Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36622-2020-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 149/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Franz David Chávez Serrano en representación sin mandato de Juan Evo Morales Ayma contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, Rudy Nelson Terrazas Torrico, Luis Fernando Atanacio Fuentes y César Choquehuanca Apaza, integrantes de la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada en Delitos de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 13 a 23, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere, que el 20 de octubre de 2019, el Estado Plurinacional de Bolivia vivió una jornada electoral y tuvo como resultado oficial la victoria del partido político Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) liderado por su persona, al haber obtenido un total del 47.08% de los votos sobre el 36.51% del candidato siguiente; este resultado, se constituyó en el detonante para activar un golpe de Estado cívico-militar gestado con anticipación en el exterior; de esta manera, los días siguientes a las elecciones se movilizaron grupos de civiles armados tomando el control de las calles en todo el país, restringiendo el libre tránsito de la ciudadanía y llevando a cabo acciones violentas contra la población que resistiese las medidas de hecho adoptadas, especialmente contra indígenas y mujeres de pollera; promoviendo y ejecutándose la toma de instituciones públicas como el incendio de edificios en los que se encontraban trabajando servidores públicos y casas de las autoridades de gobierno; del mismo modo, los gestores externos del señalado golpe de Estado (Estados Unidos de Norteamérica y la República Federativa de Brasil) suscitaron concretar la ruptura del orden constitucional en el territorio nacional, mediante la instrumentalización del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), al promover una Resolución sobre un presunto fraude electoral, sustentado en un informe preliminar de auditoria electoral que indicaba algunas irregularidades, pero que en ningún momento acusó de fraude, mismo que fue desmentido por la Universidad de Michigan, el Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), el Centro de Investigación Económica y Política (CEPR), entre otras instituciones, quedando al descubierto la participación de los mencionados países, cuando el congresista "Richard Black", denunció que el gobierno de "Trump" promovió el golpe de Estado por el interés especial que se tiene en los grandes depósitos de litio; asimismo, se pondría en descubierto que el Embajador de la República Federativa de Brasil, se había reunido con candidatos opositores, cívicos y la Iglesia Católica para decidir quién gobernaría el país, culminado y materializándose dicho golpe con el motín policial en varias ciudades y el pronunciamiento del Gral. Williams Kaliman Romero, quien a nombre del mando militar y de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de lo cual empezó la persecución, coacción, detención de autoridades y quema de sus viviendas, motivando la renuncia de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que el 10 de noviembre de 2019, su persona denunció el indicado golpe gestado en su contra y comunicó públicamente su renuncia, a fin de que cese la violencia contra dirigentes de su partido saliendo del país rumbo a los Estados Unidos Mexicanos, en busca de asilo político, que fue tratada y aceptada por la antes indicada Asamblea el 21 de enero de "2019" -lo correcto es 2020-.
Así, una vez concretado el golpe de Estado y en una reunión entre opositores, dirigentes cívicos, el Embajador de la República Federativa de Brasil en el país y jerarcas de la Iglesia Católica, decidieron entregar el gobierno de facto a Jeanine Áñez Chávez, quien dictó el Decreto Supremo (DS) 4078 de 15 de noviembre de 2019; por el que, se autorizó a las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia reprimir y matar con toda impunidad en "Senkata", "zona Sur" de la ciudad de La Paz, "Sacaba" del departamento de Cochabamba, entre otros lugares, los cuales son actualmente objeto de denuncias internacionales contra el Estado Plurinacional de Bolivia; además, designó como Ministro de Gobierno a un "oscuro personaje", quien se encargaría de armar todo un aparato de persecución política, amenazando públicamente a líderes, autoridades públicas y Magistrados, de encarcelarlos si es que no apoyaban su objetivo de eliminación a los adversarios del régimen de facto, iniciando la cacería anunciada al momento de asumir el cargo.
De esta manera, el 6 de julio de 2020, luego de una investigación forzada y llena de vicios absolutos, Rudy Nelson Terrazas Torrico, Luis Fernando Atanacio Fuentes y César Choquehuanca Apaza, integrantes de la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada en Delitos de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de La Paz -hoy coaccionados- dentro del caso FIS LPZ 1914866 seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno y otros contra Juan Evo Morales Ayma y otros, presentaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del indicado departamento, una ilegal e indebida Resolución Conclusiva de la Investigación Preliminar, como es la de ampliación de imputación formal, solicitando que en la misma se expida el mandamiento de aprehensión correspondiente; ante ello, el titular del antedicho Juzgado Armando Zeballos Guarachi -hoy accionado-, incumpliendo su rol de garante de los derechos que les asisten a los sujetos concernidos en el proceso penal, al momento de recibir el requerimiento, no impetró al Ministerio Público la presentación de su declaración informativa, actuado en el que debería constar si fue legalmente citado con el primer acto procesal, siendo esta una ausencia que vicia totalmente lo avanzado en el proceso penal; por cuanto, se lo procesa encontrándose viviendo fuera del país, aspecto que fue argumentado en varias ocasiones por los propios Fiscales coaccionados.
Continua señalando que, el identificado vicio, es insubsanable y no convalidable; puesto que, afecta por su trascendencia la esencia del proceso penal privándole de intervenir en el mismo, concretándose así un procesamiento indebido a sus espaldas, al -reitera- tener su domicilio fuera del territorio nacional, no habiéndosele realizado ninguna comunicación procesal, hecho notorio de conocimiento de la parte accionada.
Por lealtad, a través de memorial presentado por su representante sin mandato ante la autoridad judicial accionada, se hizo conocer que su persona no vivía en el territorio boliviano sino en la República Argentina, extremo que era de conocimiento del Ministerio Público, y que nunca fue citado ni notificado con actuación procesal alguna; empero, dicha autoridad no realizó ninguna labor de control jurisdiccional más al contrario señaló audiencia cautelar de un ausente para el 27 de octubre de 2020, incurriendo en un procesamiento indebido; figura análoga en la que incidieron los Fiscales coaccionados; puesto que, de principio sabían que se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos y luego en la República Argentina, debiendo haber acudido a los mecanismos de cooperación judicial internacional a efectos de citarle y notificarle para no violar sus derechos ni garantías constitucionales, al emitir edictos que solo surten efectos legales de comunicación a personas que están dentro el país, situación en la que no se encontraba; por lo que, fue procesado indebida e ilegalmente, en ausencia.
Resalta que, ante el abandono del país para resguardar su seguridad y su vida, los Estados Unidos Mexicanos le otorgó permanencia en un domicilio de conocimiento general, al ser publicado en diferentes medios de prensa; posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, decidió viajar a la República Argentina pidiendo refugio; ante ello, mientras esta se gestionaba, se le proporcionó un domicilio precario en la ciudad de Buenos Aires, calle Eduardo Madero 2509, que también fue de conocimiento público desde el primer momento; no obstante, los Fiscales coaccionados con el objeto de lograr su detención política, decidieron tramitar la denuncia, omitiendo considerar que se encontraba en condición de solicitante de refugio en el indicado país y que desde su llegada tenía un domicilio conocido; sin embargo, señalaron lo contrario, con lo que de forma ilegal procedieron a notificarlo con la citación para su declaración y demás actos investigativos mediante edictos, llegando a mantener tan evidente falacia, en la Resolución conclusiva de ampliación de imputación formal y posteriormente labrar el acta de incomparecencia de 26 de junio de 2020, cuando de haberse seguido las reglas procesales para proceder a la imputación formal, primero debió procederse a la emisión de dicha acta y recién con su resultado seguir con las publicaciones edictales, solo así se podría haber habilitado dictar la ante referida Resolución de ampliación de imputación formal, todo eso, en el supuesto que estaría en territorio boliviano, conforme el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo que solo alcanza al territorio nacional, teniendo otros mecanismos para una notificación en el exterior; por lo que, tal actuación constituye un procesamiento indebido, al haberse presentado una Resolución conclusiva sin haber cumplido los requisitos de la actuación formal y recepción de la declaración informativa de su persona y de esta manera se hubiese concretado una citación y recepción de declaración -informativa- legal, más allá de la intención última que es la declaración de rebeldía y su aprehensión como parte de la estrategia política del régimen de facto ; y, lo más grave es que la autoridad judicial accionada omitió observar que se acompañe a la imputación formal la declaración informativa y las citaciones, fijando audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, cuando jamás conoció del proceso penal.
Finalmente refirió que, el 20 de noviembre de 2019, Arturo Carlos Murillo Prijic, entonces Ministro de Gobierno, en conferencia de prensa difundió un video-audio de una grabación entre dos hombres, señalando que una de las partes involucradas en esa llamada telefónica sería su persona y la otra Faustino Yucra Yarwi, en mérito a lo cual se presentó denuncia en su contra por los presuntos delitos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, alzamiento armado, instigación pública a delinquir y otros, a partir de esta y con base al indicado video-audio que advertiría la conversación, su contenido se relacionaría con los hechos suscitados en noviembre de igual año, luego de varios meses de investigación el Ministerio Público se limitó a reiterar este aspecto en la imputación formal emitida por los delitos de terrorismo y financiamiento al terrorismo, arguyendo que esas aseveraciones tuvieron efecto; por cuanto, consideraron que el ejecutar un cerco es un acto terrorista, que se organizó y direccionó a Faustino Yucra Yarwi para que genere desabastecimiento de alimentos, se atente contra la seguridad interior del país, se cause zozobra y pánico colectivo en la población, ligado a combatir un alzamiento armado generando muerte y heridos en el eje troncal del territorio boliviano; como se aprecia, la representación fiscal se limitó a transcribir el contenido de la supuesta conversación, sin construir un suceso o hipótesis fáctica que se adecue a la hipótesis típica de las disposiciones penales atribuidas, cuando de este no se subsumen los tipos penales imputados, existiendo una absoluta atipicidad, al no encontrarse una secuencia lógica entre dicho contenido y las normas penales invocadas, y peor aún ante la inconcurrencia y/o configuración de los elementos constitutivos del tipo penal; cuando los Fiscales coaccionados se encontraban en la obligación de fundamentar y motivar, que la supuesta conversación que hubo, es un hecho delictivo que pueda ser perseguido al punto de querer obtener su detención preventiva amenazando su derecho a la libre locomoción; al contrario se muestra que el proceso penal en sí es una persecución política que lo único que pretende es justificar los actos ilegales y la muertes provocadas por policías y militares que tenían la licencia otorgada a través del DS 4078.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
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