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0616/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0616/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47680-2022-96-AAC Departamento La Paz

En revisión la Resolución N° 85/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Mollinedo de Valle contra Julián Santos Valle, Ángela Amparo Villanueva Gutiérrez, Sara Irene Gutiérrez de Villanueva y Giovana Ninoska Balcázar Romero. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 154 a 163 vta., y subsanado por escrito de 28 de similar mes y año, cursante de fs. 174 a 176 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refirió que de conformidad con el Folio Real con Matrícula N° 2010990078172, Julián Santos Valle figura como titular del inmueble, en virtud a una adquisición de la propiedad mediante cesión gratuita realizada en la gestión 2004, concedida por su cuñado Raúl Celestino Killca -ya fallecido-, hecho que no era de conocimiento suyo ni de su fallecido esposo José Valle Quillca, debido a que aprovechando el error de la inicial en el apellido del último mencionado, el primero señalado actuó de mala fe y cedió el bien inmueble, cuando eran ambos los que tenían el derecho sucesorio, al producirse el fallecimiento de Marcelina Killca Ventura, madre de ambos; bajo dichas circunstancias, su persona junto a su finado cónyuge vivieron en el inmueble en cuestión, ubicado en la calle Rodríguez 831, desde que contrajeron matrimonio hace más cuarenta años, lugar donde nacieron y vivieron sus tres hijos; asimismo, indicó que junto a su familia vivió el "supuesto" hermano de su esposo, a quién le proporcionaron alimentos y cuidados por sus enfermedades, hasta el 17 de mayo de 2019, día de su fallecimiento a sus ciento dos (102) años de edad. Señaló también que durante todos los años que vivieron en el inmueble hasta el día de su expulsión, tuvieron pacifica posesión de todos los ambientes de la casa y que los impuestos y servicios básicos eran pagados por su persona con colaboración monetaria de su hija. Julián Santos Valle, ahora co demandado- a sus catorce años de edad escapó del inmueble, debido a que tenía una conducta agresiva en contra de su tío abuelo, quién resultaba ser su cuñado fallecido, sin embargo, en el mes de febrero de 2021, después de varios años de ausencia, se presentó con el pretexto de visitar al finado e ingresó a robarle objetos de valor y dinero ahorrado por su cuñado, hechos por lo que fue denunciado e imputado por el delito de hurto, a instancias del mismo afectado, emergente de dicha denuncia, confesó haber cometido el hurto y posteriormente escapó y no supieron más de su paradero. Después del fallecimiento de su cuñado y habiendo transcurrido más de diez años de la desaparición de Julián Santos Valle, interpusieron contra él ahora demandado una demanda de usucapión, a raíz de ello, se apersonó al proceso instaurado en su contra y tomó conocimiento del mismo. Producto de ello, el 16 de julio de 2021 a las 7:00 a.m., cuando aún se encontraban descansando, su hija, nietas e hijo, Julián Santos Valle, Ángela Amparo Villanueva Gutiérrez, Sara Irene Gutiérrez de Villanueva y Giovana Ninoska Balcázar Romero (ahora demandados), acompañados de una veintena de personas, entre hombres y mujeres, ingresaron de forma súbita utilizando la fuerza y la violencia, como si fueran "sicarios", rompieron las chapas a patadas y accedieron a los dormitorios del primer y segundo piso y procedieron a golpearla y ahorcarla, sin considerar que es una persona de ochenta y cinco años, posterior a ello, la sacaron a jalones, tomándola de los cabellos y la arrastraron por las gradas hasta llegar a la planta baja, donde toda su familia fue reducida por la desproporción numérica y tuvieron que soportar insultos, amenazas de muerte, agresiones físicas y psicológicas y cuando su hijo llamado Juan Domingo intentó defenderlas, Ángela Amparo Villanueva Gutiérrez, lo sujeto del cabello para facilitar que Julián Santos Valle y sus cómplices le propinen golpes hasta dejarlo inconsciente, ante dicha brutalidad y temiendo que se atrevan a mayores abusos, no opusieron resistencia, pese a ello, su hija y nieta quienes se encontraban filmando el asalto fueron golpeadas a fin de ser despojadas de sus celulares. Mientras todo eso sucedía, Julián Santos Valle acompañado de Walter Mancilla Reas su abogado, ingresaron colchones y obstaculizaron la intervención de la policía para amenazarles con abusos sexuales y despojarles de su dinero y pertenencias y sacarles del domicilio en ropa de dormir, para luego poner candados a los ambientes y además clausurar los ingresos con maderas y fierros, logrando así interrumpir la pacífica posesión que mantuvo sobre dicho inmueble de forma continuada durante años. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda digna e inviolabilidad de domicilio, a la vida a la salud y al acceso a servicios básicos citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio La impetrante solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia se le restituyan sus derechos fundamentales a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio que le fueron conculcados; y, en consecuencia, se ordene el desalojo del inmueble a los accionados y a cualquier otra persona que alegue algún derecho real, para que ella y su familia puedan ingresar a todos los ambientes de la vivienda que ocupaban. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 233 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La impetrante de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó de forma íntegra los argumentos contenidos en el memorial de interposición de la acción de tutela formulada, añadiendo además que producto del violento desalojo que sufrieron sus personas, también se lesionaron sus derechos a la vida a la salud y al acceso a servicios básico, mismos que no deberían ser conculcados al tratarse de una persona de la tercera edad. I.2.2. Informe de las personas demandadas Julián Santos Valle mediante Informe de 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 199 a 201 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)Fue abandonado por sus padres siendo un recién nacido, por lo que vivió con Celestino Valle Killca, quién era su abuelo y que en la actualidad se encuentra fallecido, mismo que con el fin de protegerlo debido a que su persona tiene una enfermedad de base que desde niño le aquejó, denominada epilepsia, le cedió el inmueble ubicado en la calle Rodríguez 831 Zona Chijini, bien sobre el cual, tiene derecho propietario desde la gestión 2004, como consta en Escritura Pública N° 1417, ante la Notaria de Fe Pública María Rosa Barrón de Cordero, dicho bien se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales DDRR, bajo la Matrícula N° 1.01.0.99.0078172;
  2. b)Refiere que al tener epilepsia, este se ve limitado en sus actividades diarias, desde que era niño; motivo por el cual, se nombró como su tutor a Miguel Edgar Román Mallea;
  3. c)El 2 de junio de 2021, se enteró de la existencia de una demanda civil de usucapión, que interpuso la accionante y sus hijos en contra suya, siendo que ellos tienen pleno conocimiento que ese bien es suyo, por lo que hizo notar que con dicho proceso no fue legalmente notificado;
  4. d)La peticionante de tutela simuló y armó todos los hechos que ahora acusa, producto de haber tenido conocimiento de que su persona se apersonó a la demanda de usucapión, con el objeto de hacer valer sus derechos, alegando que se encuentran viviendo en su inmueble desde hace más de treinta años pretenden adueñarse del mismo;
  5. e)Los hechos acusados no son concordantes con la infraestructura del inmueble, puesto que, la impetrante acusa que más de veinticinco personas habrían ingresado, sin embargo las gradas y pasillos de la casa son tan angostos que no permiten el tránsito de más de una persona, afirmación que fue corroborada por la fiscal en la inspección ocular que se llevó a cabo;
  6. f)El certificado médico forense emitido el 16 de julio del presente año, refiere de forma textual: " NO SE TIENE LESION ALGUNA EN LA PARTE DEL CUELLO..." (sic);
  7. g)La impetrante en su relato acusa que mediando la fuerza le habrían quitado a su hija el celular para que dejara de filmar; razón por la cual, no tienen imágenes del supuesto asalto, sin embargo, inmediatamente después afirma haberse prestado el celular de la vecina para llamar a la policía, la cuestionante que emerge de ello, es por qué no filmó tales hechos desde ese equipo electrónico para tener alguna prueba de lo que afirma;
  8. h)Todas las acusaciones en relación a que su persona habría propinado golpe alguno caen por su propio peso, dado que por su enfermedad "epilepsia" se encuentra delicado de salud, postrado en cama y sin fuerzas como para poder agredir a alguien;
  9. i)No se cambiaron chapas al inmueble ni se colocaron candados nuevos o rejas, hecho que fue demostrado a la Fiscal cuando realizaba la inspección ocular;
  10. j)No se apuntaló desde adentro la puerta de ingreso como señaló la accionante, sino que pusieron maderas a modo de protección, debido a que los hijos de la accionante quemaron la puerta de calle;
  11. k)Durante el transcurso del día siguiente a los hechos señalados, suplicó le entregaran sus medicamentos, debido a que además de epilepsia sufre de otras enfermedades como ser: presión alta, diabetes y ceguera, razón por la cual debe medicarse de forma permanente, sin embargo la peticionante y sus hijos se negaron a entregarle dichas medicinas, tampoco accedieron a darle vestimenta alguna, considerando que lo sacaron en ropa de dormir y sin un centavo para poder comprar medicamento alguno; y,
  12. l)El proceso de violencia familiar interpuesto por la peticionante fue rechazado por el representante del Ministerio Público; toda vez, que no hubo prueba alguna en su contra; de igual forma, fue rechazado el proceso por robo agravado en el que señalaba que tenía dinero en efectivo de ella y de sus hijos, mismos que según lo acusado habrían sido sustraídos el día de los supuestos hechos, extremo que no fue demostrado de forma alguna, dado a que en su inmueble la accionante y sus hijos no tenían muebles, ropa menos aun dinero, por último recalcó que la impetrante le abrió varios procesos y todos ellos fueron rechazados por no haber tenido prueba alguna. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 85/2022 cursante de fs. 237 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, por haberse acreditado la existencia de hechos controvertidos que deben ser resueltos por la autoridad llamada por ley; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:
  13. i)La accionante presentó dos certificados expedidos por la Junta de Vecinos de la Zona Gran poder de 11 de noviembre de 2015 y de 24 de enero de 2021, respectivamente, en los cuales se refiere que la accionante y sus hijos son vecinos de dicha zona desde el año 1960, habitando el lugar por alrededor de cuarenta años;
  14. ii)Existe una Nota expedida por ELECTROPAZ de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual la Gerencia General de dicha empresa hace conocer que el inmueble ubicado en la calle Rodríguez 831 de la ciudad de La Paz, tiene registrado el servicio de luz eléctrica a nombre de José Valle Quilca, esposo de la ahora accionante;
  15. iii)Se presentaron fotocopias de una demanda ordinaria de usucapión, seguida a instancia de Iván Cesar, Marleni Betty y Juana Domingo Valle Mollinedo, hijos de la ahora peticionante de tutela, en contra del ahora codemandado Julián Santos Valle;
  16. iv)Raúl Celestino Valle Kjilca, abuelo de los demandados, el 15 de noviembre de 2021, presentó una demanda interdicta de recuperar la posesión en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Paz, proceso que hasta la fecha no cuenta con sentencia; y, 5) Todos los procesos iniciados contra Julián Santos Valle, tanto en la vía civil como en la vía penal no tuvieron ningún resultado; aparte de ello, se advierte que el particular demandado tiene su derecho propietario acreditado mediante documentación idónea, no así la ahora accionante, quién solamente tiene a su favor la presentación de una demanda de usucapión, misma que aún se encuentra en trámite; por lo que, se determina que en el caso existen hechos controvertidos. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta la Matricula de Inscripción de Inmueble en la oficina de DDRR, que refiere como titular a Julián Santos Valle -ahora demandado- como titular del inmueble, ubicado en la Manzana 101, calle Rodríguez N° 831, Zona Chijini, adquirido de Raúl Celestino Killca (fs. 184 y vta.). II.2. Cursa el Formulario de Información Rápida de DDRR de la ciudad de La Paz, de 8 de octubre de 2021, que señala que la Matrícula N° 2010990078172 se encuentra VIGENTE, describiendo un inmueble que consta de una superficie 102.00 m2, ubicado en la Manzana 101, calle Rodriguez N° 831, Zona Chijini, del cual es propietario a Julián Santos Valle (fs. 183). II.3. Memorial de interposición de demanda de usucapión decenal o extraordinaria presentado por Iván Cesar, Marleni Betty y Juan Domingo todos ellos Valle Mollinedo, sobre el bien detallado en párrafo precedente de propiedad de Julián Santos Valle, escrito que cuenta con sello de recepción de 4 de junio de 2021, en el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial de La Paz (fs. 181 a 182 vta.). II.4. Cursan Certificados Médicos Legales correspondientes a Nancy Mollinedo Miranda, Marleni Betty y Juan Domingo ambos Valle Mollinedo; y, Joyse Michelle Flores Valle, mismos que refieren que los señalados presentan contusiones (fs. 81 a 84 vta). II.5. Consta Muestrario fotográfico del estado del inmueble antes del día 16 de julio de 2021 (fs. 125 a 138). II.6. Certificado Médico correspondiente a Julián Santos Valle, que refiere que el señalado fue diagnosticado con epilepsia idiopática desde el año 2013, presentando crisis epilépticas de forma continua (fs. 186). II.7. Certificado Médico de 19 de julio de 2021, que señala que Julián Santos Valle presenta contusiones (fs. 187). II.8. A través de la Resolución de Rechazo 210/2021 de 26 de octubre, emitida por Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género y Juvenil de la ciudad de La Paz, se conoce que la denuncia de violencia familiar o doméstica impetrada por Nancy Mollinedo Miranda, Marleni Betty y Juan Domingo ambos Valle Mollinedo en contra de Julián Santos Valle, fue rechazada, debido a que no se estableció algún grado de participación del denunciado (fs. 191 a 194). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela alega la lesión a sus derechos a la vivienda digna e inviolabilidad de domicilio, a la vida, a la salud y al acceso a servicios básicos; toda vez que, los particulares demandados, al enterarse que sus hijos interpusieron una demanda de usucapión en contra de Julián Santos Valle -co demandado-, respecto la casa que ella y sus hijos habitaban, estos, acompañados de varios personas, habrían ingresado a dicho inmueble y mediante el uso de fuerza y violencia, los desalojaron a ella y su familia y procedieron a cerrar con candados y clausurar la puerta de ingreso con el fin de evitar que puedan reingresar a dicho inmueble por su propia cuenta; hechos por los cuales, se interpone la presente acción tutelar con el objeto de que sus derechos sean restituidos. En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; c) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; e) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y f) Análisis del caso concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento.

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. 1)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. 2)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes:

  1. i)Preventiva y/o ii) Reparadora8, a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado9.

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230616/2023-S1Fuente oficial