Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S1 Sucre, 5 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36981-2021-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Alejandro Salazar Ticona contra Erika Efigenia Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en Suplencia Legal de su similar Primero ambos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal por el delito de robo agravado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cumpliendo una sentencia de cuatro años y tres meses; por lo que, con el asesoramiento de Defensa Pública presentó incidente de redención el 14 de octubre de 2020, mismo que fue decretado el 15 de similar mes y año disponiendo "(...) por secretaria practíquese el computo de pena cumplida incluyendo el computo del trabajo y estudio realizado" (sic); sin embargo, dicho cómputo no fue realizado por la Secretaria - ahora demandada - , teniendo en cuenta que transcurrió casi un mes desde su solicitud.
Asimismo relata que la referida funcionaria judicial solo recibe para realizar los cómputos los días lunes de cada semana, dejando en estado de indefensión a los solicitantes.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, por haberse vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso por dilación injustificada en resolver su petición.
I.2. Audiencia y Resolución
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, se ratificó en los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando manifestó lo siguiente:
- a)"Es comprensible que todos los funcionarios públicos tienen carga laboral y deber de las partes comprender en una medida razonable y por lo tanto su defensa técnica trató de coadyuvar con la Auxiliar y Secretaria del juzgado"(sic);
- b)Defensa Pública tiene un control de cada caso revisado en el Juzgado, misma que es certificada con sellos; y
- c)En la vía innovativa se haga constar en actas la retardación de justicia de los Secretarios que tienen sus propios días para la atención de dichos actuados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Efigenia Alanoca Quispe Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda en Suplencia Legal de su similar Primero ambos de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de "octubre" - lo correcto es noviembre - de 2020, cursante a fs. 11 y vta., refirió que:
- 1)Es suplente del Juzgado Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz desde el 5 de octubre de 2020, además en el Despacho donde es titular existe acefalia del Juez;
- 2)"...El día lunes 9 del presente mes y año, recién se coordinó la realización del cómputo para el incidente de redención (...) y NO HACE UN MES como expresa maliciosamente..." (sic);
- 3)Ciertamente el 14 de octubre de 2020, se ha planteado el incidente de redención del ahora accionante, siendo admitido por decreto de 15 de igual mes y año;
- 5)No cursa informe de estudio o trabajo realizado por el ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiendo esperado un tiempo prudente para que la defensa técnica presente dichos informes; y
- 6)Tampoco resulta ser cierto que el peticionante de tutela tenga previsible su libertad por pena cumplida.
I.2.3. Resolución del Tribunal de Garantías
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17, concedió la tutela solicitada, y si bien se emitió el cómputo de la pena cumplida, recomendó a la funcionaria judicial ahora demandada ejercer sus obligaciones en el marco de art. 94 de la Ley 025 - Ley del Órgano Judicial (LOJ) - , dentro de los plazos razonables sin generar dilación indebida y cumplir con el horario de la función judicial, en base a los siguientes argumentos:
- i)El acto ilegal no es netamente de la función jurisdiccional, sino que también de la inobservancia de labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo;
- ii)Por decreto de 15 de octubre de 2020, se dispuso que la Secretaria ahora demandada practique el cómputo de la pena cumplida; empero, dicha funcionaria incumplió el citado art. 94 de la (LOJ); ii) Si bien en fecha 12 de noviembre de 2020 emitió el cómputo de la pena cumplida; sin embargo, desde la presentación del incidente transcurrió un mes, generando dilación indebida, aspecto que vulnera el derecho a la libertad;
- iii)Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas de personas privadas de libertad; y
- iv)La acción de libertad innovativa tiene la misión fundamental de evitar que en el fututo se repitan los actos ilegales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2020, Juan Alejandro Salazar Ticona - ahora impetrante de tutela - interpuso ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, "incidente de redención" (fs.3 y vta.).
II.2. Consta fotocopia simple de la providencia de 15 del mes y año citado, donde el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz admite el incidente de redención solicitado por el ahora peticionante de tutela, disponiendo que por Secretaria de dicho Despacho Jurisdiccional se practique el cómputo de la pena cumplida (fs.4).
II.3. La servidora de apoyo judicial mediante informe escrito de 13 de "octubre" - lo correcto es noviembre de 2020 - señaló que viene "...cumpliendo funciones en dos juzgados por lo que la carga procesal es enorme en ambos juzgados..." (sic [fs.11])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso relacionado con el principio de celeridad; toda vez que, habiendo presentado memorial de redención el 14 de octubre de 2020, admitido por providencia de 15 de igual mes y año, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero ambos de la Capital del Departamento de La Paz, no cumplió con lo dispuesto por el referido decreto que dispuso, se practique el cómputo de la pena cumplida, habiendo trascurrido más de un mes desde la presentación de su solicitud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- a)La legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d)Acción de libertad innovativa;
- e)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- f)Análisis del caso concreto. III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial Sobre esta temática, la 1, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las y y . Ahora bien, la 2, dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las , la que a su vez repitió la . Por su parte la 3, desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las , y , expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida fue reiterada por las , y . Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la 4, sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
"...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente,..."
La referida , fue reiterada por las , , , , , entre otras. Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las y , respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la , estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:
"...a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva...".
La referida , fue reiterada por las , , , , entre otras. III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado. El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE -.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
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