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TCP

0619/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0619/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 33781-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 63/20 de 23 de febrero de 2020, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Angélica Irahola Montellano en representación sin mandato de Kevin Ezequiel Farfán contra Oswaldo Marcel Martín Rivas Falon, Director General de Migración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene nacionalidad argentina e ingresó al país específicamente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de estudiar una carrera universitaria y ser un ciudadano útil; sin embargo, el 14 de febrero de 2019, fue interceptado por funcionarios de "Migración", quienes sin ningún fundamento procedieron a trasladarlo a la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija y con "...so pena de castigos físicos..." (sic), le indicaron que debía cruzar la frontera, y pusieron en su bolsillo la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 de 14 de febrero de 2019, la que estableció que no se tiene registros de su último ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia y en tal sentido, su condición migratoria vulneraría el art. 38.I de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-; por lo cual su salida fue obligatoria.

La aludida Resolución, es ilegal y atentó contra su derecho de locomoción, al ingreso y permanencia en nuestro país, pues para la salida de un ciudadano extranjero los arts. 37.I y 38.I.2 de la Ley 370, determinan que debió estar precedida de un proceso administrativo sancionador y del incumplimiento de conminatorias por parte del procesado, circunstancias que jamás se dieron en su caso; de la misma manera, aquella decisión es indebida porque el Decreto Supremo (DS) 1923 de 13 de marzo de 2014, que reglamenta la Ley de Migración, señala idéntico procedimiento a cumplir por la autoridad administrativa, el cual no se configuró en el caso presente; además, afirmó que se le entregó un pasaporte de emergencia, mismo que es inexistente a los efectos de los arts. 16 al 19 de la mencionada Ley, estableciéndose que se lesionó su libertad de locomoción y permanencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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