Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42203-2021-85-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 4/21 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 247 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ernesto Palacios Villalba contra Wilma Santusa Laime Mendoza, Administradora de la Aduana de Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 54 a 68; y, el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 94 a 95); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La pandemia del COVID-19, los sumió en la extrema pobreza y con la necesidad de proporcionar alimentación y manutención a sus hijos y a sus padres que padecen de enfermedades crónicas y graves y a los que siempre asistió económicamente con los recursos producto de su trabajo como transportista fletero, teniendo como única herramienta de trabajo su camioneta marca Nissan tipo frontier.
Añade que el 22 de abril de 2020, llevó productos cítricos de la comunidad de Caigua al mercado campesino de Yacuiba del departamento de Tarija y una vez vendido su producto, esperó carga o algún flete para solventar el combustible de regreso, es así que, María José Tercero, contrató sus servicios para el transporte de víveres hasta el Palmar Grande, con varias paradas en las que dejaría su mercadería que según manifestó, estaba respaldada; empero, el 25 del mismo mes y año, se le cruzó una vagoneta haciendo que se orille y de forma agresiva, varias personas armadas las cuales se identificaron como funcionarios de la Aduana Nacional, lo trasladaron a la Aduana Campo Pajoso, indicando que la mercadería seria comisada, emitiéndose el Acta de comiso 608079 que fue firmada como conductor, al igual que por la dueña de la mercancía que finalmente, resulto ser contrabando.
La dueña de la mercancía renunció a la misma, emitiéndose el Proveído AN-GRTGR-YACTF-PROV-183-2021 de 29 de abril; por el que, se aceptó tal renuncia a ochenta (80) cajas de pollos, señalándose que en forma posterior al informe técnico legal, se emitiría la resolución correspondiente, de manera que esperó que le devuelvan su vehículo; empero, como tal situación no ocurrió, contrató un profesional abogado quien le aconsejó pagar la multa del 50% del valor de la mercancía, y que según el Acta de Intervención Contravencional YACTF-C-0271/2021, con la que fue notificado el 28 de abril, ascendía a la suma de Bs18 878,65.- (dieciocho mil ochocientos setenta y ocho con sesenta y cinco bolivianos), de manera que totalmente desesperado por encontrarse privado de su herramienta de trabajo, consiguió un préstamo por dicha suma, y el 30 de abril de 2021, presentó un memorial, renunciando al término de prueba y solicitando liquidación de la multa y se le devuelva el vehículo.
La administración aduanera contestó mediante Proveído AN-GRTGR-YACTF-PROV-184-2021 de 4 de mayo, teniéndolo como apersonado; sin embargo, no ordenaron la devolución de su vehículo ni tampoco la liquidación de la multa para fines de pago, debido a que el proceso se encontraría en etapa de Acta de intervención contravencional, y que debía estar al cumplimiento de las fases procesales para el procesamiento de contrabando contravencional RD-01-016-20 de 24 de junio de 2020.
El 26 de mayo de 2021, presentó un tercer memorial, en el que advirtiendo acción de defensa, pidiendo se acepte el pago de la multa, en la misma fecha, junto a su abogado, se entrevistó con la Administradora de la Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija, quien les manifestó que solucionarían el problema de su vehículo hasta el 28 de igual mes y año; a pesar de ello, fue sorprendido con la notificación con el Proveído AN-GRTGR-YCTF-PROV-125-2021 de la fecha, firmado por la misma administradora; comunicándosele que en su caso se evidenció responsabilidad penal por el ilícito de contrabando, razón por la que se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, instancia a la que debe presentar sus solicitudes.
Así fue burlado; puesto que, luego de solicitar por un mes, la autorización para el pago de la multa, es evidente la actuación prepotente de la autoridad demanda; por lo que, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela impetrada, pide la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; toda vez que, el vehículo es un instrumento de trabajo, a través del cual, provee alimentación y sustento para sus hijos y sus ancianos padres quienes además se encuentran con problemas salud, siendo en todo caso, ambos grupos, de atención prioritaria y protección reforzada.
En tal entendido, existe una situación particular, especial y prioritaria, ya que de no darse curso a su pretensión se estaría afectado no solo su derecho al trabajo y a la propiedad privada de su camioneta, sino que de manera indirecta se transgredió los derechos a la salud y la vida, tanto de sus hijos menores de edad como de sus ancianos padres quienes están bajo su dependencia y se ven afectados con la retención de su herramienta de trabajo, razón por la que, los derechos de los mismos se encuentran en evidente riesgo inminente; puesto que, su persona es el único que provee cuidado, alimentación y manutención. Agregó que con la emisión del proveído AN-GRTGR-YACTF-PROV-184-2021 de 25 de mayo; por el cual, se lo tuvo como apersonado como propietario del vehículo, se tiene sobradamente comprobado que su participación en el contrabando contravencional de pollo de propiedad de María José Tercero, su única y exclusiva participación en dicho ilícito administrativo es y fue como transportista fletero, jamás como propietario de lo comisado, de manera que fue detenido en ejercicio de su actividad laboral como transportista; y a pesar de que solicitó cancelar la multa y que debió autorizarse la inmediata devolución del su vehículo, se inició la privación de su derecho al trabajo y a la propiedad privada, generando privación indirecta de los derechos a la alimentación, salud y vida de sus hijos y padres ancianos.
La privación de sus derechos, se agravó aún más, cuando habiendo transcurrido más de veinte días del primer pedido y habiendo presentado un segundo memorial el 20 de mayo de 2021, no recibió respuesta alguna, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. De igual manera con el tercer memorial de 26 del mismo mes y año, cuando le respondieron que, debido a la conducta de la propietaria de la mercancía, lo remitieron al Ministerio Público y por ende, seguirá privado de sus derechos.
Posteriormente, conoció la emisión del Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021 de 25 de mayo, de cuyo contenido y por la documentación presentada, se evidencia que, se identificó y se reconoció plenamente a la propietaria de la mercadería y a su persona como dueño del vehículo en cuestión, más contrariando toda lógica en la referida resolución, se establece que, previas las revisiones y consultas internas de la AN, y a pesar de que no tiene ningún tipo de antecedente contravencional ni sancionatorio, únicamente porque la propietaria de la mercadería sí los tiene, sigue privado de recuperar su motorizado que es su herramienta de su trabajo sin que tenga antecedente alguno que lo haga reincidente, yendo contra lo previsto en el art 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la Ley de Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018-, que señala que, en caso de reincidencia el contrabando contravencional será procesado como delito; siendo en consecuencia el fallo en análisis lesivo a sus derechos; puesto que, además fue remitido a jurisdicción penal para su procesamiento por el delito de contrabando por reincidencia, afectando el valor supremo de justicia y el derecho a una justicia material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos al trabajo, la salud, la vida y a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021;
- b)Se proceda a la inmediata liquidación y consiguiente autorización del pago de multa equivalente al 50% del valor de la mercadería comisada en el acta contravencional YACTF-C-0271/2021 y en su mérito se proceda a la devolución de su vehículo; y,
- c)Se condene en costas y costos, así como la determinación de responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 246 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilma Santusa Laime Mendoza, Administradora de la Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y a través de su abogada, señaló que:
- 1)El accionante en su memorial reconoció que la mercancía comisada era contrabando y aun lo negara, existen fotografías tomadas que acreditan que se trata de pollo empaquetado que señala su procedencia; asimismo, el operativo fue realizado a la 1 o 2 de la madrugada, y en el caso, el solicitante de tutela señala que sería una contravención y por eso quiere cancelar una multa, cuando por lo general, se procede con el pago de la multa sin que exista resolución sancionatoria y se van, pero en este caso, acudieron a su sistema, estableciendo que de las dos personas que estaban en este operativo una era reincidente; por lo que, se emitió el Auto administrativo señalando que no tienen competencia para conocer el caso, de manera que se remitieron antecedentes al Ministerio Público, cumpliendo así con el art. 181 del CTB;
- 2)En cuanto a la vulneración el derecho a la propiedad privada, se debe tener en cuenta que tal derecho no es absoluto, porque se actuó en cumplimiento a la ley; pues, si bien emitieron un Auto administrativo, este no fue sujeto de impugnación, en todo caso, si el impetrante de tutela consideraba que el mismo era injusto debió haber recurrido contra dicho fallo, que es lo que correspondía;
- 3)La presente acción tutelar debió ser presentada contra el Ministerio Público, que es quien está conociendo el proceso, en consecuencia, no debe concederse la tutela solicitada; por cuanto, en el caso presente no concluyó la instancia ni se demandó a la autoridad competente que conoce el proceso; y,
- 4)En el caso presente la jurisdicción mayor arrastra a la menor, y no se puede abrir una investigación por los mismos hechos, delito y contravención, de manera separada contra las personas involucradas en este caso, tampoco se está sindicando al accionante como contraventor o contrabandista en la vía penal, simplemente que el vehículo en cuestión es el instrumento para la comisión del ilícito; por lo cual, forma parte del proceso penal y es el Ministerio Público quien debe decidir sobre su situación. I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 4/21 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 247 a 250 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto en parte el Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, en relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto al ahora impetrante de tutela, disponiendo que la administración aduanera, pronuncie una resolución complementaria; por la cual, previa determinación de la multa y pago de la misma por Ernesto Palacios Villalba, se le haga entrega inmediata del vehículo de su propiedad una vez realizada el acta pertinente, sea en el plazo de veinticuatro (24) horas; fundamentando que:
- i)La autoridad demandada al pronunciar las "Resoluciones 28-2021 y 215-2021" (sic), por las cuales dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, actuó de manera ilegal; puesto que, conforme establece el mismo Auto administrativo, el accionante incurrió solo en una falta o acto de contrabando contravencional, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la administración aduanera, dado que, la agravante y reincidencia es solo únicamente respecto a María José Terceros y no así contra el hoy accionante;
- ii)Es evidente que ante un ilícito penal, un funcionario público tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente, bajo responsabilidad; empero, este no es el caso del impetrante de tutela; puesto que, según la propia Resolución de la autoridad demandada, no es reincidente ni existe alguna agravante; por lo que, no puede pretenderse que el Juez penal conozca una infracción o falta contravencional cuando esos hechos son de exclusiva competencia de la administración aduanera; y,
- iii)Al haberse dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público se lesionó el derecho al trabajo y a la propiedad privada del accionante, ya que se le privó del uso de su medio o instrumento de trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificados de nacimiento de los hijos del solicitante de tutela, emitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) en los que se evidencia la fecha de nacimiento de los mismos que data de 20 de mayo de 2017 y 20 de noviembre de 2013 (fs. 6 y 7).
II.2. Por certificado de 15 de octubre de 2019, el Presidente de la Asociación de Transporte Libre "Gran Chaco" expresó que el ahora impetrante de tutela trabajó como chofer del móvil 36 en su línea banderita celeste, del 10 de enero de 2018 hasta el 1 de octubre de 2019 (fs. 10).
II.3. Corre en antecedentes, certificado de nacimiento, por el que, se evidencia que el accionante es hijo de Juan Palacios Pérez y Andrea Villalba Vargas (fs. 24); de quienes conforme se informa en la certificación de 25 de mayo de 2021, emitida por el Presidente de la OTB Caigua, el hoy solicitante de tutela se hace cargo del cuidado y manutención; puesto que, los mismos son de edad avanzada y salud precaria (fs. 41); contando Andrea Villalba Vargas con sesenta y ocho (68) años y Juan Palacios Pérez con setenta y tres (73) años (fs. 26 y 27); asimismo, por los certificados médicos de 3 y 4 de junio de 2021, en el caso del padre del ahora impetrante de tutela, se advierte que padece de cardiopatía chagásica, hipertensión arterial y arritmia cardiaca; y, en el caso de su madre, las mismas enfermedades (fs. 29 y 33).
II.4. Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, ante la Aduana Frontera de la Gerencia Regional Tarija, el accionante solicitó la devolución de su camioneta, ante la renuncia de la dueña de la mercadería comisada por dicha entidad mediante acta de intervención contravencional YACTF-C-0271/2021 (fs. 76); nota ante la que se emitió el Proveído AN-GRTGR-YACTF-PROV-183/2021 de 29 de abril, señalando que se tiene presente la renuncia a la mercadería comisada, debiendo cumplirse con los plazos procesales establecidos en el Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional; puesto que, el caso del solicitante se encuentra aún en etapa de acta de intervención (fs. 77).
II.5. Consta en obrados, Acta de intervención contravencional YACTF-C-0271/2021 de 28 de abril, en la que se establece que, el 25 de igual mes y año, el grupo de reacción inmediata de la administración aduanera en control por la comunidad El Barrial del municipio de Yacuiba departamento de Tarija, interceptaron la camioneta del ahora solicitante de tutela, evidenciando que transportaba productos cárnicos en cajas de procedencia extranjera, identificando a María José Terceros como propietaria de la mercancía y a Ernesto Palacios Villalba como dueño de la camioneta en cuestión, estableciendo que el valor total de la mercancía era de "Bs18 878,652" (dieciocho mil ochocientos setenta y ocho bolivianos 652/100) (fs. 73 a 74).
II.6. Mediante los memoriales presentados el 30 de abril y el 20 de mayo, ambos de 2021, el hoy impetrante de tutela reiteró su petición de liquidación de pago de multa y la consiguiente liberación y devolución de su camioneta tipo frontier, comisada por la AN (fs. 78 y 82 a 83).
II.7. A través del memorial presentado el 26 de mayo de 2021, ante la Aduana Frontera de la Gerencia Regional Tarija, el ahora accionante, solicitó por tercera vez la liquidación para el pago de su multa y la consiguiente devolución de su vehículo (fs. 84 a 85 vta.).
II.8. Cursa Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021 de 25 de mayo, la Administradora de la Aduana Frontera de la Gerencia Regional Tarija, resolvió autorizar la anulación del acta de intervención YACTF-C-0271/2021 de 28 de abril, en los sistemas informáticos; a efectos de proseguir con el proceso correspondiente considerando los extremos señalados en el informe técnico legal YACTF-IN-0243/2021, que clasificó la acción de María José Terceros como delito de contrabando, señalando que corresponde emitir el acta de intervención por el referido delito por reincidencia (fs. 89 a 93). II.9. Por Proveído AN-GRTGR-YACTF-PROV-215-2021 de 28 de mayo, emitido por la Administradora de la Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija, en repuesta al memorial de petición de 26 de igual mes y año, se rechazó el pedido liquidación para el pago de multa y la consiguiente devolución del vehículo del ahora solicitante de tutela, señalando que habiéndose evidenciado responsabilidad penal conforme las agravantes establecidas en el art. 155 del CTB, se remitieron antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente tramitación debiendo realizarse la referida solicitud ante dicha instancia (fs. 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, la salud, la vida y a la propiedad privada; toda vez que, la autoridad demandada en el proceso contravencional seguido en su contra, no atendió sus reiteradas solicitudes de liquidación para el pago de multa y la consiguiente devolución de su vehículo, emitiendo más bien el Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, que identificó y reconoció plenamente a la propietaria de la mercadería y a su persona como dueño del vehículo en cuestión, más contrariando toda lógica, se estableció que previas las revisiones y consultas internas de la administración aduanera, no tiene ningún tipo de antecedente contravencional ni sancionatorio; empero, sí la propietaria de la mercadería; sin embargo, sin justificación su persona sigue privada de recuperar su motorizado que es una herramienta de trabajo sin que tenga antecedente alguno que lo haga reincidente, yendo contra lo previsto en el art 181 del CTB modificado por la Ley 1053; siendo en consecuencia, el fallo en análisis lesivo de sus derechos; puesto que, fue remitido a jurisdicción penal para su procesamiento por el delito de contrabando por reincidencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepciones al principio de subsidiaridad
El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo", de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que esta acción tutelar, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues, de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo "Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela"; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.
Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la , estableció que: "...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable".
Siguiendo esta línea la , sostuvo lo siguiente: "...no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige...?. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
Así también, la , respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: "...la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos" (las negrillas nos pertenecen).
En este contexto, es importante precisar que, quien acciona la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos.
III.2. Del procedimiento de procesamiento por contrabando contravencional en relación a los medios de transporte comisados
Conforme prevé el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), con las modificaciones dispuestas por la Ley Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018-, de comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:
- a)Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.
Mostrando 53 de 106 parrafos.