Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47790-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 67 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beimar Fulguera Llusco contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 154 a 162; y, 165; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al Testimonio 406/2015 de 5 de marzo de 2015 emitido por Edgar Rosales Lijerón, Notario de Fe Pública 12 de la Capital del departamento de Santa Cruz, se acreditó la suscripción de un "contrato de dinero mutuo" entre Edgar Lucio Torrez Ortuño -Acreedor- por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares) por un plazo de seis meses con las garantías descritas en la Cláusula Tercera, renunciando al proceso Ejecutivo en la cláusula Quinta, en la cual se establece: "...Asimismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento" (sic), lo cual significa, que ante la falta de pago de los intereses, hará exigible el pago de la totalidad de la obligación al amparo del art. 341 del Código Civil (CC). Bajo ese precepto, se tiene que en calidad de deudor no canceló los respectivos intereses, por lo que la obligación se constituyó en mora a partir del 5 de abril de 2015, puesto que el desembolso se realizó el 05 de marzo de 2015; por ello, a partir del 5 del indicado mes y año, la parte acreedora pudo ejercer su derecho de cobro de acuerdo al art. 1493 del CC.
Es así que el acreedor interpuso demanda Coactiva Civil en su contra, la cual fue admitida el 28 de febrero de 2020 y por consiguiente fue citado el 27 de octubre del mismo año, ante lo cual, planteó la excepción de prescripción fundamentando que: "en la cláusula QUINTA del instrumento público No. 406/2015..., en cuanto a que... '...Asimismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento'" (sic).
Por lo que tomándose en cuenta que la fecha del desembolso data del 5 de marzo de 2015 el pago del interés debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, cumpliéndose así el régimen de la prescripción de 5 años que establece el art. 1507 del CC. De acuerdo a la Escritura Pública 406/2015 de 5 de marzo, al no haber realizado la ejecución de la totalidad de la deuda, dio como consecuencia la PRESCRIPCION DE SU DERECHO, no quedando duda de una inactividad de 5 años, 4 meses y 22 días, habiéndose interrumpido la prescripción con la reciente citación al tenor del art. 131 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); y, el art. 118 del Código Procesal Civil (CPC).
Asimismo, señaló que el Juez Público Civil Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Definitiva, declarando improbada la excepción de prescripción argumentando, que:
...el plazo de los 5 años empezó a computarse el 6 de septiembre de 2015; que ante la suspensión de actividades pública y privadas por la Cuarentena Total, la Sala Plena realizó una interpretación al respecto, por lo que mientras se encuentra vigente el estado excepcional, se encuentran suspendidos los plazos de caducidad y prescripción;; si se computa el plazo de prescripción sería desde el 5 de septiembre de 2015, hasta el 6 de septiembre de 2020; y si aplicamos la interpretación de "la Circular del Tribunal Supremo" que tiene respaldo del art. 410 de la CPE; Entonces si descontamos ese plazo la suspensión de plazos ha sido el 23 de marzo, al 5 de junio de 2020, son 3 meses y medio (105 días) por la suspensión de plazos por el estado de emergencia por covid 19 (sic).
Anoticiado sobre dicho fallo, presentó recurso de apelación, señalando como agravios que:
el haber concedido prelación a una Circular del TSJ, por encima del Código Civil que en su art. 1502, establece las causas para suspender el plazo de la prescripción y el art. 1501 señala que la prescripción solo se suspende en los casos de excepción "establecidos por ley"; el debate está en si la Circular 07/2020 puede ser considerada una causal de suspensión considerando que la misma no es Ley; la Juez en ningún momento fundamentó y motivó, porqué le atribuye fuerza de ley a una Circular del TSJ, por lo tanto, jamás podía ser utilizada para suspender la prescripción considerando el art. 1501 del CC; el primer agravio consiste en que la juzgadora hubiera dado aplicación preferente a una circular por encima de una ley; que la Circular 07/2020 no es una relación emanada del órgano Ejecutivo; el error de la juzgadora consiste en considerar que la referida Circular encuadraría en el numeral 4 del art. 410 de la CPE; la juzgadora tiene el criterio de que debe descontarse 105 días. Si hasta el 18 de octubre de 2020 no se practicó la citación, entonces opera la prescripción; de acuerdo al cómputo se tiene que desde el 5 de julio de 2020, al 27 de octubre transcurrieron 114 días (9 más del plazo exigido por la Juez); Es decir, que la citación se practicó cuando la obligación ya estaba prescrita; el ejercicio aritmético anterior que se practica, aun utilizando el criterio de la Juez, y descontando 105 días, la prescripción era igualmente procedente.
Es así que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz confirmaron el fallo de primera instancia por medio del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, argumentando que:
1. Según los Vocales, se incurre en MORA AL VENCIMIENTO DEL TOTAL DEL PLAZO DEL CONVENIO según la cláusula segunda; en consecuencia, para que opere la prescripción, el computo empezó el 6 de septiembre de 2015, al 6 de septiembre de 2020; cuando a contrario sensu en la Cláusula Quinta del Instrumento Público 406/2015 se estipuló que:"...Asimismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento"., tal noción intuye que ante la falta de pago del INTERES, se hará exigible la totalidad de la obligación de acuerdo al art. 341 del CC, observándose falta de motivación y congruencia en dicho discernimiento. La segunda se refiere al NO contraste sobre si puede y debe aplicarse preferentemente una Circular del TSJ por encima del art. 410 de la CPE; la tercera se refiere a si la circular 07/2020 que no es una resolución emanada del Órgano Ejecutivo pude suplir una Ley; la cuarta versa sobre si la Circular encuadraría en el núm. 4 del art. 410 de la CPE; la quinta es sobre si el cómputo realizado por su parte, constata que desde el 5 de julio de 2020 hasta el 27 de octubre del mismo año transcurrieron 114 días (9 más del plazo de la juez); es decir, que la citación se practicó cuando la obligación ya prescribió, empero esa Sala demandada realizó un recuento distinto. Lo que constituye un atentado al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva.
En ese contexto, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al emitir el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, incurriendo en estas irregularidades:
- a)Procedieron a resolver el recurso de apelación interpuesto, resolviendo en la parte dispositiva CONFIRMAR totalmente la Sentencia Definitiva con una equivocada manifestación de derecho, que es el no diferenciar y establecer la preeminencia de la Ley frente a una Circular -07/2020- de manera incongruente;
- b)No consideraron el hecho de que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago de los interés debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y (veintidós) 22 días, cumpliéndose así el régimen de la prescripción de 5 años que instituye el art. 1507 del CC, y, 3) No disgregaron ni compulsaron debidamente los aspectos concernientes a los efectos de la Circular 07/2020, la mala aplicación de la Ley que trastoca el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un atentado al debido proceso y su derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación, congruencia, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 119.I; 120; 178; 180.I de la CPE. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga:
- 1)La nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, ordenando emitir una nueva resolución considerando los principios de razonabilidad, congruencia, exhaustividad y equidad; y,
- 2)Sea con responsabilidad y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional,.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas.
Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz; pese a su legal notificación cursante de fs172 a 173, no presentaron informe escrito, y tampoco se hicieron presentes en la audiencia señalada.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Edgar Lucio Torrez Ortuño, en audiencia señaló que:
- i)No existe prescripción pues la misma fue interrumpido por la Circular 07/2020, aspecto que el accionante no la quiere considerar, es cierto que no tiene la supremacía de acuerdo al art. 410 de la CPE; sin embargo, estando en un estado de emergencia, este viene a ser exactamente como una Ley nacional;
- ii)El art. 180.II de la Norma Suprema, consagra el principio de la impugnación; el art. 265.I del CPC, es claro al establecer que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que haya sido objeto de apelación; sin embargo, se efectúa una apelación donde no existe agravio, evidenciándose que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021 está motivado y fundamentado, evidentemente el art. 410 de la CPE establece la supremacía de la normativa, en cuanto a Decretos Supremos; sin embargo, la Circular del 07/2020 que emite la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, era precisamente por la emergencia causa por el COVID-19;
- iii)El DS 4179 se apoya en el DS 4199 que declara la cuarentena total en todo el territorio nacional, hace que la Sala Plena del TSJ emita una circular a nivel nacional que era de cumplimiento obligatorio para toda Bolivia, que esta tiene fuerza de ley a nivel nacional porque ha paralizado el país entero;
- iv)El art. 1507 del CPC se refiere sobre la prescripción; empero, los recurrentes no consideran la cuarentena rígida total en la que se ha suspendido todo tipo de actividades y es el Acuerdo 07/2020 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en base al DS 4179,
- v)Conforme a la norma legal, la supremacía la tiene la Norma Suprema establecido en el art. 410 es lógico y cabal, pero en este caso de emergencia donde había cuarentena obligatoria, donde se debía estar sometido y la autoridad no puede escapar de esto, se tiene que someter a la Circular 01/21; y,
- vi)No ha podido responder al recurso de apelación, maliciosamente el recurrente manda un memorial al Juzgado de origen, solicitando que se conceda el recurso de apelación y para eso se había emitido el respectivo Auto de Vista, entre esos momentos, el cuadernillo procesal ha tenido que estar en despacho y es por esa razón que "mi persona tuvo que perder, no pude contestar a ese recurso, tuve que admitir que eso ya ha precluido y es por esa razón señor Juez que no he contestado, pero ellos lo hacen maliciosamente" (sic.). I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 67 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 181 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El planteamiento del accionante está vinculado a una falta de motivación, congruencia, y una valoración arbitraria de los antecedentes; en base a ello se ha razonado que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado es donde se encuentra fundamentalmente desarrollado el principio de verdad material que entre esos recoge justamente las presunciones de veracidad y hechos conocidos o hechos relevantes;
- b)Queda que la problemática planteada se desarrolla no en un ámbito normal o de una normalidad; pues, de forma escalonada estamos yendo posterior a la pandemia del Covid-19, es decir, temporalmente los hechos tal y como los ha planteado el impetrante de tutela se desarrollan en plena pandemia y por tanto ahí existe hechos no controvertidos, un hecho materialmente conocido, que nadie puede de ninguna manera ser juzgado en perjuicio a quien le esté corriendo el plazo, dado que se emitieron Instructivos por parte del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente existió una interpretación constitucional de los plazos y términos de la caducidad a través de la SCP 0086/2022 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha señalado fundamentalmente, que no puede correr plazo en tiempo de Pandemia;
- c)Resulta por demás de explicativo el señalar las numerosas disposiciones que han regido la materia en el tema de plazos, términos y caducidad, y en el supuesto que nos plantea el peticionante de tutela, de que estaríamos frente a una interpretación arbitraria, se considera que la interpretación a la que ha concluido está acorde al momento histórico y de salud que vivía no solo el Estado, sino el mundo entero;
- d)En algún momento el mundo paralizo sus actividades y a todos los ciudadanos se nos hizo quedarnos en casa, impidiendo el tránsito y las actividades normales, más allá de las estrictamente esenciales y las vinculadas tanto a la alimentación y salud;
- e)Posteriormente, se fueron incorporando otras; en ese entendido como decíamos resulta por demás de explicativa la situación en la que el mundo y el país se encontraba frente a la pandemia del Covid-19, situación que obviamente no puede ir en perjuicio de quien estaba obligado a cumplir un determinado plazo; y, f). En tal sentido, el Tribunal determina que se deniegue la tutela, dado de que la interpretación hecha por el Tribunal demandado se encuentra acorde a las circunstancias y hechos históricos que vivió el mundo, hechos que no son controvertidos, sino totalmente conocidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Demanda Coactiva Civil incoada por Edgar Lucio Torrez Ortuño, el 5 de diciembre de 2019 que de acuerdo al Testimonio 406/2015 de 5 de marzo otorgado por el Notario de Fe Pública 12 de la Capital, se acredita la suscripción de un "contrato de dinero mutuo" entre Edgar Lucio Torrez Ortuño -Acreedor-, por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares) en favor de Beimar Fulguera Llusco -ahora accionante- (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Cursa Sentencia Inicial de 28 de febrero de 2020, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la cual declaró PROBADA la demanda precedentemente referida, ordenando el embargo del bien inmueble dado en garantía, expidiendo correspondiente Mandamiento de Embargo y disponiendo la citación al ejecutado para que pague la suma de $us5 000.- al demandante (fs. 18 a 19).
II.3. Consta Circular 07/2020 de 7 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el título "INTERPRETACION Y UNIFORMIDAD DE CRITERIOS PARA LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, POR LA CUARENTENA EXISTENTE EN BOLIVIA, POR LA PANDEMIA DEL COVID-19" (sic), en cuya parte final señala:
Bajo este análisis y tomando en cuenta que la limitación en el ejercicio de los derechos es solo temporal, mientras transcurra la cuarentena total decretada por autoridad competente, este lapso de inactividad, SUSPENDERA todo plazo que se encuentre corriendo para el ejercicio de un derecho.
Consiguientemente, es posible concluir afirmando, que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales.
Una eventual sanción a la inacción inevitable e involuntaria del titular de derechos, como lo sería el determinar la extinción o pérdida de derechos, como efecto de la caducidad o prescripción, resultaría contraria a los principios constitucionales de acceso a la justicia y equidad.
Por cuanto esgrimido como se encuentra el análisis interpretativo de los institutos jurídicos de a caducidad y la prescripción, se pone en consideración de los administradores de justicia y los litigantes, para su observancia al momento de resolver las causas sujetas a litigio (sic. [fs. 53 a 55]) II.4. Por memorial de 4 de noviembre de 2020, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante interpuso "EXCEPCION DE PRESCRIPCION" señalando que en la Cláusula Quinta del Instrumento Público 406/2015 se estipuló que:"...Asimismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento"., tal noción intuye que ante la falta de pago del INTERES, se hará exigible la totalidad de la obligación de acuerdo al art. 341 del CC, que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago del interés debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió el plazo y/o tiempo de 5 años, 4 meses y 22 días, cumpliéndose así el régimen de la prescripción de 5 años que instituye el art. 1507 del Código Civil. CONCLUSION Y PETITORIO.- Estando cumplido el término de la prescripción sin que haya siso interrumpida, al amparo de los arts. 1492.I, 1493, 1495 y 1507 del Código Civil, se dicte Resolucion declarando PROBADA la excepción disponiendo la prescripción del derecho y de la acción mas el archivo de obrados (fs. 29 a 34).
II.5. Cursa Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021, dentro el proceso ejecutivo de sumas de dinero, interpuesto por Edgar Lucio Torrez Ortuño contra de Beimar Fulguera Llusco, por lo cual el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, falló declarando IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por Beimar Fulguera Llusco, condenando en costas y costos al coactivado; y que previa ejecutoría, se dispuso la prosecución del proceso, señalando en lo sustancial:
CONSIDERANDO I
Habiendo el excepcionista formulado excepción de prescripción de la obligación contenida el Instrumento Público N° 406/2015 de 05 de marzo, corresponde resolver la misma:
Excepción de pago documentado.- El Art. 409.I (CPC) establece ...(...).
Excepción de prescripción. La prescripción es un evento que está vinculado con el transcurso del tiempo, es el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de ejercicio, es decir por la inactividad del titular del derecho prolongándose por el tiempo que está fijado por ley. El Art. 1492 señala que: (...). El art. 1493 señala que "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacer valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo". El art. 1495 establece que "No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad". El art. 1507 de la citada ley sustantiva señal que "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años, a menos que la ley disponga otra cosa". Las normas señaladas del Código Civil, se refieren a la prescripción de los derechos en general. El Art. 1503 del Código Civil, establece que...(...)..." La SC 1023/2004-R al respecto establece que (...). En ese sentido, el Art. 1492 del CC., establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece,...(...). Así, en este caso, sólo respecto al monto de la suma no ejecutada, se impone determinar desde cuándo no se ha ejercido el derecho y si dentro del tiempo que corrió al efecto no hubo causas que suspendan o interrumpan la prescripción; no siendo pertinente tomar en cuenta la fecha de la solicitud para que se declare la prescripción, pues ésta no tiene otro fin que lograr la declaración judicial de un estado establecido por ley".
Que, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, del demandado está facultado para oponer la prescripción conforme las normas del Código Civil, por lo que tratándose de obligaciones patrimoniales, se deben observar las normas de los artículos 1492 y siguientes del CC para hacer valer esta excepción. En la prescripción nada impide que la duración de un derecho se prolongue indefinidamente...(...)
Que, mediante DS 4179 de 12 de marzo de 2020, la Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, declaró situación de Emergencia reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional. Mediante Decreto Supremo N° 4196 de fecha 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID -19). Que el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional del Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas; naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional. Mediante DS 4196 declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena total en todo el Territorio del Estado contra el brote del coronavirus (COVID-19). Que el DS 4199 declara cuarentena total en todo el territorio; es decir declara cuarentena total a partir de la cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID- 19). Que mediante Circular 04/2020 de 21 de marzo de 2020, emitida por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso el acatamiento del D.S. 4199 de 21-03-2020, en cuanto a sus alcances y disposiciones; en consecuencia, se suspendieron las actividades labores en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del País, a partid del día lunes 23 de marzo del 2020 hasta la emisión de comunicado expreso emitido por autoridad competente. Que mediante Acuerdo de Sala Plena 7/2020 de 29 de junio de 2020, se aprueba el Reglamento de establecimiento de directrices para la continuidad de las labores en el Órgano Judicial, con lo que se reanudan las labores judiciales en fecha 06 de julio de 2020, con la modalidad intercalada debiendo alternarse en pares e impares, el funcionamiento de los juzgados en todas las áreas, con una atención de horas 8:00 am. Hasta las 13:00 horas, normalizándose la atención al público desde el 01 de octubre del 2020 en horario continuo de horas 8:00 am. hasta las 16:00 horas. Que mediante Circular No 07/2020 de 7 de abril de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se realiza una interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción, por la cuarentena existente en Bolivia, por la Pandemia del COVID-19, concluyendo que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derecho, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales. Una eventual sanción a la inacción inevitable e involuntaria del titular de derechos, como lo sería el determinar la extinción o pérdida de derechos, como efecto de la caducidad o prescripción, resultaría contraria a los principios constitucionales de acceso a la justicia y equidad. CONSIDERANDO II
- 1.-Que, el Instrumento Público 406/2015, consigna a Edgar Lucio Torrez Ortuño como acreedor y a Beimar Fulguera Llusco en calidad el deudor, por un monto de $us. 5.000, con un interés del 3% mensual, pagaderos cada mes adelantado por el plazo máximo y perentorio de 6 meses a computarse de 5 de marzo del 2015 hasta el 05 de septiembre del año 2015 (ver cláusula 2a de la referida Escritura Pública N° 406/2015. En la cláusula 5ta expresa que El DEUDOR al término del contrato y para el caso de incumplimiento en la cancelación de la obligación se declara en mora, reconociendo lo adecuado como suma líquida y exigible, de plazo vencido y legal la personería de las partes. Asímismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento, dicha cláusula expresa reconocimiento del deudor, por lo que se debe tener lo estipulado en la cláusula segunda del contrato en el cual consigna el plazo seis meses, con vencimiento expreso el 05 de septiembre de 2015. Por lo que conforme a lo establecido por el artículo 1487 de Código Civil la computación de los meses y los años, "I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el plazo comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años". Entonces, de lo relacionado, se entiende que el plazo de los 5 años empezaría a computarse para la prescripción desde el 06 de septiembre del año 2015. El artículo 1489 parágrafo primero del Código Civil establece la continuidad de los plazos, dice, los plazos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles. Parágrafo segundo dice se exceptúan de esta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente. El 1493 indica el comienzo de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejércelo..., ante la suspensión de actividades públicas y privadas, por Cuarentena Total decretada por el Gobierno Nacional, la Sala Plena ha realizado una interpretación sobre la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción, que sirve de interpretación normativa para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena, se encuentran suspendidos todos los plazos legales de caducidad y prescripción. Consecuentemente, ...(...) se impusieron una serie de medidas en resguardo de la salud de la población boliviana tales como la suspensión de funciones públicas y privadas y prohibición de movilidad y traslado entre otras generando restricciones ... el art. 1493 del CC dice ...(...) y si aplicamos la interpretación realizada por la circular del Tribunal Supremo la cual tiene como respaldo el artículo 410 de la CPE, en el parágrafo II dice...(...)... Consecuentemente al haber estado en un estado de emergencia por la pandemia del covid, los plazos fueron suspendidos, lo cual se tiene una suspensión desde el 23 de marzo de 2020 al 05 de julio de 2020. Consecuentemente no ha sido que el coactivante no haya querido ejercer su derecho, sino que se le ha limitado el acceso de la justicia con la suspensión de las actividades correspondientes, entonces si descontamos ese plazo, la suspensión de los plazos ha sido del 23 de marzo al 05 de julio de 2020, son 3 meses y medio (105 días) de suspensión, por lo que habiéndose citado al coactivado en fecha 27 de octubre de 2020, tendría descontarse el plazo de 3 meses y medio (105 días) por la suspensión de los plazos por estado de emergencia por covid 19; consecuentemente, con la interpretación realizada por la Circular 07/2020, tomando en cuenta la Constitución como instrumento en respaldo de los derechos de todos los ciudadanos, que merecen igualdad, derecho a la salud, y derecho del acceso a la justicia tal y como establece el 115 de la C.P.E.. Tomando en cuenta que la limitación al ejercicio de los derechos fue por la cuarentena total decretada, lapso en el que ha existido inactividad, por lo cual se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de ese derecho. En virtud a todo lo relacionado, se tiene que no han transcurrido los 5 años que exige el Art. 1507 del Código Civil para que opere la prescripción, por lo que resulta improbada la excepción planteada.
II.- Por su parte, a la parte coactivante acreedora le asiste el derecho de exigir coactivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfecha por la parte deudora en el plazo que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el art. 1465 del Código Civil y que luego de la citación con la demanda y sentencia, de persistir el incumplimiento, puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate del bien dado en garantía hipotecaria, hasta dar cumplimiento mediante pago de la suma debida, según lo establece el Art. 408-II del citado Procesal Civil. (sic. [fs. 58 a 61 vta.]).
II.6. Por memorial de 22 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021, expresando como agravios que:
II.1. PRIMER AGRAVIO.
1. ...no haber aplicado correctamente el sistema de fuentes establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado...
II.2. SEGUNDO AGRAVIO.
(...).
1. En la fundamentación de la Sra. Juez se menciona en repetidas ocasiones la circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Y se apoya en ella para denegar la excepción de prescripción.
2. El hecho es que según la argumentación de la juzgadora, la circular del Tribunal Supremo encuadraría en la fuente de cuarto lugar de prioridad establecido por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
II.3. TERCER AGRAVIO.
1. En la parte final de la resolución apelada la juzgadora tiene el criterio de que deben descontarse 105 días en los que - a su entender - se habría suspendido el curso de la prescripción.
2. Si se observa en la sección correspondiente a fs. 61 vlta la juzgadora manifiesta que el cómputo de la prescripción se reanudó el "05 de julio de 2020".
El criterio de la juzgadora es que los 105 días corresponden a la Cuarentena Total; a su entender...
(...).
4. ...a partir del 5 de julio de 2020 deben sumarse 105 días. Si a los 105 días no se hubiera practicado la citación, entonces la obligación esta prescrita... (sic. [fs. 70 a 72 vta.]).
II.7. Mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, determinaron confirmar la Sentencia Definitiva 30 de marzo de 2021, argumentado que:
CONSIDERANDO III.
- 1.-"...el argumento principal del apelante se centra en la aparente errónea aplicación de la circular 07/2020 de 29 de junio del 2020 emitida por Sala Plena del TSJ, sobre las leyes ya establecidas; es decir, el recurrente, manifiesta que fue vulnerada la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, situación por la que la autoridad judicial no debió aplicar la circular mencionada y más al contrario debió declarar probada la excepción de prescripción.
En ese entendido, debemos notar que la prescripción es una manera de extinguir las obligaciones - Art. 351. 7 del Código Civil, aplicable a los derechos personales de crédito y obligaciones; la extinción no se opera sobre el derecho material propiamente dicho, sino únicamente sobre la acción que podía proteger el derecho de crédito.
(...)
Nuestra legislación sustantiva boliviana, establece dos tiempos necesarios para prescribir (Los comunes y breves). Los comunes determinan la extinción por prescripción sobre derechos patrimoniales, en el plazo de cinco años (Art. 1507 del C.C.); los breves es como su nombre lo indica, son plazos más comprimidos, de tres, dos y un año para ciertos casos determinados por Ley (Art. 1508 a 1512 del C.C.) De lo expresado, la excepción de prescripción opera, cuando una obligación no se ha reclamado en los tiempos establecidos por Ley, es decir, desde el momento en que la obligación es exigible, siempre que no haya sido interrumpido su término con determinado acto.
Ahora bien, con relación a lo expresado por el apelante, evidentemente la CPE establece en su artículo 410 la jerarquía normativa, y en ellas se puede destacar que las leyes nacionales se encuentran, con primacía a los decretos supremos y otros reglamentos; sin embargo no es menos cierto que la Circular 07/20 de 29 de junio del 2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Decreto Supremo 4179 de 12 de marzo del 2020, emitido por la Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, declarando la situación de emergencia nacional por el brote del Covid-19; que como consecuencia del mencionado DS (4179), se dictó también el DS 4199 de 21 de marzo del 2020, el cual declara Cuarentena total en todo el territorio nacional, esto por la propagación del Covid-19, el mismo que se dio cumplimiento desde las 00:00 del día domingo 22 de marzo del 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas debido a la declaración de emergencia sanitaria nacional contra el contagio y propagación del Covid-19.
Debemos entender que, el Acuerdo de Sala Plena 07/2020, fue emitido por la Sala Plena del TSJ, aprobando el reglamento que estableció las directrices para el regreso y continuidad de las labores en el Órgano Judicial.
Es de conocimiento mundial, que debido a la pandemia de Coronavirus o Covid-19, muchos países o al menos en su mayoría, tomaron acciones nunca antes vistas, incluyendo al nuestro, todo ello para evitar de alguna manera la propagación del virus que en sus inicios fue fulminante.
(...)
En ese sentido, ante la paralización de todo tipo de actividades en todo el territorio nacional, no podemos atribuir dicha disposición al demandante, ya que es de conocimiento general que la cuarentena rígida fue total y por ende los plazos fueron suspendidos en todo sentido, debido a esta situación de pandemia nunca antes vista, por ello se debe tomar en cuenta que habiendo sido suscrita la Escritura Publica 406/2015, ...(...), y de acuerdo al artículo 1507 del Código Civil, comprendiendo que los derechos patrimoniales prescriben en el plazo de cinco años. Tomando en cuenta que dicho contrato en su cláusula SEGUNDA.- (OBJETO).- estableció que la deuda tendría un plazo máximo y perentorio de seis meses, a computarse desde el 05 de septiembre de 2015 es decir el computo del plazo para que proceda la prescripción empezó desde 06 de septiembre del 2015, hasta 06 de septiembre del 2020 de acuerdo al art. 1507 del Código Civil, siendo diligenciada la citación con la demanda del caso de autos, al demandado recurrente en fecha 27 de octubre del 2020 según formulario de notificaciones de Fs. 25 de obrados, aparentemente habría sobrepasado el plazo de los cinco años, sin embargo no debemos olvidar que como explicamos en líneas precedentes, la cuarentena rígida total suspendió todo tipo de actividades, incluyendo la nuestra, que dando cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 07/2020 de 29 de junio del 2020 fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de las actividades del Órgano Judicial desde fecha 23 de marzo del 2020 hasta el 05 de julio del 2020, reanudando las labores judiciales desde en fecha 06 de julio del mismo año, es decir hubo una suspensión total de actividades de 105 días atribuibles a la Pandemia de Covid-19 entonces indudablemente corresponde descontar esos 105 días de cuarentena rígida a la fecha de citación con la demanda y dando como resultado no habrían transcurrido los cinco años que señala el Art. 1507 del Código Civil por lo que evidentemente no corresponde declaración de prescripción liberatoria ya que dicha situación no es atribuible al coactivante por la falta de su ejercicio durante el tiempo.
Asimismo es menester nuestro para evitar más confusiones sobre todo de la recurrente, aclarar que, el titulo ejecutivo para que sea exigible debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos el plazo vencido, y por plazo vencido se entiende que la suma adeudada se convierte en exigible desde el momento del cumplimiento del tiempo establecido en el contrato para poder pagar la deuda asumida, es decir, que de acuerdo a la minuta sobre préstamo de dinero con intereses con garantía hipotecaria suscrita entre actuales litigantes, en su cláusula SEGUNDA establecieron el plazo máximo y perentorio de SEIS MESES a computarse desde fecha 05 de marzo del 2015, hasta fecha 05 de septiembre del presente año 2015. Concordante con lo establecido en dicha cláusula demandante a partir de fecha 06 de septiembre del 2015 se le apertura la posibilidad de ejecutar el cobro de la deuda, teniendo como plazo máximo los cinco años que señala el art. 1507 del Código Civil para el cobro de su derecho patrimonial.
En ese entendido, el cálculo que realizó la parte coactivada es erróneo, toda vez que como señalamos anteriormente el cómputo para que ocurra la prescripción del derecho patrimonial pretendido por el demandante debe ser contabilizado desde el 6 de septiembre de 2015 fecha en que el contrato adquirió el requisito de plazo vencido y poder ejecutar la deuda...(...); sin embargo debemos realizar la resta por los días de cuarentena rígida en la que se suspendieron todas las actividades, siendo estos 114 días, realizando la resta hasta el día en que se citó con la demanda (27 de octubre de 2020), tenemos 63 días más en los que el demandante pudo ejercer su derecho evitando la prescripción, por lo que ciertamente el cálculo realizado por la demandada es totalmente erróneo.
Consecuentemente, se puede constatar que la juez de primera instancia ha dictado una sentencia acorde a los parámetros establecidos en la normativa vigente... ( sic. [fs. 132 a 135]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:
- 1)Mediante el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de 30 de marzo del mismo año, resolviendo en la parte dispositiva confirmar dicha Sentencia Definitiva con una equivocada manifestación de derecho, la cual consiste en no diferenciar y establecer la preeminencia de la Ley, frente a una Circular -07/2020- de manera incongruente;
- 2)No consideraron el hecho de que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago de los intereses debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, cumpliéndose el régimen de la prescripción de 5 años que dispone el art. 1507 del CC, y,
- 3)No disgregaron ni compulsaron debidamente los aspectos concernientes a los efectos de la Circular 07/2020, la mala aplicación de la Ley que contraría el art. 410 de la CPE, constituyendo un atentado al debido proceso y su derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de conceder o denegar la tutela; para dicho fin, se analizaran las siguientes temáticas:
- i)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iii)Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado; iii.a) Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
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