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0618/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0618/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42699-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 165/21 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 103 vta. a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carol María Nela Daza Cortez contra Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 55 a 61 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que su persona desempeño funciones en la AEVIVIENDA desde el 13 de enero de 2020, esta formalizada a través del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual.- "Partida 121" DAJ/PE 22/2020, con vigencia hasta el 31 de diciembre de similar año; el 30 de junio de 2020, sin noticia previa, a través de memorándum se la notificó con la nota AEV/GTH_DESV/ 045/2020, con referencia "Resolución del Contrato de Prestación de Servicios", emitida por el entonces Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA Cesar Samuel Cladera Aponte, por el cual le comunicaron la finalización de su vínculo con la institución, sin considerar que durante ese periodo regia la cuarentena rígida por COVID-19 donde estaba prohibido realizar cualquier tipo de retiros, lesionando así sus derechos laborales y a la dignidad humana; por lo que interponiendo recurso de revocatoria contra dicha determinación esta fue confirmada por la Resolución Administrativa de Revocatoria 002/2020 de 5 de agosto, formulando ante ello recurso jerárquico, siendo la misma aceptada por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda a través de la Resolución Ministerial 033 de 10 de febrero de 2021, revocando dicha Resolución Administrativa de Revocatoria que confirmo la determinación principal, instruyendo a Juan José Espejo Condori como nuevo Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, pronunciar nueva resolución. El 19 del señalado mes y año se notificó a la institución con la Resolución Ministerial 033, fecha desde el cual no emitió ningún tipo de pronunciamiento, incumpliendo flagrantemente con las determinaciones instruidas por la autoridad ministerial; por lo que el 9 de abril de 2021, presentó memorial por ante el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, denunciando "SILENCIO ADMINISTRATIVO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES" (sic), el cual tampoco recibió ninguna respuesta, violando así su derecho a la petición contenida en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por memorial de 23 de agosto de 2021, la impetrante de tutela retiro la denuncia en contra de Cesar Samuel Cladera Aponte, en razón de que ha momento de emitirse la Resolución Ministerial 033, el prenombrao ya no fungía como Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, siendo la misma aceptada por la Sala Constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115, 119.II, 120.I y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando a la AEVIVIENDA que "...dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, proceda a emitir y otorgar respuesta pronta y oportuna debidamente motivada en cuanto a las peticiones que cursan en antecedentes..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual se realizó el 2 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 99 a 103 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela en primera instancia manifestó que ha sido despedida sin justificativo durante la vigencia de la pandemia por COVID-19 y que al haberse revocado la Resolución Administrativa de Revocatoria 002/2020, a través de la "ambigua" Resolución Ministerial 033, notificándosele con la misma a la AEVIVIENDA, mismo que no dio respuesta de la instrucción de emisión de nuevo fallo, por lo que el 9 de abril presentó memorial ante la misma, señalando haber operado el silencio administrativo por no emitir pronunciamiento oportuno; además vanamente se apersono en reiteradas oportunidades a dicha institución, toda vez que nunca se le dio razones congruentes respecto del retraso generado por más de un año.

A su oportunidad a través de su abogado se ratificó en el contenido de su demanda de la acción tutelar, manifestando que lo que se busca es que se le notifique debidamente a objeto de que pueda ejercer sus derechos, además señalo lo siguiente:

  1. a)Que la esencia del petitorio radica en la vulneración del derecho a la petición en su elemento de obtención de una respuesta pronta y oportuna, toda vez que la señaló que cuando existan este tipo de vulneraciones el Tribunal de garantías tiene la obligación de fallar en el fondo de la cuestión en materia; y,
  2. b)Con relación a la convalidación de actos respecto de las notificaciones, los recursos de revocatoria y jerárquico fueron efectuados a través de correo electrónico por la AEVIVIENDA, no pudiendo utilizarse otro medio sorpresa pretendiendo convalidar las notificaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, a través de su representante legal en audiencia de acción tutelar, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Se verifica la existencia de la Resolución Administrativa de Revocatoria 005/2021 de 19 de marzo, generada en respuesta a los preceptos de la Resolución Ministerial 033, misma que fue notificada, sobre la cual si la accionante consideraba atentatorio contra sus derechos, tenía abierta la vía recursiva a través del recurso jerárquico;
  2. 2)Extrañamente se interpuso la acción tutelar, sin considerar la operación de la subsidiariedad por existir recursos alternos para hacer prevalecer su reclamo;
  3. 3)Respecto al derecho a la petición alegado como vulnerado, se tiene que ante la existencia de la señalada Resolución Ministerial, se generó la referida Resolución Administrativa, y que las notificaciones efectuadas se las práctico conforme prevé el art. 41 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, el cual establece que las personas tienen la obligación de fijar domicilio donde se encuentre la institución, es decir la ciudad de La Paz; sin embargo, la impetrante de tutela señaló en sus memoriales uno establecido en la ciudad de Santa Cruz y otro sin dirección; en consecuencia siendo aplicable generar las notificaciones en secretaría de la institución conforme lo establecido en el art. 43 del citado Decreto Supremo, razonamiento establecido también en la , demostrándose con ello que dicho derecho no fue vulnerado;
  4. 4)Se tiene que considerar cuatro elementos respecto del derecho a la petición, entre ellos que las peticiones formuladas por la accionante fueron respondidas cada una en torno a cada solicitud con la debida fundamentación y motivación, con la cual se notificó, consignándose que todas revisten legalidad; por ende se establece que ningún elemento del referido derecho ha sido vulnerado como se denunció;
  5. 5)Respecto al derecho al debido proceso denunciado, se establece que oportunamente se dio respuesta emitiéndose la Resolución Administrativa de Revocatoria 005/2021, quedando la denuncia sin fundamento, existiendo incluso incongruencia respecto a su petición concreta; las mismas divergen entre lo solicitado en su acción tutelar y lo requerido en audiencia, no evidenciándose nexo de causalidad; y,
  6. 6)Por último debe considerarse que algunos de los actos fueron notificados en secretaría de la institución, entre ellos la propia Resolución Ministerial 033, demostrándose que la línea es legal.
I.2.3. Resolución

Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 165/21 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 103 vta. a 108 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes argumentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional se constituye como un instrumento subsidiario y supletorio de protección, que no puede ser utilizado sin haber agotado las vías ordinarias de defensa; la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los presupuestos de subsidiariedad de la misma, los cuales posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo sin necesidad de agotar medios idóneos previstos en la ley;
  2. ii)Respecto a los actos consentidos, se estableció que para el mismo debe existir voluntad manifiesta sobre una acción; a ello las subreglas, al respecto han desarrollado que "a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaliza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiera interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos y garantías vulnerados; y
  3. b)Que se hubiese confirmado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
  4. c)De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejar transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos" (sic);
  5. iii)En cuanto a la emisión del recurso de revocatoria por parte de la AEVIVIENDA, debió ser pronunciado en el plazo de veinte días conforme prevé el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002, y que a partir de su notificación, el planteamiento del recurso jerárquico debió ser interpuesto dentro los diez días siguientes, según el art. 66.II de la citada Ley, y ante la falta de su pronunciamiento operaba el silencio administrativo; y,
  6. iv)El 10 de febrero de 2021 se emitió la Resolución Ministerial 033, siendo notificada a la AEVIVIVENDA el 18 del mismo mes y año, fecha desde el cual la entidad tenia veinte días para emitir nueva resolución, conforme determinó la impetrante de tutela, mismo que concluía el 19 de marzo de 2021, y que posterior a ello debía computarse diez días para interponer recurso jerárquico, es decir, hasta el 2 de abril del citado año; empero, la peticionante de tutela recién formalizo su reclamo el 9 del citado mes y año, una semana después de haber vencido el plazo para la interposición de su recurso final, siendo inviable que esa Sala Constitucional ingrese a realizar el análisis de fondo respecto de la problemática interpuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Resolución Ministerial 033 de 10 de febrero de 2021, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dispuso aceptar el recurso jerárquico interpuesto por Carol María Nela Daza Cortez -ahora accionante-, revocando la Resolución Administrativa de Revocatoria 002/2020 de 5 de agosto, así como emitir nuevo fallo (fs. 35 a 44).

II.2. Consta diligencia de 19 de febrero de 2021, por el cual el Notificador del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pone a conocimiento del Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, la Resolución Ministerial 033 (fs. 165).

II.3. Se evidencia la Resolución Administrativa de Revocatoria 005/2021 de 19 de marzo, emitida por el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, dando cumplimiento a las disposiciones de la Resolución Ministerial 033 (fs. 166 a 172).

II.4. Cursa formulario de notificaciones practicada en secretaría de la Dirección General Ejecutiva de la AEVIVIENDA, el 25 de marzo de 2021, por el cual se pone a conocimiento de la ahora impetrante de tutela, la Resolución Administrativa de Revocatoria 005/2021 (fs. 173).

II.5. Mediante memorial de 9 de abril de 2021, la ahora peticionante de tutela denunció por ante el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA "Silencio Administrativo e Incumplimiento de Deberes", señalando: "...la resolución del Recurso Jerárquico, ha anulado la resolución emitida en el Recurso de Revocatoria, sin que hasta la fecha de presentación del memorial que nos ocupa, se me haya notificado con una nueva resolución..." (sic [fs. 171 y vta.]).

II.6. A través de proveído de 20 de abril de 2021, el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, emitió respuesta al memorial de 9 del mismo mes y año, señalando que el recurso de revocatoria fue resuelto por Resolución Administrativa de Revocatoria 005/2021, siendo la misma notificada en secretaría de la institución el 26 del citado mes y año, conforme establece el parágrafo III del art. 33 de la Ley 2341 en constancia con el art. 43 del DS 27113 (fs. 175 a 176).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición; toda vez que:

  1. a)Al haberse aceptado su recurso jerárquico por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, que emitió la Resolución Ministerial 033 de 10 de febrero de 2021, instruyendo la emisión de un nuevo fallo de revocatoria, la cual desde el 19 de igual mes y año, fecha en la que fue notificada la AEVIVIENDA, hasta el presente -entiéndase día de interposición de la acción de amparo constitucional- no se emitió respuesta; y,
  2. b)Por dicha situación, el 9 de abril del citado año presentó memorial ante la referida institución, denunciando "Silencio Administrativo e Incumplimiento de Deberes"; sin embargo, el mismo tampoco fue respondido. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
  3. 1)La garantía general del debido proceso;
  4. 2)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  5. 3)Análisis del caso concreto.

III.1.La garantía general del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , y , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada y las , , asimismo en las , , y , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas nos corresponden).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo.

Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ?el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio (el resaltado es añadido).

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

En tal sentido la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: ?...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición`; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. ii)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. a)En el término establecido por ley14; y,
  2. b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. 4)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

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