Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S3 Sucre, 16 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 46463-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Rafael Antezana Lora en representación sin mandato de Celia Quilla "Alizar" contra Cristian Mario García Peñaranda, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 17 a 24 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo una condena desde agosto de 2021, pero desde su aprehensión se encuentra delicada de salud -física y mentalmente-; por lo que, desde "diciembre" solicitó que el médico de Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz la atienda como también el psicólogo o psiquiatra le realicen una valoración médica, es así que cuando el médico la valoró ordenó que se realice una ecografía por tener síntomas de embarazo, aspecto que no se dio cuenta al estar tomando medicamentos que le ordenó el psiquiatra del referido Centro Penitenciario, quien además recomendó que se realice una valoración para descartar retraso mental, es así que acudió a un psicólogo forense, que concluyó que tiene deterioro congnitivo, trastorno depresivo mayor y deficiencia mental; por lo que, más su estado de gestación tiene un cuadro complicado, estando en riesgo su vida y la del ser en gestación.
En varias ocasiones fue traslada al micro hospital del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, siendo que un día antes los médicos le indicaron que estaba grave por cuanto tenía que ser atendida en el hospital, por sufrir desplazamiento de placenta, mas sus problemas cognitivos, encontrándose en riesgo su vida y la de su bebe que tiene seis meses de gestación, extremos que están plasmados en informes y libro de novedades que son informados al Director ahora accionado, por lo que debió considerarlo un caso de urgencia y ordenar su traslado a un hospital o maternidad para que reciba atención médica, con todas las medidas de seguridad e informar al "Juez", al no hacerlo incurrió en una omisión en sus funciones establecidas por el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y salud y la del ser en gestación, a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 115.II, y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 4, 5 y 27 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al Director ahora accionado disponga el traslado de la accionante a la maternidad Persy Boland, con todas las medidas de seguridad respectivas e informe el traslado al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- a)Tiene como antecedentes un parto dificultoso, y en ese embarazo también presenta dificultades;
- b)Existen antecedentes que "el año pasado" una interna falleció por no tener los medios para ser atendida en el micro hospital del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, motivo por el cual le da miedo correr con la misma situación;
- c)Se encuentra con sangrado; y,
- d)El Director ahora accionado ordena la salida de cualquier interno sea mujer u hombre.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Cristian Mario García Peñaranda, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de febrero de 2022, cursante a fs. 29 y vta., manifestó que:
- 1)La denuncia realizada a través de esa acción de libertad no es su potestad, debido a que sus funciones y atribuciones de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión son claras, es así que la situación del pabellón de mujeres no es responsabilidad de su persona;
- 2)Pide se deniegue la tutela solicitada al no existir vulneración de ningún derecho de la accionante; y,
- 3)La accionante antes de acudir a la vía constitucional debió agotar las instancias ante el Juez de Ejecución Penal -de la Capital del departamento de Santa Cruz- y hacer conminar previamente o en su defecto acudir ante su autoridad de acuerdo al art. 40 de la LEPS.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2 de 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 31 vta. a 33, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El art. 58 último apartado de la LEPS claramente indica que la dirección de los establecimientos penitenciarios femeninos estarán a cargo de una mujer, por lo que no es competencia del Director hoy accionado la sección femenina;
- ii)La que debió ser accionada era la Directora de la sección de mujeres, situación que no permite entrar al fondo de la presente acción tutelar por no ser responsable el Director ahora accionado de las reclusas de sexo femenino; y,
- iii)El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que debe existir legitimación para resolver el fondo de un asunto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de laboratorio de análisis clínico correspondiente a Celia Quilla "Alizar" -ahora accionante- que señala resultado positivo a test de embarazo y parte de una ecografía que indica feto único (fs. 1 y 2).
II.2. Consta Informe psiquiátrico 01/2022 de 4 de enero, por el cual Yury Aguilera Gutiérrez, médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz colige que la accionante tiene episodio depresivo moderado F32 (CIE-10) y actualmente recibe tratamiento antidepresivo dentro del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, en base a escitalopram 10 mg/día, sugiriéndose la valoración por parte de psicología forense para determinar el nivel intelectual y descartar retraso mental, que de forma preliminar impresiona como inteligencia límite y un retraso mental leve a descartar (fs. 3).
II.3. A través del Informe Psicológico 51/2022 de 24 de febrero, emitido por Julio César Farel Arteaga, de Forensic Psychologic Group, se determinó que la accionante presenta deterioro cognitivo, trastorno depresivo mayor y deficiencia mental media, recomendando tratamiento psiquiátrico y psicológico para tratar el trastorno depresivo, realizar estudios idóneos para determinar el tiempo, el estado de gestación y la valoración, calificación e inscripción al programa de registro único de personas con discapacidad (fs. 4 a 11). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y salud y la del ser en gestación, a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; puesto que, el Director ahora accionado no ordenó su traslado de urgencia a un hospital o maternidad, conforme prevé el art. 94 de la LEPS, a pesar que los informes y libro de novedades que fueron de su conocimiento daban cuenta que se encontraba grave y debía ser trasladada a un hospital por sufrir desplazamiento de placenta, además de sus problemas cognitivos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año
La , señaló que: "Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros.
Bajo estos razonamientos, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un daño irreparable, sea por la naturaleza de los derechos vulnerados, por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante, o por el grado de vulnerabilidad de éste, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que se habilita de forma directa la justicia constitucional, en la que de acuerdo al análisis de cada caso, se concederá o denegará la tutela solicitada" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
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