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TCP

0618/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0618/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47708-2022-96-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 61/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Rosario Siles Jaksic y Christian Simón Cortes Gumucio contra Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 a 72, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y otros, contra sus personas y otros, se presentó el inicio de investigaciones el 17 de mayo de 2005; luego, el 31 de octubre del mismo año se emitió la Resolución de Imputación Formal contra Christian Simón Cortes Gumucio, la que se amplió a Ximena Rosario Siles Jaksic.

Añaden que, el 27 de noviembre de 2014 se emite acusación formal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 bis del Código Penal (CP) vigente el 2005. Transcurrieron dieciséis años, tres meses y diez días sin que la causa encuentre fin.

Ante la emisión del "Decreto Supremo 4461, de 18 de febrero de 2021" -siendo lo correcto Decreto Presidencial (DP) 4461 de 2 de febrero de 2021- amparados en el art. 5.I.2, solicitaron a la Directora Departamental Oruro del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) la concesión del beneficio de amnistía, que derivó en la emisión de las Resoluciones de Amnistía 19/2021 y 20/2021 ambas de 6 de septiembre, que conceden el beneficio en su favor; las mismas que fueron remitidas ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro para su homologación, quien dictó los Autos Interlocutorios 401/2021 y 402/2021 ambos de 7 de septiembre, que fueron dejados sin efecto por el Auto de Vista 95/2021-SP1 de 30 de septiembre, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 495/2021 de 19 de octubre, que declara infundada la concesión de amnistía y sin lugar a la solicitud de homologación.

Ante tal determinación, interpusieron recursos de apelación, mereciendo el Auto de Vista 113/2021-SP1 de 11 de noviembre, que declara improcedente el recurso de apelación y confirma el Auto Interlocutorio 495/2021, con el argumento de que los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 bis del CP conforme a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, corresponden a la categoría de delitos de corrupción, por lo que no amerita prescripción ni amnistía, a pesar de que los hechos se suscitaron el año 2005, cuando aún no estaba vigente la Ley 004, ni la Constitución Política del Estado, resultan aplicables con preferencia los arts. 112 y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo la permisión de la retroactividad contenida en el art. 123 de la precitada Norma Suprema.

El referido Auto de Vista incurre en:

  1. a)Motivación arbitraria, se aparta del mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en forma ultra petita, sin analizar en su integridad el agravio, complementó la fundamentación de la Resolución de primera instancia, determinando la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley;
  2. b)Realiza una interpretación errada del art. 123 de la CPE;
  3. c)Vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley; y,
  4. d)Aplicó la norma menos favorable a los imputados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, irretroactividad de la Ley e in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 115, 116, 123 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 113/2021-SP1 de 11 de noviembre, y se emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según consta el acta cursante de fs. 101 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda tutelar y ampliando señalaron:

  1. 1)Los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas el 2005 se encontraban en el Código Penal dentro de los delitos contra la función pública, no como ilícitos de corrupción; y,
  2. 2)La , establece que el principio de retroactividad en delitos de corrupción debe aplicarse en favor de los imputados, los arts. 115, 116 y 123 de la CPE se encuentran dentro del capítulo de garantías jurisdiccionales que no pueden darse en favor del poder punitivo sino en favor de las personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 96 a 99, señalando que:

  1. i)La acción no cumple con los requisitos de contenido para su procedencia, alega de manera general la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación y, errónea aplicación del art. 123 del CPE como si fuera otra instancia ordinaria;
  2. ii)No se cumplió los requisitos establecidos para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, no expusieron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos en el Auto de Vista "123"/2021 -siendo lo correcto 113/2021-SP1-, no refiere cuáles son los principios fundamentales o valores supremos que no hubieran sido tomados en cuenta, no explican cuál sería el resultado al que se arribaría en caso de efectuar la interpretación que ellos creen correcta, no refieren la relevancia constitucional; y,
  3. iii)En la Resolución emitida se hizo interpretación integral a partir de la norma constitucional en cuanto a la protección de los bienes estatales.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rodney Cristina Pérez Choque, Directora General Ejecutiva del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), a través de su representante legal en audiencia señaló que:

  1. a)Los preceptos de la Constitución Política del Estado deben entrar en vigencia y ser aplicadas de forma inmediata, aun cuando estos casos pendientes de resolución sean iniciados anteriormente a la vigencia de esta;
  2. b)Por mandato del art. 410 de la CPE, la Norma Suprema goza de primacía ante cualquier otra disposición normativa y debe estar enmarcada en el bloque de constitucionalidad;
  3. c)El Auto de Vista está enmarcado en la norma constitucional, ya que la Ley es retroactiva en delitos de corrupción, no solo por lo determinado por el legislador constituyente, sino por los Convenios en Materia de Derechos Humanos suscritos por Bolivia, como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la retroactividad persigue conductas que causan daño económico al Estado, por lo que opera en materia adjetiva; y,
  4. d)Los servidores públicos delinquieron en delitos de corrupción; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 61/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El caso gira respecto a los beneficios que genera el DP 4461, se trata de normas de procedimiento, por qué causas el procedimiento penal debe cesar o no, no está definiendo elementos sustantivos, no está recalificando el delito. Hay una diferencia trascendental de lo que es la aplicación retroactiva de la norma sustantiva y la pretendida aplicación retroactiva de la norma adjetiva;
  2. 2)Se pide la aplicación del DP "4461 del 18 de febrero de 2021" (sic), a un proceso que se ha iniciado el año 2005, con la aplicación vigente de una norma adjetiva de procedimiento;
  3. 3)No se está discutiendo la aplicación o no de la norma más beneficiosa, sino, es la que se ha dictado o estaba vigente en el momento del hecho, se aplica la norma adjetiva vigente;
  4. 4)Los arts. 25 y 26 de la Ley 004, pueden ser aplicados con carácter retroactivo a los delitos establecidos en los arts. 146 y 185 bis del CP si están vinculados a la corrupción, así están expresados en el Auto de Vista 113/2021-SP1;
  5. 5)Las autoridades de instancia se equivocaron -sin que afecte la legalidad de esta resolución- al esmerarse en analizar criterios que ya están superados como es la retroactividad de la ley penal sustantiva y no se ha analizado la retrospectiva de la ley penal adjetiva porque no ha sido planteada; y,
  6. 6)El referido Auto de Vista contiene la fundamentación, motivación y congruencia necesaria, otorgando respuesta a lo pedido en el único agravio del recurso de apelación en el marco del debate, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni al principio in dubio pro reo, incluso se advirtió carencia de relevancia constitucional.

En vía de complementación interpuesta por la solicitante de tutela respecto al art. 5.I.2 del DP 4461 que como único requisito exige los quince años del proceso penal sin sentencia condenatoria ejecutoriada y el numeral 4 está referido a la superación del tiempo máximo de la etapa preparatoria donde no dice nada sobre el numeral 2, la Sala Constitucional aclara que la Resolución fue clara, no se ingresó a analizar temas sustantivos solo se analizó lo resuelto por el Auto de Vista que manifestó que aquello no fuera previsto porque está vinculado a un delito de corrupción, lo que hace improcedente la amnistía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa inicio de investigación presentado por la representación fiscal el 17 de mayo de 2005 del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Christian Simón Cortes Gumucio, Ximena Rosario Siles Jaksic y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, peculado, uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas, régimen administrativo de la legitimación de ganancias ilícitas (fs. 2 y vta.).

II.2. Consta Resolución de Amnistía 19/2021 de 6 de septiembre, emitida por el SEPDEP de la Dirección Departamental Oruro, a favor de Christian Simón Cortes Gumucio (fs. 26 a 28).

II.3. A través de la Resolución de Amnistía 20/2021 de 6 de septiembre, emitida por el SEPDEP de la Dirección Departamental Oruro, se otorga la misma a favor de Ximena Rosario Siles Jaksic (fs. 35 a 37).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 495/2021 de 19 de octubre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, declara infundada la pretensión expuesta, sin lugar a la homologación de la Resolución de Amnistía 19/2021 a favor del imputado Christian Simón Cortes Gumucio; y, la Resolución de Amnistía 20/2021 a favor de Ximena Rosario Siles Jaksic, argumentando que no puede interpretarse la procedencia de la amnistía solamente desde la mirada del transcurso del tiempo recurrido, cuando de por medio existe una prohibición de una norma legal relacionada a las personas procesadas por la Ley 004 (fs. 48 a 50 vta.).

II.5. Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2021, Ximena Rosario Siles Jaksic y Christian Simón Cortes Gumucio formulan recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 495/2021, alegando que su solicitud de homologación de amnistía está amparada en el art. 5.I.2 del DP 4461, no exige otro requisito que el haber superado los 15 años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada; y, de forma arbitraria la Jueza de la causa negó la homologación amparándose en el art. 5.II.4 que no tiene ningún tipo de relación con su solicitud que es independiente del resto de las causales de prohibición, tampoco realiza una interpretación sistemática e integral del art. 5 del DP 4461, se pronuncia sobre aspectos no solicitados ni pertinentes. Efectúa una errónea interpretación del DP 4461, no ingresa a un análisis concreto de lo solicitado, es confusa e incongruente, por lo que solicitan se revoque el Auto Interlocutorio 495/2021 y se conceda la homologación de la amnistía (fs. 50 a 57 vta.).

II.6. Cursa Auto de Vista 113/2021-SP1 de 11 de noviembre, emitido por Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandados, que declara improcedente los recursos de apelación incidental y confirma el Auto Interlocutorio 495/2021 (fs. 58 a 60 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, irretroactividad de la ley e in dubio pro reo; toda vez que, el Auto de Vista 113/2021-SP1 incurre en:

  1. i)Motivación arbitraria, se aparta del mandato del art. 398 del CPP, en forma ultra petita, sin analizar el agravio, complementó la fundamentación de la resolución de primera instancia, determinando la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley;
  2. ii)Realiza una interpretación errada del art. 123 de la CPE;
  3. iii)Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley; y,
  4. iv)Aplicó la norma menos favorable a los imputados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se considera los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones en el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)Sobre la amnistía conforme al Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre la amnistía conforme al Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021

El art. 3 del DP 4461, con relación al ámbito de aplicación, señala:

"La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a:

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