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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0618/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA

Ratio decidendi

Concede la tutela en parte, ingresa al análisis de fondo, considera que la privación de libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral por lo que existe vinculación directa con el derecho a la libertad; en…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0618/2020-S2

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; alegando que, dentro del proceso laboral por reincorporación y pago de beneficios sociales se…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; alegando que, dentro del proceso laboral por reincorporación y pago de beneficios sociales seguido en contra de EMAPA, de la cual es Gerente General y Representante Legal:

  1. i)El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, sin haber admitido su personería, emitió el Auto 012 que lo conminó a cumplir con el pago del monto fijado en la liquidación del demandante, notificándolo en Secretaría del Juzgado; y, ante su incumplimiento, el 9 de marzo de 2020 dictó el Auto 075 mediante el cual se dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, siendo notificado dicho mandamiento el mismo día, es decir, sin que haya transcurrido el término que otorga la ley para poder plantear recurso de reposición; y,
  2. ii)El 11 de marzo de ese año se ejecutó el mandamiento de apremio por funcionarios del DACI, Unidad que si bien es parte de la Policía Boliviana, tiene funciones distintas a las de la FELCC; a más de que, dicho mandamiento no guarda relación con el precitado Auto, puesto que dispuso que debía ser conducido de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la Santísima Trinidad, a fin de ser detenido en el Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela en parte, ingresa al análisis de fondo, considera que la privación de libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral por lo que existe vinculación directa con el derecho a la libertad; en ese sentido califica de indebido que la autoridad accionada prosiga con la ejecución del mandamiento cuando debió notificar la conminatoria de pago de forma personal o por cedula para recién disponer el apremio, de acuerdo al art. 23.III y 216 del CPT, siendo que se informó el cambio de gerente, además que debía pronunciarse sobre la personería del nuevo gerente y no solo dar traslado a su solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5: (…) “Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática, resulta pertinente señalar que la presente acción de defensa no tutela todos los casos en que se denuncia vulneración a componentes del debido proceso, siendo este protegido por la acción de amparo constitucional, claro está, una vez agotado todo recurso en sede jurisdiccional; en este marco, el indebido procesamiento será protegido vía acción de libertad únicamente cuando en el caso concreto se denuncie un acto procesal que opere como causa directa de la restricción o amenaza del derecho a la libertad del accionante, de no observarse este aspecto, la garantía constitucional jurisdiccional de esta acción tutelar, se vería afectada en su naturaleza jurídica (Fundamento Jurídico III.1).”

Palabras clave

Procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Concede la tutela en parte, ingresa al análisis de fondo, considera que la privación de libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral por lo que existe vinculación directa con el derecho a la libertad; en ese sentido califica de indebido que la autoridad accionada prosiga con la ejecución del mandamiento cuando debió notificar la conminatoria de pago de forma personal o por cedula para recién disponer el apremio, de acuerdo al art. 23.III y 216 del CPT, siendo que se informó el cambio de gerente, además que debía pronunciarse sobre la personería del nuevo gerente y no solo dar traslado a su solicitud. )

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 33746-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 337 a 341 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Josefa Chacón Mamani en representación sin mandato de José Ignacio Ramiro Monje Calderón contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni; Juan José Millan Estrada, Jefe; y, Nicolás Mayta Mamani, Investigador, ambos del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 14 a 16 vta. y 173 a 176 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral que sigue Denar Mauricio Parada Paz a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) sobre reincorporación y pago de beneficios sociales, que a la fecha se encuentra con Sentencia ejecutoriada; el 15 de enero de 2020 presentó memorial de apersonamiento en su calidad de nuevo Gerente General de la precitada entidad, mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, en el que únicamente se corrió traslado sin haber admitido su personería; sin embargo, la autoridad judicial -hoy demandada- emitió el Auto 012 de 17 de ese mes y año, que lo conminó al pago de la liquidación del demandante, siendo notificado con el mismo el 21 del mes y año citados en Secretaría del Juzgado, firmando en constancia una persona que no es funcionario de EMAPA, actuación contraria a la jurisprudencia constitucional contenida en la , que refiere que las resoluciones que contuvieren conminatorias, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso.

Ante el incumplimiento del pago de la liquidación del demandante, el 9 de marzo de 2020 se lo notificó con el Auto 075 de igual data, en el cual se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra como Gerente General de EMAPA, y sea ejecutado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o por cualquier funcionario policial de todo el territorio boliviano; mismo que es contrario a la jurisprudencia constitucional establecida en la , que señala que para la procedencia de un apremio en material laboral, tratándose de personas jurídicas, debe ser previa admisión del apersonamiento y siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa; de igual modo, vulnera el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las formalidades de la cooperación entre juzgados del Órgano Judicial y del apoyo institucional, así como también sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que no precisó dónde debía ser conducido a fin de aguardar su detención.

No obstante a lo indicado, y sin que haya transcurrido el término que otorga la ley para poder plantear un recurso de reposición; el mismo día que se lo notificó con el precitado Auto, la autoridad judicial demandada emitió el mandamiento de apremio, que fue ejecutado el 11 de marzo de 2020 por funcionarios del DACI, Unidad que si bien es parte de la Policía Boliviana, tiene atribuciones distintas a las de la FELCC, por lo que era deber del Director del DACI remitir el mandamiento de apremio a esta Unidad a fin que la misma sea atendida por ellos o por cualquier otro policía; a más que, dicho mandamiento no guarda relación con el nombrado Auto, puesto que dispuso que debía ser conducido de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la Santísima Trinidad, a fin de ser detenido en el Centro de Rehabilitación Mocovi de Beni.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Mostrando 23 de 111 parrafos.

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; alegando que, dentro del proceso laboral por reincorporación y pago de beneficios sociales seguido en contra de EMAPA, de la cual es Gerente General y Representante Legal: i) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, sin haber admitido su personería, emitió el Auto 012 que lo conminó a cumplir con el pago del monto fijado en la liquidación del demandante, notificándolo en Secretaría del Juzgado; y, ante su incumplimiento, el 9 de marzo de 2020 dictó el Auto 075 mediante el cual se dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, siendo notificado dicho mandamiento el mismo día, es decir, sin que haya transcurrido el término que otorga la ley para poder plantear recurso de reposición; y, ii) El 11 de marzo de ese año se ejecutó el mandamiento de apremio por funcionarios del DACI, Unidad que si bien es parte de la Policía Boliviana, tiene funciones distintas a las de la FELCC; a más de que, dicho mandamiento no guarda relación con el precitado Auto, puesto que dispuso que debía ser conducido de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la Santísima Trinidad, a fin de ser detenido en el Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20200618/2020-S2Fuente oficial