Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41953-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 88/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 184 vta. a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Herrera Añez contra María Goretty Caballero Padilla, Presidente, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 105, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril aprobó la Convocatoria 001/2021 que en su art. 6 determina que la Corte Electoral Universitaria tiene un plazo de cinco días, a computarse a partir del cierre del periodo de inscripción de los candidatos para admitir o realizar observaciones a la lista de postulantes y anunciar, mediante lista pública y oficial, los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública; empero, el ente electoral no admitió ni realizó observaciones a su candidatura -para Vicerrector por el Frente Político "Cambio Real"- ni a ninguna otra.
En ese orden, según el art. 53 del Reglamento Electoral de la UAGRM la inhabilitación de un candidato procede únicamente ante una impugnación y no de oficio; por lo tanto, la Corte Electoral Universitaria hoy accionada procedió sin competencia, siendo nulos sus actos -Resoluciones C.E.U. 061/2021 de 22 de junio y C.E.U. 087/2021 de 28 de ese mes-; En ese sentido, a consecuencia del acto nulo se produce una contradicción, "...puesto que cómo es posible que mi persona como candidato afectado sea docente?, tendría que dejar de ser docente si es que no poseo título de licenciatura..." (sic), el cual es exigido por los "arts. 95 y 96", teniendo el derecho político de participar en procesos eleccionarios de acuerdo a lo establecido en el art. 105 del Estatuto Orgánico de la UAGRM. De esa manera, se cometió una arbitrariedad que vulneró sus derechos al debido proceso en su dimensión de interdicción de la arbitrariedad, y al sufragio pasivo o derecho a ser elegido.
Bajo ese contexto, la Resolución C.E.U. 061/2021 de 22 de junio no refiere ninguna normativa que determine la competencia de la Corte Electoral Universitaria hoy accionada para proceder a la inhabilitación de candidatos, efectuando una vaga mención del Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM, y demás normas y reglamentos vigentes.
Por su parte, la Resolución C.E.U. 087/2021 de 28 de junio confundió el instituto de la impugnación con la inhabilitación, fundamentando que el art. 53 y ss. del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM prevén, en primer lugar, la impugnación de candidaturas y estipulan los requisitos mínimos que deben observar las mismas; en segundo lugar, determinó la legitimación activa, los requisitos y el plazo para formular impugnación; afirmando posteriormente que dicho recurso se encuentra destinado a impugnar las decisiones que la Corte Electoral Universitaria ahora accionada asumió con base a la documentación presentada por el candidato al momento de inscribir su candidatura, no siendo admisible la consideración de documentos obtenidos o presentados posterior al cierre de plazo de inscripción; y finalmente, en el por tanto, hizo referencia a las legítimas atribuciones de la citada Corte Electoral Universitaria, conferidas por el referido Reglamento y el Estatuto Orgánico de la UAGRM.
Conforme lo expuesto precedentemente, las Resoluciones C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021 son arbitrarias al no encontrarse reguladas por el Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM, y la Convocatoria 001/2021; concluyéndose que la Corte Electoral Universitaria no tiene competencia para inhabilitar candidaturas, ya que esa potestad corresponde a los candidatos según el art. 54 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM.
El debido proceso en su dimensión de proscripción de arbitrariedad fue vulnerado; puesto que las Resoluciones impugnadas -C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021- adolecen de un error material que transgredió la debida fundamentación y motivación de "resoluciones judiciales"; puesto que exponen como un hecho cierto la presunta competencia para inhabilitar.
En cuanto al derecho al sufragio pasivo o a ser elegido, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ampliarse la participación política y no tolerar cualquier tipo de fallo restrictivo de dicho derecho que no tenga un carácter objetivo y racional; consiguientemente, la medida restrictiva debe obedecer al principio de legalidad y su finalidad debe estar destinada a la protección del Estado Democrático y de Derecho, además de ser racional. Por lo tanto, conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, el Estado boliviano tiene el deber de precautelar, resguardar y garantizar su derecho político como ciudadano boliviano a la participación en el Claustro Universitario de la UAGRM como candidato a Vicerrector. Bajo ese contexto, de no tutelarse sus derechos por la vía constitucional se consumió el daño irreparable para su persona, en razón a que el proceso eleccionario se encuentra en curso, teniendo un plazo de cinco días a partir de su notificación con la Resolución C.E.U. 087/2021, para que su candidatura sea reemplazada con otro candidato.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su dimensión de proscripción de arbitrariedad vinculado a la fundamentación y motivación, y al sufragio pasivo; citando al efecto los arts. 26, 115, 117.I, 122, 180.I, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 4, 10, 21, 24 y 29.2 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 10, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 25 y 53 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 061/2021 de 22 de junio y C.E.U. 087/2021 de 28 de ese mes; y,
- b)Que la Corte Electoral Universitaria ahora accionada mantenga su habilitación como candidato a Vicerrector por el Frente Político "Cambio Real".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Una vez emitida la Resolución C.E.U. 061/2021 empleó los mecanismos internos de impugnación ante la propia Corte Electoral Universitaria ahora accionada;
- 2)La "" estableció que para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos deben cumplirse tres presupuestos, tales como no interponer recurso alguno para tratar de restituir su derecho, que mediante una manifestación concreta se confirmó el acto vulneratorio, y transcurrió el plazo de seis meses; presupuestos que no se cumplieron en el referido caso al presentarse una impugnación ante la citada Corte Electoral; asimismo, si bien se presentó una solicitud de cambio de candidato; no obstante, esa no se encuentra definida, al margen que él como titular del derecho, no efectuó la mencionada petición sino que impugnó el acto internamente, incluso presento otros memoriales donde acreditó la arbitrariedad de la Corte Electoral hoy accionada;
- 3)De acuerdo al art. 6 de la Convocatoria 001/2021, primero debe determinarse si una candidatura cumple o no con los requisitos, segundo, la impugnación de otros actores del proceso eleccionario respecto a una determinada candidatura, tercero, la inhabilitación. Consiguientemente, la facultad de la Corte Electoral Universitaria ahora accionada para inhabilitar a un candidato no es directa sino que se da a pedido de parte, lo contrario significaría que el solicitante no pudiese corregir o subsanar ninguna observación para llegar a la candidatura; y,
- 4)Pide dejar sin efecto las Resoluciones impugnadas -C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021-; disponiéndose que las autoridades hoy accionadas apliquen el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, y en caso de tener alguna observación a su candidatura, le permitan ejercer su derecho a la subsanación, caso contrario, deberán proceder a su habilitación.
I.2.2. Informe de las autoridades universitarias accionadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral de la UAGRM mediante informe presentado el 14 de julio de 2021, cursante a fs. 174 y vta., manifestó que:
- i)El 6 del citado mes y año, el Frente Político "Cambio Real" sustituyó al candidato inhabilitado -accionante- en cumplimiento a la Resolución C.E.U. 087/2021, consintiendo la decisión de inhabilitación; teniendo como pruebas, la Nota de igual fecha firmada por el Delegado y representante del señalado Frente, la Resolución C.E.U. 136/2021 de 9 de Julio que admitió la referida sustitución y habilitó a Erlan Alejo Lamas -ahora tercero interesado-; y la lista oficial de candidatos habilitados de 12 del señalado mes y año; y,
- ii)Los argumentos del accionante no fueron expuestos oportunamente ante la autoridad administrativa, rigiendo en el presente caso el principio de subsidiariedad, pretendiendo el accionante hacer uso del principio "per saltum".
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la UAGRM a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:
- a)El accionante no denunció el debido proceso en su elemento al juez natural sino en el de interdicción de la arbitrariedad, citando contradictoriamente el art. 122 de la CPE, equivocando la vía idónea para efectuar su reclamo;
- b)En la revisión de los documentos presentados por el accionante, se evidenció que no presentó el título de licenciatura que acreditara su condición de abogado sino que presentó una copia legalizada de 30 de abril de 1998 de su título de maestría, copia simple de su título de doctorado emitido por la Universidad de Valencia, lo que motivó a emitir la Resolución "059/2021" a través de la que se publicó el lista de candidatos habilitados e inhabilitados; posteriormente, fue dictada la Resolución "061/21" que estableció los requisitos que debieron cumplir los candidatos, indicando en el caso del accionante que no presentó su título de licenciatura incumpliendo un requisito habilitante previsto por el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021. Ante esa determinación, el accionante presentó memorial el "24 de junio " impugnando su inhabilitación refiriendo que sus autoridades tenían la obligación de verificar sus archivos para corroborar que el accionante es abogado, y adjuntó fotocopia legalizada de 23 de junio de 2021 de sus títulos en provisión nacional y de maestría en derecho penal y constitucional; en consecuencia, se pronunció la Resolución "087/21" que indicó que no era admisible considerar nuevos elementos obtenidos posterior al 11 del citado mes y año;
- c)El accionante no cuestionó el motivo de inhabilitación sino que presentó títulos aceptando la determinación de la Corte Electoral Universitaria respecto a la observación de falta de su título de abogado, menos refutó la competencia de la dicha Corte;
- d)A partir de la emisión de la Resolución "059/21" donde se publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, los postulantes tenían la oportunidad de impugnar la determinación de sus autoridades conforme al art. 55 de la Convocatoria 001/2021;
- e)El "art. 2 inc. f)" hace referencia al principio de preclusión; por lo cual, las etapas del proceso electoral vencidas de conformidad con la Convocatoria y el cronograma electoral precluyeron y no pueden ser revisadas; por lo tanto, al no acreditar su grado de licenciatura y presentar una copia legalizada veinticinco años atrás y presentar un título de doctorado en fotocopia simple, no acreditó el cumplimiento del art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021;
- f)El accionante no presentó título de licenciatura; al respecto, la SCP "391/2018-S4" en un caso similar, advirtió que el postulante se encontraba sujeto a un catálogo de condiciones y requisitos a las que se adhirió voluntariamente, por lo que al omitir la presentación de una fotocopia legalizada de su título en provisión nacional provocó su propia inhabilitación, la cual no pueden ser imputables sus autoridades. En el presente caso, puede aceptarse el título de maestría legalizado hace veinticinco años atrás, empero, el accionante no presentó su título en provisión nacional, por lo que sus autoridades tomaron una decisión debidamente razonada y justificada, no existiendo argumento para indicar que la inhabilitación del accionante es ilegal;
- g)El nombrado señaló respecto a la sustitución de su candidatura, la inexistencia de actos consentidos al no presentar la solicitud personalmente; sin embargo, el "art. 60" establece que la sustitución de candidatos por inhabilitación se efectúa a solicitud exclusiva de los delegados de los frentes ante la Corte Electoral Universitaria, siendo que el accionante y el Delegado del Frente Político "Cambio Real" sustituyeron al candidato inhabilitado -accionante- por Erlan Alejo Lamas hoy tercero interesado, ese acto no fue firmado personalmente por el accionante, sí fue efectuado por el Delegado del mencionado Frente Político, concurriendo el presupuesto del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- h)La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos determinan que todos somos iguales ante la ley, en ese sentido, si todos los candidatos cumplieron los requisitos deben también ser exigidos al accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Cadima Castro, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 124, manifestó tener interés legítimo al ser candidato a Rector por el Frente Político "Cambio Real", dando a conocer que nunca estuvo de acuerdo con las irregularidades del proceso eleccionario; En ese orden, junto con su Frente político propuso otro candidato a Vicerrector de manera provisional por el vencimiento de plazo; puesto que de no hacerlo se quedaban fuera del proceso; por lo tanto, no puede ser considerado como un acto consentido respecto a la inhabilitación del accionante, por lo cual, solicita que se conceda la tutela.
En audiencia, Miguel Cadima Castro indicó que:
- 1)La Corte Electoral Universitaria hoy accionada sin respetar el debido proceso inhabilitó al accionante, cuando lo que correspondía era notificar con la observación del otro Frente Político;
- 2)Las autoridades universitarias hoy accionadas no fundamentaron la inhabilitación;
- 3)Respecto al título de maestría y doctorado, no son entregados si no se tiene un título en provisión nacional, reconociendo las autoridades ahora accionadas que el accionante fue titulado en la UAGRM, pasando por alto el principio de seguridad jurídica; puesto que, debe regir la ley especial por encima de la ley general, existiendo en el presente caso un reglamento específico en los cuales se determinaron los plazos a ser cumplidos por la referida Corte Electoral, pero dicho reglamento no establece la inhabilitación de candidatos sino la observación a las candidaturas, lo que no ocurrió en ningún momento;
- 4)No sería posible que el accionante tenga título de doctorado sin antes acceder al título de provisión nacional; y,
- 5)En cuanto a los presupuestos para la existencia de actos consentidos, fueron las mismas autoridades ahora accionadas quienes indicaron que el accionante presentó una impugnación a la cual respondieron; además, no transcurrió el plazo de seis meses sin reclamar la restitución de derechos, por lo cual no existen actos consentidos. Al margen de lo anterior, la sustitución de candidato fue presentada para que el Frente Político "Cambio Real" no se viera perjudicado; empero, en la misma nota que se presentó se indicó no estar de acuerdo con la irregularidad.
Erlan Alejo Lamas, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 127, manifestó que nunca estuvo de acuerdo con las irregularidades del proceso eleccionario; sin embargo, por el vencimiento del plazo tuvo que reemplazarse el nombre del candidato a Vicerrector de la UAGRM por lo que adjuntó como prueba la nota presentada ante la Corte Electoral Universitaria hoy accionada, pidiendo se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 88/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 184 vta. a 191 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones C.E.U. 061/2021 y C.E.U. 087/2021, debiendo las autoridades hoy accionadas; reconducir su acción otorgando, si corresponde, el plazo de setenta y dos horas para acreditar la documentación que se requiere y que no esté en poder de la UAGRM, de ninguna manera no es exigible la presentación de documentación legalizada que se encuentra en registro de la señalada Universidad, sin imposición de costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En virtud del derecho al sufragio pasivo la Corte Electoral Universitaria ahora accionada no puede coartar el derecho de un ciudadano a la participación política por omitir algún requisito o este resulte insuficiente; considerando, esa Sala Constitucional que debe otorgar un plazo prudente no mayor a setenta y dos horas para la corrección de requisitos formales que no fueron presentados, lo cual corresponde -en el presente caso- a partir de la notificación al accionante, debiendo procederse a la inhabilitación en caso de no cumplir con los requisitos;
- ii)La Corte Electoral Universitaria hoy accionada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, por lo que su determinación se tornó arbitraria cuando las reglas de la Convocatoria 001/2021 se encuentran claramente establecidas, las autoridades ahora accionadas no pueden efectuar una interpretación antojadiza como ocurrió en la citada causa, en el que la documentación presentada se encuentra en la base de datos de la UAGRM, considerando que bajo la disposición del art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) las personas tienen derecho de no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública, por lo cual, no resulta exigible la presentación de copias legalizadas, posibilitando el ejercicio material de los derechos, entendiéndose que por lógica el accionante presentó el título de maestría en fotocopia simple extendido por la UAGRM; por lo que no es exigible presentar una copia legalizada de esa documentación al encontrarse en la base de datos de la misma Universidad, siendo exigible a esa institución la revisión y compulsa de la copia simple con su registro; y,
- iii)Respecto a la falta de presentación del título en provisión nacional, la lógica indica que se trata de un docente con más de veinticinco años de servicio; por lo tanto, para el ingreso a la carrera de docente, su mantención y promoción dentro del escalafón universitario, el accionante tuvo que presentar dicha documentación; además, el nombrado no pudo obtener un título de maestría sin antes tener grado de licenciatura, efectuando las autoridades hoy accionadas un razonamiento formal cuando la formación académica del accionante se dio al interior de la mencionada Universidad; consiguientemente, no puede privilegiarse una formalidad frente a la racionalidad y la lógica, por lo cual esa Sala Constitucional considera que la Corte Electoral Universitaria hoy accionada no adecuó su proceder a garantizar el ejercicio de la participación política.
En la vía de aclaración, enmienda, complementación las autoridades hoy accionadas solicitaron a la Sala Constitucional se aclare la situación jurídica de Erlan Alejo Lamas ahora tercero interesado que adquirió el derecho para participar en el Claustro Electoral, tomando en cuenta que no fue citado en el presente acto, solicitando se redimensione la determinación asumida. Por su parte, el abogado del tercero interesado, aclaró que presentó memorial de apersonamiento en el cual solicitó que se conceda la tutela.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró que, si el accionante presentó la documentación requerida bajo los parámetros señalados por la Corte Electoral Universitaria hoy accionada, la sustitución quedará sin efecto ante la habilitación del candidato que se presentó inicialmente.
El accionante, en la vía de aclaración, complementación y enmienda pidió a la Sala Constitucional que se otorgue un plazo a las autoridades -ahora accionadas- para dictar resolución de habilitación; En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional menciono que la Corte Electoral hoy accionada debió pronunciarse de forma inmediata sobre la habilitación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril "CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA) DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA `GABRIEL RENÉ MORENO"' (sic [fs. 48 a 52]) aprobada por Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de igual fecha (fs. 47 y vta.).
II.2. Por Resolución C.E.U. 061/2021 de 22 de junio emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Osvaldo Flores Chumacero, Secretario General, Fidel Mariaca Gonzales y Julián Ibarra Huallpa Vocales todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora accionada-, se dispuso inhabilitar a William Herrera Añez -hoy accionante- como candidato a Vicerrector por el Frente Político "Cambio Real" por incumplimiento del requisito habilitante determinado en el art. 3 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 53 a 55).
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, Miguel Cadima Castro, candidato a Rector del Frente "Cambio Real" -hoy tercero interesado- y el accionante solicitaron a la Corte Electoral Universitaria hoy accionada que la inhabilitación de este último a su candidatura su candidatura se deje sin efecto (fs. 56 a 57), dictándose la Resolución C.E.U. 087/2021 de 28 de ese mes, pronunciada por la citada Corte que determinó confirmar la inhabilitación del accionante (fs. 67 a 70), determinación notificada al nombrado el 1 de julio de ese año (fs. 163).
II.4. A través de memorial presentado el 2 de julio de 2021, ante la Corte Electoral Universitaria ahora accionada; Miguel Caldima Castro, ahora tercero interesado y el accionante solicitaron la reconsideración de la inhabilitación, cuestionando la competencia de la citada Corte Electoral (fs. 71 a 74 vta.).
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