Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2021-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36986-2021-74-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vlta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Ignacio Villa Vargas contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 37 a 38, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 22 de octubre -se entiende de 2020- a horas 11:00 privado de su libertad y conducido a la Comisaria del D-P1, Barrio Lazareto del departamento de Santa Cruz, donde en dichas dependencias, los funcionarios policiales que lo detuvieron le pidieron la suma de $us5 000 (cinco mil dólares estadounidenses) para dejarlo en libertad, al ver que su persona como sus familiares no pudieron conseguir el monto de dinero que le fue exigido por los mismos, lo remitieron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), donde en el trayecto del camino a horas 19:30, le comunicaron que estaba siendo aprehendido por no haber arreglado con dichos funcionarios.
El 24 de octubre de 2020 a horas 14:00, se llevó acabo su audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- ordenó su detención preventiva, vulnerando así su derecho al debido proceso; toda vez que, al ser una persona de la tercera edad y padecer enfermedades terminales de diabetes mellitus tipo 3, cáncer de pie diabético e insuficiencia renal, no debió ordenar su detención porque simplemente no procedía, en dicha audiencia se interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa tal como lo previne los arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De igual forma también se presentó el recurso de apelación incidental contra la resolución que le imponía la detención preventiva, que a la fecha de interposición de la acción de defensa se encuentra pendiente de resolución, pidiendo que se aplique la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 124 y 180 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- a)Se vulneró el art. 23.IV de la CPE, puesto que una vez detenido en fragancia tenía que haber sido presentado en el plazo de veinticuatro horas ante un Juez cautelar, el Ministerio Público al darse cuenta que los plazos se habrían sobre pasado respecto a su aprehensión, presentaron imputación formal fuera de término, el 23 de octubre de 2020, pretendiendo hacer creer que fue dentro el plazo;
- b)En audiencia de medidas cautelares "los incidentes por actividad procesal defectuosa, conforme lo establece los arts. 179 7177 del CPP, con relación a la aprehensión ilegal y la falta de fundamentación en la imputación formal; puesto que fue encontrado con sustancias controladas, y en el pliego acusatorio está como tráfico de sustancias controladas, y la Jueza a quo lo resolvió para saber si era procedente dicho incidente planteado" (sic); y,
- c)La autoridad demandada en la señalada audiencia vulneró la extrema medida preventiva, pese a que el Ministerio Público pidió la detención de ciento ochenta días, y en la resolución de medidas cautelares no se motiva conforme al art. 124 de la norma adjetiva penal solicitó se le aplique las medidas sustitutivas conforme el "art. 240 del CPP, modificada por el art. 231 bis de la Ley 1173" (sic), puesto que padece de una enfermedad terminal y por ser adulto mayor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2020, cursante a fs. 44, manifestó que:
- 1)El 24 del indicado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la cual se dispuso la detención preventiva del prenombrado, por encontrarse vigente los riesgos señalados en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, resolución contra la cual se presentó recurso de apelación incidental;
- 2)La audiencia fue llevada a cabo "por turno semanal"; toda vez que, la autoridad jurisdiccional de origen es la "Jueza 2do. de Instrucción Cautelar" (sic); motivo por el cual, se ha remitido el expediente original al Juzgado de origen, a efectos de que se dé tramite a las apelaciones presentadas;
- 3)Las actuaciones realizadas han estado enmarcadas dentro de lo legal, no violentando ningún derecho constitucional, y,
- 4)El impetrante de tutela, no ha cumplido con los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 45/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El peticionante de tutela manifestó que formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP ante el Tribunal de alzada, para impugnar la resolución de medias cautelares que ordenó su detención preventiva, acudiendo así a la vía ordinaria, activando las peticiones respectivas y los recursos que la ley le franquea, estando en trámite su recurso de apelación y pendiente la resolución de su situación jurídica;
- ii)No se puede activar la vía constitucional, cuando previamente ya se acudió a la vía ordinaria, estando pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada, lo que implica que no existe vulneración al principio del debido proceso y derecho a su libertad; y,
- iii)Las partes procesales están compelidos para que en la vía ordinaria promuevan las acciones respectivas, y que sus pretensiones sean dilucidadas, adoptando una actitud activa de manera pronta y oportuna, y no acudir directamente a la acciones de defensa, sin que la mismas hayan agotado la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría la emisión de resoluciones que conculcarían el principio de seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia con Código: 701102012005381 de 23 de octubre de 2020, presentada de oficio por el Ministerio Público en contra de Ignacio Villa Vargas -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 88 y vta.).
II.2. Mediante imputación formal presentada por el Ministerio Público el 23 de octubre de 2020 ante el Juez Cautelar de turno, se imputó a Ignacio Villa Vargas -ahora impetrante de tutela-, por la por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva por el lapso de noventa días (83 a 86).
II.3. Por acta de audiencia de medidas cautelares de 24 de octubre de 2020, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante a través de su abogado interpuso incidentes por actividad procesal defectuosa, solicitando ante la autoridad jurisdiccional su libertad y la nulidad de la imputación formal, bajo los siguientes argumentos:
"ABOGADO DEL IMPUTADO- (Dr. Franz Menacho): El primer incidente es por la vulneración al debido proceso que tiene relación con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Constitución Política del Estado de lo cual en el primer incidente que se está planteando es por la vulneración al derecho de libertad de locomoción de la cual establece el artículo 23 Romano 4 que una persona que haya sido encontrada en un delito flagrante indistintamente por el delito que el imputado haya cometido este será puesto a disposición del juez cautelar es decir en el plazo de 24 horas tal como lo previene el artículo 23 Romano 4, si nosotros vemos el cuadernillo de investigaciones y vemos el informe de acción directa de los policías que intervinieron el día 22 de septiembre del año en curso él fue interceptado e intervenido por dos funcionarios policiales del DP1 es decir del Barrio Lazareto el 22 de septiembre a horas 12:30 momento donde los policía de Lazareto a cargo del Sargento Juan Carlos Quispe y el subteniente Yasser Paniagua Chávez lo condujeron al DP1 donde aparentemente mi defendido había sido extorsionado por los funcionarios policiales dónde estos funcionarios policiales le habrían solicitado a la suma de 5.000 Dólares Americanos para poder liberarlo como él no contaba con dicho monto de dinero que le pidieron los funcionarios policiales fueron derivados y trasladado conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico tal como consta en el informe de los funcionarios de la FELCN que fue que a horas 19:30 es decir que mi defendido hasta la presente fecha lleva 42 horas privado de su libertad de lo cual tal como lo establece la circular 057/2019 que las imputaciones el Ministerio Público las presentara por plataforma del Tribunal Departamental de Justicia y la presentación de la imputación vemos de que supuestamente y aparentemente fue presentado en fecha 23 de octubre a horas 12:18 y fue recepcionada por el funcionario señor secretario Jorge Alberto Vaca de lo cual señora Juez por verdad material debo manifestar y hacer mención a dicha circular dicha imputación formal el Ministerio Público debe haberla presentado vía plataforma o mínimamente por el sistema Blackboard es decir por vía Zoom es decir que por el hecho concreto no sucedió esto haciendo hacer creer que fue presentada el día de ayer a las 12:18 personalmente como si fuera un simple documento y fue recepcionado por dicho el secretario de lo cual vulnera el debido proceso y lo establecido en la Ley Orgánica judicial de lo cual más adelante vamos a solicitar la investigación de este hecho suscitado pero en el caso concreto señora presidente mi defendido se encuentra indebida e ilegalmente privado de su libertad desde el día jueves 22 de octubre a horas 12:30 donde ya han transcurrido más de 50 horas y segundo incidente de lo cual vulnera el debido proceso establecido en el artículo 112 Romano 1 y 2 de la Constitución Política del Estado que tiene estricta relación con la presunción de inocencia establecida en el artículo 116 de la Carta Magna con relación al artículo 7 de la ley 1970 es la falta de fundamentación de la imputación formal como así también la falta de tipicidad en la misma imputación formal porque si nosotros vemos señora juez en la imputación formal a fojas 1 imaginariamente tenemos que el Ministerio Público a cargo del Dr. Randy Dávalos Salinas ha presentado imputación formal por el tipo de delito de Tráfico de sustancia controlada que está sancionado por el artículo 48 del régimen de la coca es decir 1008 y no así por el delito que debería ser el imputado y por esta disposición del juez cautelar por el delito establecido en el artículo 55 es decir por transporte porque en la misma imputación forma el señor representante del Ministerio Público se contradice toda vez que pide en romanos 4) solicita la confiscación de dicho motorizado que fue secuestrado a mi patrocinado Ignacio Villa Vargas donde se puede evidenciar claramente que la última hoja de la presente imputación dice que: el imputado fue encontrado en delito flagrante con sustancias controladas en poder de un motorizado es decir que no se subsume al tipo penal de tráfico de sustancias controladas sino de transporte de sustancias controladas y su autoridad no puede convalidar actos que vulneren el debido proceso y que tiene estricta vinculación con el derecho a la libertad que es el segundo derecho consagrado en la Constitución Política del Estado en este sentido señora juez voy a solicitar que nos declare procedente los dos incidentes que se ha planteado en este momento y se orden la libertad irrestricta de mi defendido mientras tanto y por en cuanto el Ministerio Público tiene que subsanar dichos extremos sobre la imputación formal eso es todo señora juez solicitó le conceda la palabra a mi colega aquí presente.
(...) Para complementar lo manifestado (...) manifestar también señora Juez que dentro la imputación existe la aceptación del señor representante del Ministerio Público que establece sobre la contradicción que hay entre la imputación y la supuesta acción de mi defendido toda vez que en el peligro de obstaculización el señor fiscal fundamenta de que entre uno de los incisos del inciso 1) que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba concurrente en este artículo debido a que existen diligencias investigativas pendientes a efectos de establecer la procedencia de la sustancia secuestrada como su destino es decir la supuesta acción de mi defendido está en medio en este caso vendría a ser quizá el transporte porque el destino y la procedencia el destino se halla en el almacenamiento para decir tráfico la acumulación de la sustancia pero claramente ha establecido que lo han encontrado dentro a una movilidad es decir transportándola en ese sentido señora juez que nos ratificamos en la solicitud de la nulidad de los actos procesales como así también de la imputación y disponga la libertad de mi defendido..." (sic[fs. 131 a 132]).
II.4. A través de Auto 270/2020 de 24 de octubre, la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- rechazó los incidentes planteados por el ahora accionante, en base a los siguientes argumentos:
"VISTOS: Los INCIDENTES POR DEFECTOS ABSOLUTOS presentado por la defensa del imputado IGNACIO VILLA VARGAS dentro del presente proceso penal seguido instancia del MINISTERIO PÚBLICO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS previsto en el Art. 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que, la defensa del imputado IGNACIO VILLA VARGAS en sus fundamentos entre sus partes principales indica que presenta incidente toda vez de que de que su defendido está detenido por más de 50 horas estando aprehendido indica por más de 50 horas y que además se ha presentado una imputación por la plataforma cuando debería presentado por Blackboard o Zoom según ha manifestado el abogado y conforme lo establece el Art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado por lo que solicita se declare procedente su incidente así mismo presenta incidente por falta de fundamentación y error en la tipificación por cuanto indica en la imputación toda vez de que se ha tipificado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas cuando se debió imputar por el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
Que, por su parte el representantes del Ministerio Público contesta indicando que todas las actuaciones están de acuerdo al procedimiento de que están dentro del término establecido por ley y que en cuanto a la falta de fundamentación o la tipificación se tiene de que una imputación existe una calificación previsional del delito y que en todo caso el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tomando en cuenta de que el imputado ha sido aprehendido en el momento de que se encontraba en su poder con sustancia que luego de haber hecho Test ha dado positivo para cocaína y este delito de tráfico también incluye el poseer dolosamente sustancias controladas por lo que solicita se rechace los incidentes planteados.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 314 del Procedimiento Penal Modificado por la ley 1173 claramente ha establecido en el artículo 314 en su parágrafo 1) '...Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente...', en el presente caso se tiene de que se ha presentado un incidente por defectos absolutos en ese entendido el artículo 169 en cuanto a los defectos absoluto establece que: 'no se serán susceptibles convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia violación a los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado las convenciones y tratados internacionales vigentes y este Código..' asimismo el Art. 167 en cuanto a la actividad procesal defectuosa establece que: 'no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado el bloque constitucional y el presente código las partes sólo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto causado, perjuicio concreto o indefensión..'.
En el presente caso como un primer incidente se ha denunciado por violación al debido proceso por que el hoy imputado estaría aprehendido por más de 50 horas, de la revisión del cuadernillo de investigaciones se tiene que existe una acta de aprehensión del imputado a Hrs. 20:25 del día 22 de Octubre de lo que se tiene que este ha sido aprehendido por la policía la misma que ponen en conocimiento al Ministerio Público dentro de las 8 horas que establece el Procedimiento toda vez que se tiene que la declaración ha sido realizada a horas 00:20 del 23 de Octubre es decir dentro de las 8 horas y asi mismo se ha presentada la imputación dentro de las 24 horas a las Hrs. 11:30 de la mañana de acuerdo cómo se tiene registrada en el sistema la imputación a horas 11:30 es decir que todas las actuaciones están de acuerdo a término y el plazo otorgado por el procedimiento por lo que corresponde rechazar el incidente planteado por el imputado.
En cuanto a la falta de fundamentación de la imputación y asi mismo en cuanto a la tipificación del delito que ha realizado por el Ministerio Público el Art. 302 del Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 establece cuáles serían los requisitos que debería contener un imputación formal este numeral en este caso habla de la descripción del hecho que se imputa, con indicación de tiempo, modo su calificación provisional dice entonces de la lectura de la imputación presentada se tiene de que la misma cuenta con todos los requisitos que establece el Art. 302 del C.P.P. en cuanto a la tipificación del delito de Tráfico o Transporte de sustancias controladas tal como lo establece el Art. 302 la calificación que realiza el Ministerio Público es provisional además de que lo que se investiga son hechos el Ministerio Público Investiga hecho no delitos por lo que del mismo modo tomando en cuenta de que la imputación está conforme lo establece el procedimiento corresponde del mismo modo rechazar el incidente presentado por la defensa.
POR TANTO: La suscrita Juez 8vo de Instrucción Penal, en virtud a la competencia y jurisdicción que por ley ejerce, en aplicación los establecido en los arts. 169, 314, 315, del C.P.P., dispone RECHAZAR los INCIDENTES presentados por la defensa del imputado IGNACIO VILLA VARGAS por lo cual se ordena la persecución de la presente audiencia y la parte que se encuentre afectada por la presente resolución puede hacer uso del recurso de apelación incidental conforme lo establece el art. 404 de la ley 1970, modificado por la ley 1173" (sic[fs. 132 vta. a 133 vta.]).
II.5. Mediante Auto 271/2020 de 24 de octubre, la Jueza ahora demandada, al determinar la vigencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de treinta días, bajo los siguientes fundamentos:
"Con relación al Art. 234 Núm. 1) y 2) de la Ley 1970, '...Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país...' y '...Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;...' en cuanto a los riesgos de fuga y de obstaculización se ha presentado certificado de nacimiento de Juan Pablo Villa Alvarado los cuales consignan al hoy imputado como su progenitor, por lo que estos certificados siendo emitidos por autoridad competente tienen total validez para acreditar de que él cuenta con familia por lo que se da por acreditada la familia. En cuanto al domicilio ha presentado una fotocopia de un auto emitido por un juzgado de ejecución penal en el cual se consigna ya su domicilio sin embargo no cursa alguna otra documentación sólo esta fotocopia y un plano de una fotocopia de nombre de Ignacio Villa Vargas que también es fotocopia por lo que si bien es cierto la ley 1173 ha establecido de que a efecto de acreditar el domicilio no es necesario de que se pueda exigir un derecho propietario sin embargo tampoco es menos cierto de que se debe presentar algún elemento de que se acredite de que este sería el domicilio del imputado lo cual no se puede demostrar con una fotocopia de un Auto emitido por un juzgado por lo que no voy a dar por acreditado el domicilio del mismo. En cuanto al trabajo se ha manifestado de que el imputado no tenía trabajo sin embargo después el mismo ha indicado de que sería taxista por lo cual existe contradicción sin embargo también en su declaración el indica que no cuenta con trabajo por lo que tampoco voy a dar acreditado el trabajo en ese sentido al no tener un arraigo natural estaría en vigencia el riesgo del Num. 1 del Art. 234 y por consiguiente al no tener un arraigo natural existe en la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto por lo que también está en vigencia el riesgo del Art. 234 Num. 2) del C.P.P.
En cuanto al riesgo del Art. 234 Num. 6) del C.P.P. '...La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;..' el Ministerio Público si bien ha fundamentado respecto a este riesgo sin embargo no ha presentado una documentación o algún elemento que acredite esta situación por lo que nuevamente remitiéndome a lo establecido en la ley 1173 en cuanto a fundar un riesgo estos no deben fundarse en meras presunciones abstractas sino que las mismas deben de surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada por lo que al no existir este elemento e información precisa, confiable y circunstanciada no voy a dar por activado el riesgo del Art. 234 Num. 6) del C.P.P.
Con relación al Art. 234 Núm. 7) de la Ley 1970, '...Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y,...' efectivamente para todos estos tipos de delitos que están relacionados a la ley 1008 ya la jurisprudencia ha establecido de que en estos tipos de delitos no se activan por los antecedentes que pudiera o no tener el imputado sino se debe hacer una valoración integral de la naturaleza del delito toda vez de que estas sustancias controladas la distribución, el comercio, la fabricación es un peligro para la sociedad porque daña a la sociedad en su conjunto estas sustancias controladas al ser distribuida para grupos vulnerables en los cuales a su vez también se constituyen en un peligro para la sociedad por lo que estaría en vigencia el riesgo del Num. 7 del Art. 234 del C.P.P.
Con relación al Art. 235 Núm. 1) de la Ley 1970, '...Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;..' al respecto se tiene que tampoco se ha presentado algún elemento que acredite dicha situación de que el imputada pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir, falsificar elementos de prueba tomando en cuenta que se ha manifestado de que este ha sido aprehendido de manera flagrante por lo que tampoco voy a dar por activado el riesgo del artículo 235 Num. 1) del C.P.P.
Con relación al Art. 235 Núm. 2) de la Ley 1970, '...Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;...' se tiene que efectivamente existe una verdad material y en esta audiencia se ha escuchado de que existe una persona quien habría sido la que había entregado estas sustancias controladas al imputado la misma que se debe investigar, así mismo estando este riesgo en vigencia porque en este tipo de delitos existe una cadena de personas qué es la que tendría que investigarse también, por lo que estaría en vigencia el riesgo del Art. 235 Num. 2) del C.P.P." (sic[fs. 138 vta. a 142 vta.]).
II.6. Consta Recetario médicos, de 25 de noviembre de 2019 y 30 de marzo de 2020, dispensados por la Bioquímica Farmacéutica del "Hospital Municipal Autónomo de Cotoca" (sic), sobre el diagnostico de diabetes mellitus tipo 2, del impetrante de tutela (fs. 108 a 109).
II.7. Mediante Reporte de resultados de laboratorio clínico de 27 de noviembre de 2019, del "Hospital Municipal Virgen de Cotoca" (sic), se puede establecer que IGNACIO VILLA VARGAS de 62 años de edad, tiene "Hemoglobina Glicosilada (HbA1c) Resultado 7.1%" (sic) siendo "mayor a 6.38 % de un diabético, mal controlado o con metabolismo desequilibrado" (sic[fs. 111 a 113]).
II.8. Cursa Certificado Médico de 12 de octubre de 2020, emitido por el "Médico del Hospital Municipal de Cotoca" (sic) -no se puede establecer el estado de salud del accionante, ya que la certificación es totalmente inelegible- (fs. 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)Rechazó los incidentes por actividad procesal defectuosa, referidos a que en casos de aprehensión por flagrancia, la autoridad fiscal debe remitir al autor ante el Juez Cautelar de turno dentro el plazo de veinticuatro horas; y, que la imputación formal carece de fundamentación, ya que fue encontrado con sustancias controladas y contrariamente lo imputan por tráfico de sustancias controladas; e,
- b)Ignorando que pertenece a la tercera edad, dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, soslayando valorar los recetarios médicos que demuestran su enfermedad terminal; precisando que, no obstante haber apelado dicha resolución, debe aplicarse la excepción a la subsidiariedad por su condición de adulto mayor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, y los criterios a ser tomados en cuenta para la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores; 1.i) El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores; y, 1.ii) Criterios a ser tomados en cuenta para la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- 4)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, y los criterios a ser tomados en cuenta para la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores
III.1.1. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores
El art. 67.I de la CPE, establece que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" (las negrillas nos corresponden). A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:
"I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (las negrillas fueron añadidas).
Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.
En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: "La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:
"1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
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