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0619/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0619/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42678-2021-86-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 89/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 179 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 52 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de diciembre de 2014, se suscribió un documento en el cual, Saúl Datzer Rodríguez se comprometió con Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar a entregarle 330 toros Nelore de cuatro años de edad de excelente calidad, con un valor unitario de alrededor de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) para ser entregados el 30 de junio de 2015; sin embargo, incumplido lo acordado, después de casi dos años del vencimiento del plazo pactado para la mencionada entrega, en febrero de 2017, se instauró un proceso penal contra Saúl Datzer Arauz por el delito de estafa agravada por múltiples víctimas; motivo por el cual, Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asin de Datzer -padres del obligado-, suscribieron un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con Enzo Antonio Sirio Simoni el 18 de julio del citado año, protocolizado mediante Escritura Pública 58/2017.

En este sentido, el 2 de agosto de 2019, Enzo Antonio Sirio Simoni inició una demanda Civil Ejecutiva, utilizando como prueba el referido documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que inicialmente, fue activada en la jurisdicción civil y comercial; sin embargo, mediante Resolución 157/2019 de 9 de igual mes, se declinó competencia al Juzgado Agroambiental de Trinidad, donde se emitió la Sentencia Inicial 12/2019 de 26 de septiembre.

Ante ello, sus personas plantearon excepción de incompetencia en razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva, mismo que por una serie de excusas, la causa llegó al Juzgado Agroambiental de San Joaquín del departamento del Beni, pronunciándose la Sentencia Definitiva 01/2020 de 20 de noviembre, que declaró improbada la excepción de incompetencia planteada; por lo que, se interpuso recurso de casación que se fundamentó en los siguientes puntos:

  1. a)De la forma en que fue presentada la demanda Ejecutiva Monitoria y el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, el mismo de acuerdo a su naturaleza y siendo un proceso ejecutivo la competencia sobre el mencionado le correspondía al Juez Civil y Comercial de turno por los siguientes motivos:
  2. 1)El Instrumento Publico 58/2017 estaba vinculado a una obligación monetizada; es decir, una acción personal que perseguía el cumplimiento de una obligación contractual por un monto de dinero o su equivalente en cabezas de ganado como bien fungible;
  3. 2)Dicho documento tenía obligaciones sinalagmáticas, pues ambos contratantes suscribieron el mismo, que en su cláusula segunda expresaba que el mencionado devenía de un acuerdo transaccional logrado con motivo del proceso penal seguido por Enzo Antonio Cirio Simoni Cuellar por el delito de estafa contra Saúl Datzer Rodríguez, donde se acordó desistir de dicha querella, concluyendo en un pago de $us280 000.-(doscientos ochenta mil dólares estadounidenses) a ser pagados en tres meses; y, más adelante en la cláusula octava, refería que el acreedor desistía de continuar con la acción penal; y,
  4. 3)De lo mencionado, era evidente la falta de fuerza ejecutiva pues el citado Instrumento Público 58/2017 fue suscrito en un estado de violencia moral, en la desesperación que el acreedor firme y acepte el desistimiento;
  1. b)De lo mencionado se pudo observar que la Jueza de primera instancia, aplicó indebidamente las normas relativas a las excepciones de falta de competencia y fuerza ejecutiva; de igual forma, se denotó que llevó erróneamente el procedimiento, pues cursa una Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, pues en la Escritura Pública 58/2017, en sus cláusulas segunda y octava, el acreedor se comprometía a hacer expreso su desistimiento a dicha denuncia pero nunca presentó al Ministerio Público; entonces se rechazó la denuncia porque en la investigación no se había aportado mayores pruebas; entonces, se tiene que dicho rechazo no consideró el desistimiento del Instrumento Público 58/2017.

Interpuesto el recurso de casación, las autoridades demandadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 de 19 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación a la excepción de incompetencia en razón a la materia, una vez que el Juez Público en lo Civil y Comercial declinó competencia, los ahora impetrantes de tutela hubieran aceptado dicha declinatoria y la competencia de la nueva autoridad agroambiental, pues no impugnaron la misma, teniendo dicha determinación calidad de cosa juzgada. Por otro lado, en lo que respecta al contenido del acuerdo transaccional suscrito que fue por compra de ganado, el mismo derivaba de una actividad ganadera; por lo que, constituiría una acción personal derivada de una actividad agroambiental; asimismo, consideraron que estuvo conforme a derecho la desestimación de la excepción de incompetencia en razón a la materia, pues la parte ahora accionante había incurrido en actos consentidos al no haber impugnado en su oportunidad el Auto definitivo de declinatoria emitido por el Juez Civil y Comercial, habiéndose argumentado solo respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental;
  1. ii)En cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la autoridad de primera instancia, razonó que para que proceda la acción ejecutiva, debía contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, dicho ello, concluyo que el Testimonio 58/2017, tenía plazo vencido, pues el deudor se encontraba obligado a cumplir con el pago que debía, quedando facultado el acreedor para iniciar la acción ejecutiva, porque la acción penal, se encontraba desistida; a ello, que también se contaba con suma líquida exigible que era de $us280 000.- a ser pagados en tres meses en tres cuotas; por lo tanto, gozaba de fuerza ejecutiva. Con relación a que el acuerdo transaccional contaba con obligaciones sinalágmaticas, no fue evidente, pues si bien el acreedor desistía de toda acción su única obligación era no continuar con el proceso penal para que opere el rechazo de la querella; por lo tanto, no existía obligación bilateral, siendo esa la única finalidad de dicho documento, el de no continuar con dicha demanda;
  1. iii)Respecto a que la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia "...del recurso de casación interpuesto, así como de la revisión de obrados, no se constata que la parte recurrente niegue el pago de $us180.000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses) dispuestos por la Jueza e instancia en su sentencia Definitiva; asimismo, se constata que la obligación del acreedor de desistir de la acción penal, se habría cumplido con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2020..." (sic) aspectos que desvirtuaron lo señalado por los hoy solicitantes de tutela;
  1. iv)Con relación a que el Juez Agroambiental debió recurrir al trámite de Conflicto de Competencias, fue la parte hoy accionante quien no impugnó el Auto de declinatoria de competencias emitido por el Juez en lo Civil y Comercial;
  1. v)Finalmente en cuanto a que no se hubiera valorado la jurisprudencia de la Sala Plena adjuntada a la demanda que dan a conocer las competencias de la jurisdicción agroambiental, se tiene establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones personales y mixtas derivadas de la activada agraria, en ese sentido, en la cláusula cuarta del documento transaccional, los deudores garantizaron con todos sus bienes habidos y por haber, incluido una propiedad agraria.

En este contexto, señalaron que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 lesionó sus derechos por los siguientes motivos:

  1. a)Dicha Resolución careció de motivación y fundamentación, pues no se explicó las razones de porqué se decidió de la manera en que se lo hizo;
  2. b)Con relación a la excepción de incompetencia en razón a la materia, las autoridades demandadas dieron por bien hecho lo resuelto por la Jueza inferior, sin citar normativa y establecer el nexo de causalidad, pues solo copiaron el razonamiento de dicha autoridad, sin fundamentar ni motivar, lo que resultó también en una lesión al derecho al juez natural; toda vez que, el único argumento que realizaron fue decir que hubo actos consentidos al no haberse impugnado el Auto definitivo de declinatoria de competencia, realizando con ello, una errada interpretación del art. 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, además de una interpretación defectuosa, arbitraria y discrecional, pues dicho artículo se refiere a llevar adelante las causas con la interpretación correcta y sin vicios de nulidad "...por lo que el Juez agroambiental de primera instancia tenía la obligación de considerar su competencia y no solamente hacer alusión a un supuesto acto consentido y transcribir partes del documento de reconocimiento de deuda..." (sic);
  3. c)En cuanto al documento transaccional, sin ningún razonamiento jurídico, establecieron que el mismo derivaba de una actividad agrícola, cuando derivaba de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, no siendo correcto que por el hecho que diga ganado vacuno, sea de naturaleza agraria, no tendría sentido el diferenciar las competencias de cada jurisdicción, debiéndose tomar en cuenta que las partes que suscribieron el documento antes de su elaboración no tenían relación jurídica o contractual alguna, y quien si la tenía era Saúl Datzer Rodríguez que figuraba como aceptante en el documento; dicho ello, no existió origen alguno a actividad agraria; y,
  4. d)Con relación a la falta de fuerza ejecutiva, el documento transaccional tenía obligaciones sinalagmáticas, habiendo las autoridades ahora demandadas, incurrido en una errónea interpretación del art. 510.I del Código Civil (CC); puesto que, lo que persiguieron ambas partes fue cerrar el proceso penal mediante un acuerdo conciliatorio; es decir, que la supuesta víctima sea beneficiado con la reparación integral del daño y que ellos se beneficien del acuerdo, siendo es desistimiento material y expreso que debía presentar el entonces demandante, el requisito para que opere el requerimiento conclusivo de la extinción de la acción penal, situación que no ocurrió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la errónea interpretación y aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 115; 119; 122; 178; 180; y, 186 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades ahora demandadas dejen sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021, ordenando emitan una nueva resolución cumpliendo con el derecho con el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 165 a 178 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes través de su apoderada y abogados patrocinantes, procedieron a ratificar el contenido de la acción tutelar presentada y de manera oral, manifestaron lo que a continuación se detalla:

  1. 1)La competencia puede ser observada en cualquier estado del proceso; asimismo, la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable; por cuanto, en ella prima el interés público, así lo estableció el ;
  2. 2)Las autoridades ahora demandadas y el tercero interesado establecieron que hubo cosa juzgada con la notificación con el Auto pronunciado por el Juez en lo Civil y Comercial que declinó competencia; sin embargo, señalaron que no se les había notificado con dicha Resolución; y,
  3. 3)En la cláusula segunda del documento base de la acción principal, señaló que este devino del acuerdo transaccional logrado como objetivo del proceso penal seguido por el acreedor a querella, por el delito de estafa agravada contra Saúl Datzer Rodríguez y que arribaron al mutuo acuerdo en la suma de $us280 000.-.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 132, en su defensa refirieron lo que a continuación se detalla:

  1. i)Los impetrantes de tutela no identificaron con claridad que criterios y principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, o de qué manera dicha interpretación y aplicación presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, pues no explicaron las razones por las que consideraron que la aplicación de las normas no resultó razonable, pretendiendo que en esta instancia se realice una labor interpretativa y que la justicia constitucional se constituya en una instancia adicional de revisión;
  2. ii)Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, los solicitantes de tutela aseveraron que el documento base de la demanda ejecutiva emergió de un acuerdo transaccional arribado durante la sustanciación de un proceso penal por el delito de estafa agravada, vinculado específicamente a una obligación monetaria; y por consiguiente, de competencia de un Juez en materia civil; al respecto, señalaron que el origen del documento ejecutivo base de la demanda, emergió de la suscripción de un documento de deuda de ganado vacuno; por el que, el deudor -Saúl Datzer Rodríguez, ahora accionante- se obligaba a entregar en aproximadamente seis meses, 330 toros raza Nelore; no obstante, ante el incumplimiento de la entrega, el acreedor Enzo Antonio Cirio Simoni Cuellar, instauró una denuncia penal por el delito de estafa agravada en febrero de 2017; en ese sentido, y durante la sustanciación de la denuncia penal, los padres del denunciado -Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer (también accionantes)- el 18 de julio de 2017, suscribieron un documento con el acreedor de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, para cancelar la suma de $us280 000.- a ser efectivo en tres cuotas con la entrega de setecientas cabezas de ganado vacuno y paralelamente, el acreedor desistiría de la denuncia penal para que opere el rechazo de la misma; en ese contexto, considerando que el documento suscrito en la fecha antes mencionada, base de la demanda ejecutiva deviene de un compromiso inicial de entrega de cabezas de ganado vacuno, el mismo se enmarca en las competencias de las jurisdicción agroambiental, cuya confirmación se encuentra en el documento de 18 de julio de 2017, al haberse establecido que el pago del monto de los $us280 000.- se realizaría con la entrega del ganado, así lo refirió la cláusula tercera del documento de referencia "...Consecuentemente, la obligación de entrega de cabezas de ganado vacuno con cargo a una deuda pendiente materializado en un documento transaccional, sus efectos jurídicos así como la efectivización de su cumplimiento en estricta concordancia con los principios que rigen para el acceso a la justicia, corresponde a la jurisdicción agroambiental, debiendo especificarse que, la obligación deriva de una actividad ganadera constituyéndose en una acción personal intrínsecamente ligada a las características propias de la actividad agraria..." (sic); dicho ello, se tiene que la declinatoria de competencia del Juez Público en lo Civil y Comercial, respondió a la facultad otorgada por el art. 17 de la LOJ, no devino de una solicitud de declinatoria; en este sentido, el fallo agroambiental, no vulneró derecho alguno, pues sus fundamentos fueron suficientes, claros y concretos respecto a la competencia de los jueces;
  3. iii)Respecto a la alegada lesión al derecho al Juez natural, esta solo se da cuando un proceso es sustanciado por una autoridad que ejerza funciones sin competencia, independencia o carezca de imparcialidad; en el caso de autos, habiéndose establecido que el documento base de la acción ejecutiva, cuenta con suma líquida, exigible y de plazo vencido, especificándose que el monto de devolución se encuentra materializado en 700 cabezas de ganado, lo que significada que existió relación con la actividad ganadera y agraria, siendo de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental;
  4. iv)En cuanto a la legalidad ordinaria, se tiene determinado que la competencia de la jurisdicción agroambiental deviene del objeto del contrato que sustenta la demanda ejecutiva que se encuentra relacionado a un actividad agraria; consiguientemente, la interpretación de la normas relativas a la competencia en razón de la materia se enmarcan a los parámetros legales y jurisprudenciales; por cuanto, la justicia constitucional no puede ingresar a revisar una actividad encomendada exclusivamente a la jurisdicción agroambiental; y,
  5. v)Si bien el acceso a la justicia debe ser pronta y oportuna, también debe ser efectiva, debiéndose analizar la incidencia de dicho acto presuntamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; en el presente caso, una tutela concedida, tendría como único efecto un pronunciamiento con el mismo resultado, pues los accionantes no demostraron que en el supuesto de ordenarse un nuevo pronunciamiento, el fondo de la decisión asumida por la justicia agroambiental sería distinto.

1.2.3. Intervención del tercer interesado

Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, a través de sus apoderados legales, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 103 a 111 vta., señaló lo siguiente:

  1. a)Que en la presente demanda no existió una relación de hechos, pues solo se hizo un relato de los antecedentes del Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, aclarando que existe diferencia entre estos, pues con relación al primero de los nombrados, según lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta ser una la relación clara y precisa de las acciones u omisiones ilegales cometidas por la autoridad o persona demandada y que lesiona derechos; por lo que, carece de requisitos mínimos para su admisibilidad; por lo cual, corresponde la denegatoria de la tutela, sin ingresar a la consideración y resolución de fondo de la problemática planteada;
  2. b)Afirma que debe declararse la improcedencia por incumplimiento de la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional realice la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esa viene a ser una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y solo de manera excepcional y cumpliendo ciertos requisitos la jurisdicción constitucional puede revisar la indicada interpretación, presupuestos que no fueron cumplidos por los hoy impetrantes de tutela;
  3. c)Los solicitantes de tutela pretenden usar la vía de la acción de amparo constitucional como una tercera instancia; toda vez que, la argumentación central de la misma, gira en torno a pretender se dilucide si el Juez Agroambiental tenía competencia para sustanciar el proceso ejecutivo, cuando esta acción de tutela se rige por el principio de subsidiariedad, que solo se activa para reparar las ilegalidades o irregularidades cometidas por autoridades públicas o particulares que suprimen o restringen los derechos fundamentales y con relación a resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada y que además cuente con relevancia constitucional; en esos casos, la jurisdicción constitucional reparará la ilegalidad restableciendo el derecho, pero de ninguna manera puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática;
  4. d)En el caso presente se debería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de las sub-reglas del principio de subsidiariedad; toda vez que, los accionantes oportunamente no impugnaron la determinación del Juez en lo Civil y Comercial, autoridad que declinó competencia y remitió el caso a la jurisdicción agroambiental, momento en el cual se habría producido la lesión del derecho al juez natural competente; por lo que, los antes nombrados debieron agotar todos los medios o recursos legales idóneos en la vía jurisdiccional correspondiente;
  5. e)Sobre la presunta lesión del derecho a la motivación y fundamentación, los impetrantes de tutela sustentaron su pretensión al afirmar que el Auto Agroambiental Plurinacional objeto de la presente acción de defensa no hubiera explicado las razones de porqué las autoridades demandadas decidieron en la forma que lo hicieron, cuando ello no sería evidente, ya que el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado realizó una adecuada y correcta exhibición de los agravios expuestos;
  6. f)Respecto a la supuesta ilegalidad cometida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento del Beni al resolver la excepción de incompetencia por razón de materia, identificó la premisa normativa y fáctica, tal cual refieren los arts. 5 y 252 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que define la competencia de los jueces agroambiental; 23 de la Modificación de la Ley 1715, Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, que modificó el art. 39.9 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- . En el derecho procesal, la acción personal persigue la ejecución de una obligación pendiente de pago o constituida en mora, la actividad agrícola comprende la producción agrícola, ganadera y el cultivo de bosques; por lo que, las normas señaladas reconocen competencia a los jueces agroambientales para conocer acciones personales derivadas de actividad agraria, ello significa que tienen competencia para conocer y resolver acciones dirigidas a la ejecución de una obligación pendiente de pago; en el caso de autos, su persona planteó una acción personal dirigida a lograr el pago de una obligación en mora consistente en el pago en ganado vacuno de una deuda cuantificada en la suma de $us180 000.-, pero que según el documento base de ejecución debió ser cancelado con la entrega de ganado vacuno; por lo que, ese supuesto fáctico encuadra en la regla prevista por el art. 39.8 de la normativa precitada, modificada por el art. 23 de la Ley 3545;
  7. g)Sobre la supuesta ilegalidad cometida por el Juez a quo respecto a la falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo, el Tribunal Agroambiental señaló al art. 379. 2) del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso por supletoriedad, que define el título ejecutivo, el art. 380 de la misma norma que previó el procedimiento a seguir; así también, se identificó la premisa normativa y fáctica, determinando la eficacia legal del documento base de ejecución y la obligación de los deudores de cumplir lo pactado en el contrato, llegando a la conclusión que el Juez de instancia obró conforme a derecho para luego exponer de forma clara, precisa y concisa las razones jurídicas que sustentaron su determinación de confirmar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia; pues, desvirtuó la pretensión de la recurrente, respecto a que el documento base de la ejecución contenía obligaciones sinalagmáticas, estableciendo que no existía obligación bilateral, explicando las razones fácticas y jurídicas que justificaron esa conclusión;
  8. h)Con relación a presunta lesión del derecho al juez natural, los peticionantes de tutela no expusieron los fundamentos claros y precisos que demuestre la lesión, pues no se sabe si esta fue en su componente del derecho al juez independiente, al juez imparcial o al juez competente, tampoco precisaron si las autoridades demandadas, carecían de independencia, imparcialidad o competencia o validaron la actuación de autoridad competente; e,
  9. i)Los accionantes no mencionaron en qué consistía el error de interpretación, pues no señalaron qué principios o criterios de interpretación no fueron aplicados o en su caso, fueron infringidos, dado que solo afirmaron que las autoridades demandadas habrían incurrido en una interpretación errónea del art. 17 de la LOJ, sin considerar los principios y métodos de interpretación, para realizar la interpretación de lo previsto en el parágrafo primero del art. 17, debiéndose tomar en cuenta también lo dispuesto en el resto de los parágrafos del mismo artículo y lo previsto por el art. 16 de la misma Ley, pues habiendo tomado en cuenta lo antes mencionado, se habría entendido que la finalidad perseguida de las normas orgánicas previstas por los arts. 16 y 17 de la Ley antes referida, es garantizar el principio constitucional de celeridad y evitar la retardación de justicia con nulidades de obrados por errores que carecen de relevancia constitucional; de lo cual, se tiene que la pretensión de los impetrantes de tutela es la interpretación aislada del parágrafo primero del art. 17 de la referida norma.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 89/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 179 a 196 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)El conflicto de competencias se activa cuando dos o más jueces tienen el mismo criterio jurídico de ser competentes o no, para recién crear el conflicto de competencia, siendo que este puede ser de oficio o a petición de parte, lo cual no ocurrió en el caso de análisis. Con relación a la denuncia referida a que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el documento base de la ejecución no era de competencia de la jurisdicción agroambiental; al respecto, el art. 23 de la Ley 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715 lo que no es concordante con el art. 152 de la referida Ley, en cuanto a las competencias de las y los jueces agroambientales; por lo que, claramente se puede señalar que los Jueces Agrarios tienen competencia para conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga relación con la actividad agraria; en el caso de autos, se estableció que dicha obligación se constituía en ganado vacuno, como también en una suma cuantificada en dinero. Por lo que, no advierten ningún hecho que lesione los derechos de los solicitantes de tutela;
  2. 2)En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva del documento, tampoco se constató lesión de derecho alguno, debido a que se advirtió que el documento base del proceso ejecutivo, surgió de un acuerdo conciliatorio penal, donde las partes realizaron un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, ese hecho consignado en las cláusulas segunda y tercera de éste, donde describieron la forma de pago a realizarse a través de la entrega de ganado vacuno, con la garantía establecida en la cláusula tercera de sus bienes semovientes consistente en un hato de ganado hasta cubrir el monto adeudado; por ello, no puede dudarse que el documento cumple con la fuerza ejecutiva requerida para su ejecución; por lo que, se establece la correcta valoración y aplicación de la normativa agroambiental;
  3. 3)Los accionantes aducen que las autoridades demandadas ingresaron en causal de nulidad que tampoco fue considerado por la autoridad de primera instancia, ya que cursa en obrados la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, el cual tendría relación con la cláusula segunda y octava del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, haciendo mención al proceso penal iniciado el 9 de febrero de 2017, donde se emitió resolución de rechazo. En este punto los impetrantes de tutela no mencionaron de qué manera se vulneraron sus derechos o en qué parte las autoridades demandadas habrían incurrido en las supuestas causales de nulidad, puesto que se limitaron a citar antecedentes del primer documento base; por el que, se habría iniciado un proceso penal y habría concluido con el documento base de la ejecución;
  4. 4)Respecto al hecho que las autoridades demandadas en el Considerando II, no valoraron la jurisprudencia de Sala Plena, que dio a conocer las competencias de la jurisdicción agroambiental y que tampoco habrían considerado la , que dirimió competencias entre un Juez Agroambiental y un Juez Instrucción Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba; la citada resolución constitucional hace referencia a un proceso posesorio el cual no tiene relación con un proceso ejecutivo; de igual forma, se constató que en la resolución agroambiental hoy impugnada, se analizaron y consideraron normativas sobre la competencia de los Jueces Agroambientales; y,
  5. 5)Sobre la denuncia al juez natural y la errónea interpretación y aplicación de la ley, en la acción de amparo constitucional no se indicó de forma clara y precisa esa lesión; puesto que, se confundió referente al juez competente en cuanto a la materia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Escritura Pública 58/2017 de 18 de julio, de un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que hicieron Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer -deudores- y Saúl Datzer Rodríguez -aceptante- (todos ellos ahora solicitantes de tutela) al acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, donde se hizo constar que dicho documento devenía de un acuerdo transaccional logrado con motivo del proceso penal seguido por el acreedor contra Saúl Datzer Rodríguez por el delito de estafa agravada y que el mismo se encontraba en trámite; habiendo llegado al acuerdo de transar y desistir de la misma, debiendo los deudores pagar la suma de $us280 000.- a ser cancelada en tres meses, que serían cumplidos con la entrega de cabezas de ganado o su valor monetario, "...se hace mención expresa que el desistimiento simple y llanamente a la querella arriba referida se presentará en favor del ACEPTANTE y/o querellado, a la firma del presente documento" (sic [fs.5 a 6 vta.]).

II.2. Cursa Segundo Testimonio "58/2017 de 18 de septiembre de 2019", de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que hicieron Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer -deudores- y Saúl Datzer Rodríguez -aceptante- (todos ellos ahora accionantes) en favor de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, donde se hizo constar que dicho documento devenía de un acuerdo transaccional logrado con motivo del proceso penal seguido por el acreedor contra Saúl Datzer Rodríguez por el delito de estafa agravada y que el mismo se encontraba en trámite; habiendo llegado al acuerdo de transar y desistir de la misma, "...se hace mención expresa que el desistimiento simple y llanamente de la querella arriba referida se presentará en favor del ACEPTANTE y/o querellado, a la firma del presente documento" (sic [fs.9 a 10 vta.]).

II.3. Por Sentencia Inicial 13/2019 de 26 de septiembre, el Juez Agroambiental de Trinidad, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Luis Moacir Gandra Venegas en representación legal de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar contra los ahora accionantes, para que éstos paguen la suma de $us180 000.- o su equivalente en cabezas de ganado a favor del demandante (fs. 11 a 15 vta.).

II.4. Mediante Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2020, Luvia Peralta Alarcón, Fiscal de Materia rechazó la denuncia presentada por Luis Moacir Gandra Venegas en representación legal de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar contra el solicitante de tutela Saúl Datzer Rodríguez (fs. 16 a 17).

II.5. A través de la Sentencia Definitiva 01/2020 de 20 de noviembre, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar contra los ahora accionantes, la Jueza Agroambiental de San Joaquín de la provincia Mamoré del departamento del Beni, declaró improbadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de fuerza ejecutiva interpuestas por los ahora impetrantes de tutela, con costas y costos (fs. 20 a 31).

II.6. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 de 19 de febrero, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, resolvieron declarar infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por la representante legal de los ahora accionantes, disponiendo mantener firme y subsistente la Sentencia Definitiva 01/2020, con imposición de costos y costas a los recurrentes (fs. 32 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se les vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, al juez natural, a la errónea interpretación y aplicación de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021, incurrieron en los siguientes actos:

  1. i)Se limitaron a dar por bien hecho lo resuelto por la autoridad de primera instancia, sin siquiera citar la normativa y establecer el nexo de causalidad con los actos procesales; lo cual, hubiera ocasionado que las autoridades demandadas incurran en una interpretación y aplicación errónea, arbitraria y discrecional del art. 17 de LOJ, cuando debieron observar que la Jueza de primea instancia, tenía la obligación de considerar su competencia y no solo hacer alusión a un supuesto acto consentido y transcribir partes del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago;
  2. ii)Sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, las autoridades demandadas establecieron que no era evidente la misma, determinando que no existiría lesión, ni aplicación indebida o interpretación errónea de normas como son los arts. 5; 134; 136; 144; y, 145 del CC; sin razonamiento jurídico y que de manera defectuosa, arbitraria y discrecional establecieron que el documento base de reconocimiento de deuda y de compromiso de pago de 18 de julio de 2018, provenía de la actividad agraria y contradictoriamente dichas autoridades hubieran afirmado que el indicado documento derivó de una actividad ganadera, cuando lo correcto era establecer que el documento base de la demanda emerge de un proceso penal por la posible comisión del delito de estafa y que su cumplimiento se garantizó a través de ganado vacuno;
  3. iii)Incurrieron en error evidente al no negar que el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago sea sinalagmático y por lo tanto con obligaciones recíprocas; al contrario, establecieron que el acreedor ya cumplió con su obligación al desistir la acción penal, cuando dicho desistimiento no sucedió; y,
  4. iv)Para las autoridades demandadas, la finalidad del contrato -interpretación teleológica- al tenor del art. 510.I. del citado Código, era únicamente de no continuar con la acción penal, siendo ella una interpretación errónea e indebida, ya que lo perseguido por ambas partes suscribientes del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, era cerrar el proceso penal mediante un acuerdo conciliatorio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. c)La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; y,
  4. d)Análisis del caso en concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad16.

En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la 17 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la , esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220619/2022-S1Fuente oficial