el hecho de no haberla obtenido antes del embarque, al constituir una condición y elemento esencial de validez previa a la importación, sin haber considerado el razonamiento expuesto en la , que en relación al citado art. 118 del DS 25872, refiere que la autorización previa no es un documento que deba exigirse para el tráfico de mercaderías en su tránsito por otros países sino al momento de ingresar al territorio nacional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
Al respecto la , mencionando a la , sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
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