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TCP

0620/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0620/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2020-S1 Sucre, 14 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33471-2020-67-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 118/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Junior y Nelsir ambos Góngora Mosqueira contra Jerónimo Manú García, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 59 a 67 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Publico de Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio 53/2019 de 5 de diciembre, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva que plantearon, con el fundamento que existía algunas observaciones al certificado de domicilio y que con relación al trabajo se presentó fotocopias simples de la documentación referida a la empresa; que los certificados de antecedentes penales, permanencia y conducta no desvirtuaban los riesgos procesales. Respecto a los riesgos previstos en el art. 235.1 y 2 del Código Procesal Penal (CPP), la etapa en la que se encuentra el proceso es en la de preparación del juicio y estando vigente el plazo de diez días que tiene la parte acusadora para presentar pruebas existe el deber de resguardar las mismas.

Por vía de complementación, solicitó que el Tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del art. 235.2 del CPP, respecto a que el acusado Junior Góngora Mosqueira pueda influir sobre el otro acusado, quien es su hermano; desconociendo con ello la prohibición contenida en el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que en materia penal ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado; y que el derecho a guardar silencio no puede ser considerado como indicio de culpabilidad. Respondiendo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Publico de Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio 53/2019, señaló que el Tribunal fue claro en sentido de que podría darse esa obstaculización en cuanto a los testigos que podría ofrecer la victima; toda vez que, el plazo para hacerlo estaba vigente.

Resolviendo el recurso de apelación que se planteó contra el Auto Interlocutorio 53/2019, el Vocal de la Sala Penal ahora demandado, confirmó en parte el mismo, dejando latentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, respecto de Junior Góngora Mosqueira; y, del art. 235.1 del mismo cuerpo legal con relación a Nelsir Góngora Mozqueira. Ante dicha determinación, solicitó la complementación y enmienda; toda vez que, en la resolución de alzada el Vocal demandado no se pronunció sobre la aplicación inconstitucional del fundamento de que ambos imputados pueden influir entre sí, debido a que son hermanos; lo cual vulneraba los derechos y garantías previstos en el art. 121 de la CPE, en respuesta la autoridad judicial demandada, ratificó el referido Auto de Vista.

Por otra parte, hacen notar que en la audiencia de cesación a la detención preventiva fundamentaron que con relación a Nelsir Góngora Mosqueira, solo concurría el riesgo previsto en el num. 1 del art. 235 del CPP, en razón a que por la fase en la que se encontraba la causa -preparación del juicio- ya no se podía destruir, modificar o suprimir algún elemento de prueba; puesto que, la etapa preparatoria ya había concluido; y que resultaba incongruente que en la audiencia de medidas cautelares se haya establecido la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del igual cuerpo legal por el hecho de que podría influir sobre el testigo Armando Gómez Bonilla cuando la precitada norma legal hace referencia a la supresión, modificación o destrucción de elementos de prueba y no a la influencia negativa que pueda ejercer el imputado; sin embargo de ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Publico de Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni ratificó el referido riesgo procesal respecto de ambos co procesados y con los mismos argumentos.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes fundamentación y falta de valoración de la prueba, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 121/ 2019 de 24 de diciembre; y,
  2. b)Que la autoridad demandada, emita nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado y valorando todos los medios de prueba ofrecidos por los accionantes respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2; del CPP y lo previsto en el art. 121 de la CPE; dando cumplimiento a los razonamientos de las y ; así como la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2016 emitida en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 98, produciéndose los siguientes actuados.

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