Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47782-2022-96-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 54/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 353 vta. a 357 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en representación legal de la Empresa Eliora Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 272 a 282, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRT-GR 030/2018, por la cual se le impuso sanciones por concepto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y multa por contravención aduanera, siendo notificado la empresa de forma ilegal en el correcto electrónico "Mildred.acebo@fairplay.com", sin tomar en cuenta que todos los actos administrativos anteriores, fueron notificados en el domicilio de la Empresa por cédulas; empero, de forma incoherente la Resolución Determinativa citada supra fue realizada a un correo electrónico que nunca fue suministrado por la Empresa, generándole indefensión absoluta.
Posteriormente, ante la no presentación de recurso impugnaticio, la Administración Aduanera, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRTGR-SET-PIET-158/2018 de 20 de noviembre, solicitando a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos en los diferentes Bancos, actos con las cuales recién se tomó conocimiento de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, conociendo que para la liberación de las cuentas se debía cancelar la suma de Bs3.- (tres bolivianos); por lo que, al estar la empresa obligado y coaccionado a realizar dicho pago, se procedió a realizarlo sin que se haya consentido la existencia de la deuda, emitiéndose por consiguiente el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, dando por cancelado el Adeudo Tributario.
Ante dichas ilegalidades, se interpuso incidente de nulidad de obrados por indefensión generada por la notificación vía correo electrónico con la antedicha Resolución Determinativa, la cual fue rechaza por la Administración Tributaria el 9 de abril de 2019 mediante Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019, que dispuso que la Empresa "debe estar al Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero de 2019" (sic.), por lo que se interpuso contra dicha determinación recurso de alzada, mismo que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 por la cual se ANULÓ OBRADOS hasta la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRT-GR 030/2018 antes mencionada por la evidente indefensión sufrida por la Empresa.
Contra dicha Resolución, la Administración Aduanera, interpuso el Recurso Jerárquico, por lo cual, se pronunció por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo incólume el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019; empero, la referida Autoridad admitió que la notificación efectuada por parte de la Administración Aduanera a la Empresa con la Resolución Determinativa AN-GRT-GR-030/2018 de 7 de septiembre, fue ilegal, generando indefensión; sin embargo, señaló de forma arbitraria, que al haberse pagado la totalidad de la deuda, y tras haberse extinguido la obligación tributaria no correspondía anular obrados.
En ese contexto, contra la Resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se presentó la demanda contencioso administrativa, emitiéndose la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 por parte de los Magistrados ahora demandados, por la que declararon IMPROBADA la misma bajo un argumento errado de una supuesta convalidación tácita al haber realizado el pago de Bs3.-, con la que se no se hubiera demostrado la trascendencia de la nulidad solicitada, determinación pronunciada sin estudiar los antecedentes del proceso, en la que se puede establecer que la Empresa nunca consintió o convalidó el acto lesivo, pues el pago fue realizado bajo coerción y no de forma voluntaria.
Dicha determinación, tomada por parte de los demandados, fue asumida sin ninguna explicación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación, pues dicha Resolución fue emitida sin considerar que:
- a)La Empresa tuvo que pagar el monto de bs3.-, pues tenía todas sus cuentas bancarias congeladas y por ende impedidas de realizar cualquier actividad comercial y por ende no existió convalidación por parte de la Empresa que fue coaccionada y obligada a realizar el pago, ya que no fue realizado de manera libre y espontánea, siendo simplemente mencionado como un antecedente, sin darle la importancia a momento de emitir la Sentencia impugnada;
- b)Las autoridades ahora demandadas no explican de que el pago realizado por la Empresa fue con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban en sus cuentas bancarias, limitándose a señalar que se efectivizó el pago, sin dar un ahondamiento a las cuestiones particulares por las que se realizó el mismo, dejándose en una inseguridad "ya que no se sabría con exactitud el criterio del tribunal sobre tal hecho sumamente importante, lo que se traduce en una clara falencia de motivación, pues se omite pronunciarse sobre un hecho objeto del proceso que era vinculante e importante" (sic.), al ser de conocimiento pleno de los accionados y que fueron descritos en la demanda; y,
- c)Omitieron pronunciarse y dar respuesta a todos los hechos formulados por las partes, siendo una resolución con motivación insuficiente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señalando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose:
- 1)Se deje sin efecto la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, ordenando que los demandados emitan una nueva Resolución debidamente motivada; y,
- 2)Se condene en el pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 353, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia., por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 346 a 349 vta., señalaron que:
- i)La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma y contenido, pues no se precisa de qué forma se lesionaron sus derechos a través de la Resolución que ahora se cuestiona, limitándose a citar Sentencias Constitucionales relacionadas con la motivación;
- ii)La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo una competencia de los Jueces y Tribunales, salvo la existencia de eventuales violaciones de derechos y garantías constitucional, y al no existir acreditado los requisitos por el accionante, se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa;
- iii)En el contenido de la Resolución cuestionada, se determinó la existencia de consentimiento a cualquier vicio o afectación que fuera generada por la Resolución Determinativa o su notificación, al haber dado cumplimiento con la decisión de la Administración Aduanera al realizar el pago de la deuda determinada en dicha Resolución Determinativa, contra la cual no realizó ningún reclamo, sentando su voluntad de someterse a lo establecido en el proceso de fiscalización;
- iv)Se consideró el principio de trascendencia, la cual señala que, si bien el alejamiento de las normas procesales puede ocasionar la nulidad o invalidez del acto; sin embargo, para la declaratoria de nulidad se debe demostrar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que en el caso no ocurrió, ya que como se puede advertir de las instancias administrativas no se identifica de forma clara, cuál sería el daño o perjuicio que se le hubiera generado, pues, la empresa fue quien expreso su conformidad con la obligación dispuesta por la Resolución Determinativa al pagar la deuda tributaria, por lo que corresponde la aplicación del art. 107 del Código Procesal Civil (CPC); y,
- v)Se valoró todos los antecedentes, y al no existir un vicio que involucre la indefensión o que pueda lesionar los intereses del impetrante de tutela, se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, por medio de su abogado, expresó en audiencia que:
- a)La observación realizada a la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 establece que no tiene una debida fundamentación y motivación; empero, dicha determinación explica jurídicamente las razones en las que se desarrollaron los hechos, centralizando su análisis en el principio de trascendencia de las nulidades descritos en los arts. 88 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 107 del CPC, en el que se dispuso que no existe nulidad cuando se consiente con el acto aunque de forma tácita, haciendo su análisis en el pago efectuado por el accionante de la deuda tributaria de forma voluntaria, emitiéndose el Auto de Conclusión;
- b)El 28 de enero de 2019, solicitó fotocopias legalizadas sin presentar algún reclamo y sin indicar la existencia de perjuicio alguno, pues pagó de forma voluntaria la deuda tributaria, evidenciándose que no existe omisiones por parte de los ahora demandados, pues existieron actos voluntarios y consentidos; y,
- c)La impetrante de tutela omite de forma deliberada cumplir con los requisitos para la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria descrita en la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, pues no identificó la regla o reglas de interpretación que fueron omitidas; tampoco, explicó el nexo causal entre los actos y hechos expuestos, ni de qué forma debería interpretarse la situación jurídica, debiendo denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 54/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 353 vta. a 357 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 ahora impugnada, en su tenor contiene, un parágrafo relacionado a los antecedentes administrativos de proceso, luego uno de fundamentos de la demanda, contestación y el apersonamiento del tercero interesado, otro parágrafo respecto a los fundamentos jurídicos, en la cual se refiere a los principios que rigen las nulidades;
- 2)En los antecedentes del caso, se determina la notificación a la empresa por un medio electrónico perteneciente al correo electrónico de una ex funcionaria que no le correspondería a la Empresa, indicando "Sin embargo conocido del acto ilegal a través de las retenciones de fondos de sus cuentas bancarias, la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la Resolución Administrativa N° 030/2018, solicitud aceptada mediante Proveído 1/2019 de 31 de enero, es decir; a partir de ello la empresa conocía la resolución determinativa emitida por la Aduana Nacional y la notificación acusada de atentatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso" (sic.), en la que posteriormente señala que luego de las copias legalizadas solicitadas procedió al pago de Bs3.- por deuda tributaria, en la cual se emitió el Auto de Conclusión de Trámite; y,
- 3)El hecho de que la resolución no sea de agrado de la impetrante de tutela, no significa que no cuente con una motivación suficiente, pues la Sala demandada da a conocer los criterios por el cual deciden declarar improbada la demanda, siendo claros al señalar los principios de trascendencia y convalidación, que si bien no son precisos, ello no implica que exista una deficiente motivación, la que incluso al no haber sido reclamada ni observada, se adecua a la existencia de actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual, ante el Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Tarija contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto, la cual en su parte resolutiva determinó:
"...POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 141 del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132; 139, Inciso b); y 144 del Código Tributario Boliviano (CTB).
RESUELVE:
REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019, de 16 de agosto de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro el Recurso de Alzada interpuesto por Eliora Inversiones SRL., contra la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (AN). En consecuencia, se mantiene firme y subsistente en su totalidad el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019, de 9 de abril de 2019; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB)." [sic. (fs. 294 a 305 vta.)].
II.2. El 19 de febrero de 2020, la Empresa Eliora Inversiones SRL -ahora accionante- interpuso Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, refiriendo que:
"...LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO QUE IMPUGNAMOS NO HA EFECTUADO UN ANALISIS DE NINGUNO DE LOS VICIOS QUE DETERMINO LA ARIT-COCHABAMBA EN EL RECURSO DE ALZADA HECHO QUE DEMUESTRA QUE LA ACTUACION DE LA AGIT ES TOTALMENTE PARCIALIZADA Y ANALIZA SOLAMENTE PUNTOS INSIGNIFICANTES OBVIANDO TODO LO EXPUESTO POR EL RECURRENTE Y ANALIZADO EN EL RECURSO DE ALZADA EN SU FUNDAMENTACION TECNICO JURIDICA EN LO REFERENTE A LOS VICIOS DE NULIDAD.
Eliora Inversiones SRL señores miembros del Alto Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento ha impugnado lo que consideramos no corresponde a derecho, lo que hemos solicitado a derecho es sean anuladas las actuaciones que violan nuestros derechos emitidas por la Aduana Nacional mediante la Gerencia Regional - Tarija.
El intentar que prevalezca el criterio político de la AGIT como institución parte del poder ejecutivo al igual que la Aduana Nacional por encima del criterio Técnico - Jurídico que contiene el Recurso de Alzada incorrectamente impugnado (se interpuso Recurso de Alzada impugnando Recurso de Alzada), determina que la AGIT ha operado en contra del principio universal que debe sentar justicia en materia administrativa obviando el servicio al estado y conculcando nuestros derechos.
Del mismo modo la AGIT no considera que el argumento que expone la administración aduanera sobre el artículo 107 del CTB es incorrecto, pues no se encuentra en duda las facultades de ejecución con las que cuenta la administración tributaria aduanera, sino el hecho de que de manera discrecional y atentando al debido proceso se notifica incorrectamente una Resolución Determinativa, que posteriormente acarreo una cadena de vicios generando indefensión a la empresa que represento, cuando en el hipotético caso de que se hubiera notificado conforme a derecho, se podría haber asumido defensa a fin de refutar los reparos identificados durante el control posterior por parte de la Gerencia Nacional de Fiscalización.
Respecto a que estamos en presencia de un proceso administrativo de ejecución tributaria plenamente admitido, consentido y validado por nosotros en calidad de recurrentes, toda vez que se realizó el pago en fecha 22/02/2019 mediante recibo N° 2019601R314 por monto de Bs.3,00.-, al respecto cabe indicar que con carácter previo a dicho pago realizados una solicitud de fotocopias legalizadas y simples de todo el expediente, la que tiene cargo de recibo de 29/01/2019, en cuyo contenido manifestamos recién asumir conocimiento de la retención de fondos realizada a cuentas de la empresa Eliora SRL, indicando también en la misma nota que desconocemos en contenido de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, solicitando consecuentemente la extensión de fotocopias simples del expediente a fin de asumir defensa, lo que denota nuestro rechazo.
Es temerario lo señalado por la Administración Aduanera y convalidado por la AGIT, en cuanto a que nosotros dimos nuestro consentimiento con la ejecución tributaria, contrariamente en ningún momento solicitamos un plan de pagos o mandamos alguna nota aceptando los resultados de la fiscalización que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, en efecto nótese que el cobro se realizó a instancias de la carta ANGRTGR-SET-PIET-158-2018 de 05/12/2018, es decir, una retención ordenada por el Gerente Regional Tarija más no medio consentimiento nuestro de por medio.
Ameritando puntualizar que si bien se realiza el depósito de Bs.3,00, fue con la finalidad de liberar las cuentas de Eliora SRL y de este modo ejercer nuestro derecho constitucional al trabajo, pues en todo caso que claro que con carácter previo a dicho pago, en la nota de solicitud de fotocopias simples y legalizadas recibida por la ANB el 29/01/2019 ya se informa que se desconoce el contenido de la Resolución Administrativa, informando que se asumirá defensa al respecto, demostrando así que la verdad de los hechos devela que en ningún momento se estuvo de acuerdo, aspecto que solicito se considere conforme al principio de verdad material que rige en los procesos administrativos plasmado en el inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341. Debiendo además considerarse que dicha acción de defensa se efectiviza en fecha 13/03/2019 cuando se presenta ante la ANB el incidente de nulidad de notificación donde se solicita además que se anule obrados, ante la presencia de vicios que generaron indefensión a la empresa que representados, solicitud que mereció respuesta de parte de la Administración Aduanera mediante el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019.
(...).
X. DE LOS AGRAVIOS
La Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT que ante la cual oponemos Demanda Contenciosa Administrativa ante ese Alto Tribunal de Justicia, ha causado los siguientes agravios a la empresa que represento.
1. Ha violentado los artículos 14-I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado al habernos dejado en total indefensión por su actuación fuera de norma...
(...).
XII. PETITORIO
...se emita Resolución DECLARANDO PROBADA NUESTRA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSIGUIENTEMENTE SE ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, debiéndose notificar nuevamente la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 de 07/09/2018 a objeto que la empresa que representamos se halle a derecho y pueda asumir defensa" [sic. (fs. 58 a 100 vta.)].
II.3. Consta Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, por la cual declararon IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes fundamentos:
"(...).
Resolución del caso concreto.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la empresa Eliora Inversiones SRL, el 13 de julio de 2017 fue notificada mediante cédula con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (OF) N° 2017FPGNF0000069 de 27 de junio de 2017; solicitando a la empresa designe un representante de coordinación, información requerida por los fiscalizadores y remisión de documentación; asimismo, le solicitó la dirección de correo electrónico, número de teléfono y fax.
En respuesta a la Orden de Fiscalización, la empresa mediante nota de 27 de julio de 2017, presentó parcialmente la documentación requerida y el número de teléfono; ante su cumplimiento parcial, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Infracción AN-GNFGC-032/17 de 27 de junio de 2017, que sancionó con una multa de 1.500 UFVs, por incumplimiento de la presentación de Kárdex físico, Comprobantes Contables de las gestiones 2015 y 2016 y por no proporcionar la dirección de correo electrónico.
El 2 de mayo de 2018, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo (VC) AN-GNFGC-VC-015/2018, liquidando el tributo adeudado y sanción por omisión, en UFVs 84.107; acto notificado a la empresa mediante cédula el 17 de mayo de 2018.
El 19 de junio de 2018, la empresa Eliora Inversciones SRL, mediante nota enviada por fax, presentó descargos a la VC AN-GNFGC-VC-015/2018 y solicitó la nulidad de la VC y que se emita Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria.
La Administración Aduanera, emitió la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre, que estableció obligaciones impositivas del operador Eliora Inversiones SRL, correspondientes a las DUIs 2015/601/C-1344 de 21 de diciembre de 2015, 2015/601/C-1393 de 31 de diciembre de 2015, 2016/601/C-215 de 15 de marzo de 2016 y 2016/601/C-531 de 31 de mayo de 2016, en la suma total de UFVs 116.171, por concepto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y mula por contravención aduanera; actos que fue notificado la empresa de manera electrónica al correo Mildred.acebo@fairplay.com.
Ante la inexistencia de impugnación a la RD, por parte de la empresa, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRTGR-SET-PIET-158/158/2018 de 20 de noviembre y dispuso las medidas coactivas, con el objeto de realizar el cobro de la deuda determinada.
Realizados las medidas coactivas de retención de fondos de la empresa, en las entidades financiera; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 030/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero.
El 22 de febrero de 2018, ante la retención de fondos de cuentas bancarias y ante la existencia de un saldo de Bs. 3, de forma voluntaria el administrado, procedió a su cancelación conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, emitió el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario, emergente de la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de julio y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
La empresa Eliora Inversiones, el 13 de marzo de 2019, interpuso incidente de nulidad de notificación con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 y solicitó la nulidad de obrados; que fue resuelto por Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-05-2019 de 9 de abril, que rechazó el incidente.
Del estudio y análisis de los antecedentes administrativos, contrastados con la demanda contenciosa y la Resolución Jerárquica impugnada se procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
La contestación de la AGIT, con relación a la notificación con la Resolución Determinativa, señaló: '(...) la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 030/2018; empero, no se advierte que después de las notificaciones con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo, el sujeto pasivo señaló correo electrónico para que el acto definitivo le sea notificado por este medio; tampoco se tiene que la Administración Aduanera le asignó un correcto conforme lo dispuesto en el art. 83 bis del CTB; resultando evidente que no tuvo oportunidad de conocer la notificación con la Resolución Determinativa. En ese sentido, SE EVIDENCIÓ QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA INCURRIÓ EN UN VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 83, PARAGRAFO II DEL CTB POR CUANTO NO PUSO CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA' y '(...) de antecedentes se pudo evidenciar también que Eliora Inversiones SRL, efectuó el pago voluntario del saldo de Bs.3, reflejado en el Recibo Único de Pago 2019601R314, conforme advierte del Informe AN-GRTGR-ULERTR-SER-INFTECC-31/2019 y lo afirmado por el sujeto pasivo en su memorial de alegatos ante la instancia de alzada; HECHO QUE PRODUJO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA; es decir, desapareció la relación jurídico tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; toda vez, que el pago es el cumplimiento de la prestación, establecida en la obligación tributaria'.
Por ello, en relación al punto cuestionado y según los antecedentes del proceso, podemos señalar que, los art. 83-II del CTB-2492 establecen: 'Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a petición de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios'; y 84 del CTB-2492, establece: '(Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal'.
En el caso, conforme consta de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, notificó a la empresa con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, en el medio electrónico Mildred.acebo@fairplay.com; correo electrónico -que a decir del demandante pertenece a una ex - funcionaria y no que no correspondía a la empresa-; sin embargo, conocido del acto ilegal a través de las retenciones de fondos de sus cuentas bancarias; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 30/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero; es decir, a partir de ello la empresa conocía la RD emitida por AN y la notificación acusada de antentatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme prevé, el art. 88 del CTB-2492.
El 22 de febrero de 2019, después de conocido todo el procedimiento realizado por la AN y que concluyó con la RD, por medio de las copias que solicitó, la empresa procedió al pago de Bs. 3, saldo pendiente después de las retenciones realizadas por la AN, con lo que se canceló la deuda determinada en la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, mediante Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
Conforme a los antecedentes descritos, la empresa, de conocer la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, expresó tácitamente su conformidad con la misma; asimismo, con los actuados realizados por la AN, convalidando cualquier vicio de nulidad que se haya generado, esto al confirmar el pago de la deuda tributaria establecida en la RD, incluso generándose la notificación tácita establecida en el art. 88 del CTB-2003
Sobre los actos consentidos la señaló lo siguiente: '...frente a una eventual lesión o restricción de sus derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho...", la , dice; "...cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.' (Textual).
Conforme a la Sentencia señalada y aplicando al caso en análisis, se consintió cualquier vicio o afectación generada por la RD o su notificación, al haber cumplido y/o coadyuvado con la determinación realizada por la AN; es decir, se consintió, el acto al pagar la deuda establecida en la RD, sin efectuar reclamo o afectación previa que establezca la inconformidad del administrado, dejando por el contrario su voluntad a someterse a lo determinado en el proceso de fiscalización.
De lo precedente también se debe considerar, el principio de transcendencia; del que se establece que si bien el presunto alejamiento de las formas procesales (art. 83-II del CTB-2492) ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio 'pas de nullite sans grieg'; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al administrado con el alejamiento de las formas prescritas, lo que no ocurrieron en el caso; toda vez que, conforme se advierte del recursos de alzada y ante las instancias administrativas, no identifica de manera clara, cual el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado, porque como se refirió anteriormente el administrado expresó su conformidad con la obligación generada en el RD; en ese sentido, en concordancia con lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, corresponde aplicar el art. 107 del CPC-2013, que señala: '(Subsanación de defectos formales). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiere cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.'; concordante con el art. 88 del CTB-2492, que establece: '(Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación'. En ese entendido, la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-1324/2019 de 25 de noviembre, que revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado; por el contrario, la parte actora, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causa para disponer como se pide" [sic. (fs. 242 a 250 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro la Demanda Contencioso Administrativa interpuesto por la Empresa Eloria Inversiones SRL -ahora accionante- contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, por el cual declararon IMPROBADA la referida demanda, y por consiguiente mantenieron firma y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, cometiendo las siguientes irregularidades:
- i)No consideraron que estaban coaccionados al pago del monto de Bs3.- por saldo de deuda tributaria, pues sus cuentas bancarias se encontraban congeladas, lo que no significaba la convalidación del acto lesivo;
- ii)No explicaron por qué no se valoró que el pago realizado era con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban sobre sus cuentas bancarias; y,
- iii)No dieron respuesta a todos los hechos denunciados por las partes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025
De manera general, refiriéndonos a las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo señaló que los actos procesales en muchos casos y especialmente los transcendentales o importantes en el proceso deben cumplir una determinada forma para surtir efectos jurídicos procesales; por lo tanto, aquellos que se apartan de la forma o no cumplen con todos los requisitos, ingresan a la institución de las nulidades procesales3, este último instituto que según Alsina -citado por Gonzalo Castellanos Trigo- es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella4.
Sobre el tema de las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo de retardación y denegación de justicia, pues solo se anula lo que está previsto en la ley, que cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes (cuando el vicio sea tan grosero que causa indefensión) y sea oportunamente reclamado; en ese sentido, si un acto o trámite debe ser declarado nulo es necesario determinar si el mismo transgrede los principios que rigen a las nulidades procesales caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de la nulidad por la simple nulidad.
Ahora bien, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refirió que:
"...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:
- a)Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386);
- b)Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
- c)Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
- d)Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".
Asimismo, en relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales, la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo señaló que:
"El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el , entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
...la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación." "Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: 'Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad'; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: 'No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin'. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa."
Sobre el tema de las nulidades es necesario precisar que nuestra legislación estableció que esta puede darse de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los principios referidos de manera precedente; en ese entendido, haciendo alusión específicamente a la nulidad de oficio, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que en su parágrafo primero textualmente señaló "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; contenido normativo a partir del cual podemos señalar que la nulidad de oficio es una facultad privativa que concede la ley; no obstante, cuando se encuentre cualquier infracción de una norma jurídica no significa que esta deba anularse pues ese vicio debe ser insubsanable y causar completa indefensión a las partes y nunca haber sido convalidado por los litigantes, de manera que el único medio para reparar la injusticia sea con la nulidad de oficio del acto irregular.
En relación al efecto de la declaración de nulidad, debemos señalar que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto, la cual no afecta a los actos anteriores, empero si se extiende a los actos posteriores dependientes del acto nulificado.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro la Demanda Contencioso Administrativa interpuesto por la Empresa Eloria Inversiones SRL -ahora accionante- contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, por el cual declararon IMPROBADA la referida demanda, y por consiguiente mantenieron firma y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, cometiendo las siguientes irregularidades:
- i)No consideraron que estaban coaccionados al pago del monto de Bs3.- por saldo de deuda tributaria, pues sus cuentas bancarias se encontraban congeladas, lo que no significaba la convalidación del acto lesivo;
- ii)No explicaron por qué no se valoró que el pago realizado era con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban sobre sus cuentas bancarias; y,
- iii)No dieron respuesta a todos los hechos denunciados por las partes.
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