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TCP

0617/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0617/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-S1 Sucre, 14 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33431-2020-67-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 002/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Yaco Ticona, en representación sin mandato de Ricardo Pascual Heredia Rodríguez contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico en su contra por el supuesto delito de abuso sexual, se emitió la Resolución de imputación formal 72/2018, de la que derivó la Resolución 234/2018 de 7 de septiembre, a través de la cual se determinó su detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233. 1 y 2; 234.1, 2, y 10; y, 235. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, solicitada la cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 144/2019 se dejó subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del referido cuerpo normativo; Resolución que, en apelación, fue ratificada por el Auto de Vista 97/2019.

Conforme al art. 239.1 del CPP, reiteró su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, presentando nuevos elementos para desvirtuar el riesgo de fuga del art. 234.10 del mencionado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, como el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de Antecedentes Policiales, que demuestran que no cuenta con ningún antecedente en su contra; además, informes psicológicos donde se determina que no presenta signos de inclinaciones a delitos sexuales y de agredir a menores; empero, los Jueces, emitieron la Resolución 78/2019 de 23 de diciembre, con un criterio erróneo respecto a dicho riesgo procesal; es así que, la , que reconduce la , señala que el referido riesgo procesal como peligro efectivo para la victima ha sido superado, debiendo ser analizado atendiendo el carácter vulnerable de las victimas ha sido superado, debiendo ser analizado en base a la peligrosidad del imputado, a través de la existencia de antecedentes judiciales con sentencia ejecutoriada; y, en relación al art. 235.2 del CPP, acompañó el pliego acusatorio y la acusación particular; por lo que interpuso el recurso de apelación incidental.

Atendido el recurso de apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 60/2019 de 12 de febrero, declaró la admisibilidad del referido recurso, formulado por el imputado y la parte querellante y, la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución de primera instancia; fallo que trasgrede sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, a la defensa, a la libertad y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene su libertad inmediata, con responsabilidad contra la autoridad demandada; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 60/2019 de 12 de febrero, y se ordene que la autoridad judicial demandada emita una nueva resolución, resolviendo todos los agravios planteados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 83 a 84, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 80 a 81 vta., señaló:

  1. 1)Respecto a la solicitud de aplicación de la , el impetrante de tutela no refirió cuál la ratio decidendi aplicable al caso, tampoco cumplió con la carga procesal de argumentación en cuanto a la vinculatoriedad;
  2. 2)En audiencia de apelación, el accionante se limitó a solicitar la revisión del acta de audiencia, sin mencionar cual argumento no hubiera respondido el Tribunal a quo;
  3. 3)El peticionante de tutela, no señaló de qué manera seria infundado u omisivo el Auto de Vista impugnado; en ese sentido, no corresponde manifestarse sobre cuestiones que no fueron expuestas;
  4. 4)En relación al art. 234.10 del CPP, ahora numeral 7, en el caso se trata de victimas mujeres y menores de edad que se encuentran en un grupo vulnerable y merecen un trato diferenciado, que no solo lo reconoce nuestra Constitución Política del Estado, sino también, la Convención Belén do Para; y,
  5. 5)Respecto al art. 235.2 de la Norma adjetiva penal, la Resolución emitida por el Tribunal a quo y la del Tribunal ad quem, resulta ser fundamentada y no vulnera en absoluto el art. 124 del mencionado cuerpo normativo.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada; determinación sustentada con base en los siguientes fundamentos;

  1. i)Las y la , señalan que: "comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata...", por lo que el Estado debe brindar una protección inmediata y específica conforme a los arts. 60, 67, 68 y 69 de la CPE; a su vez, la indica que la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso cambió de línea jurisprudencial, toda vez que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta; por su parte, la , señala sobre la presunción de veracidad de lo denunciado en las acciones de defensa, que la autoridad o persona demandada, tiene el derecho a la defensa, en cuya virtud podrá presentar prueba que considere pertinente para desvirtuar el acto ilegal denunciado; asimismo, la sostiene que, la parte demandada se encuentra impedida por su propio interés en presentar prueba para desestimar la acción de libertad cuya negligencia da lugar a responsabilidad constitucional; y,
  2. ii)El Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, consideró la base fáctica y legal, así como el análisis de los agravios invocados, realizando una ponderación de derechos del acusado y de la víctima (mujer en situación de vulnerabilidad); entendimiento asumido en base la , que señala la protección de victimas niñas y adolescentes mujeres en procesos penales, bajo un enfoque interseccional; que al tratarse de grupos generacionales vulnerables, se evidencia que no se ha fundamentado por la parte accionante ni probado objetivamente, dentro de los parámetros de razonabilidad y lógica la procedencia de la misma, en consecuencia se aplicó la protección reforzada que el Estado debe otorgar por pertenecer a un grupo vulnerable.

Ante la solicitud de complementación y enmienda peticionada por la parte accionante, el Juez de garantías rechazó la misma, mencionando que la presente resolución ha sido clara, concreta y precisa. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Imputación formal presentada el 6 de noviembre de 2018 por Neyva Choque Callizaya y Leticia Muñoz Daza, Fiscales Especializados para Victimas de Atención Prioritaria (FEVAP) contra Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -ahora accionante-, por el presunto delito de abuso sexual (fs. 33 a 36 vta.).

II.2. Se tiene acusación particular de 17 de mayo de 2019, formulada por Martha Beatriz Lazarte Rojas contra el impetrante de tutela por los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso sexual (fs. 38 a 48 vta.); y, acusación particular de 21 de igual mes y año, presentada por Sandra Vargas Gutiérrez, abogada de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Cotahuma del departamento de La Paz, contra el accionante por el presunto delito de abuso sexual (fs. 49 a 50 vta.).

II.3. Según Auto Interlocutorio 78/2019 de 23 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -ahora accionante-, al seguir subsistente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 71 a 73).

II.4. Mediante Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, resolvió la apelación incidental planteada, declarando la admisibilidad de dicho recurso interpuesto por las partes, la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando la Resolución de primera instancia (fs. 74 a 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, a la defensa, a la libertad, y al principio de legalidad; toda vez que, la Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista 60/2020, declaró la improcedencia de las cuestiones apeladas y confirmó la Resolución de primera instancia, al concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; fallo que incurre en ilegalidad, al no considerar todos los agravios expuestos; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y consecuencia:

  1. a)Se ordene su libertad inmediata, con responsabilidad contra la autoridad demandada; y,
  2. b)Se deje sin efecto el referido Auto de Vista 60/2020, y se ordene que la autoridad judicial demandada emita una nueva resolución, resolviendo todos los agravios planteados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 1.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; 2.1) El enfoque interseccional; 2.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  3. 3)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de octubre de 20200617/2020-S1Fuente oficial