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TCP

0620/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0620/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36992-2021-74 AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/13 de 14 de noviembre de 2020 de fs. 42 vta a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tito Ramírez en representación sin mandato de Pastor Lozada Almaraz contra Lucio Condori Rodríguez y Jesús Rómulo Egües Ayala, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 34 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con Numero de Registro Judicial (Nurej) 201531719 seguido por el Ministerio Publico en su contra por el ilícito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares, mediante resolución de 25 de febrero de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en:

  1. a)Prohibición de acercarse a la Cooperativa San Luis;
  2. b)Arraigo;
  3. c)Presentación ante el representante del Ministerio Publico una vez por semana;
  4. d)Fianza económica de Bs 10.000, y en consecuencia se emitió mandamiento de libertad el 25 de febrero de 2016.

Por escrito hizo conocer a la Jueza referida el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, autoridad que el 4 de mayo de 2016 emitió el Auto 69/16 de complementación y enmienda al Auto de 25 de febrero, "ESTABLECIENDO EL HORARIO DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA" de horas 19:00 hasta 7:00. Posteriormente, mediante Autos de Vista 119 y 82 de 17 y 18 de mayo 2016, los Vocales de la Sala Penal Primera "CONFIRMAN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016" y el horario de detención domiciliaria.

En el cuaderno procesal cursa la Sentencia 58/2018 de 18 de septiembre, a través de la cual, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito robo con una pena de 3 años de reclusión a cumplirse en el centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, y se le declaró absuelto del delito de robo agravado; resolución que fue confirmada por Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2019 y .

Una vez devueltos los antecedentes por el tribunal superior al Tribunal Primero de Sentencia, el mismo mediante Decreto de 28 de octubre de 2020 declaró la ejecutoria de la sentencia, y en virtud a la condena impuesta ordenaron su detención formal en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, sin tomar en cuenta que se encontraba con detención domiciliaria, y que esta medida sustitutiva es válida para computar un día de detención domiciliaria como un día de cumplimiento de condena.

En ese marco, tomando en cuenta que su libertad se encontraba en riesgo, el 26 de octubre de 2020 presentó un memorial ante el Tribunal Primero de Sentencia en el cual refirió todos los antecedentes donde acreditó el cumplimiento de la medida sustitutiva "extrema" de detención domiciliaria, durante 4 años y 8 meses. Señalándole al referido Tribunal que, la , estableció "en su ratio decidendi III.4.2.3 que la DETENCIÓN DOMICILIARIA y la DETENCIÓN PREVENTIVA son equivalentes debiendo descontarse cada día de detención domiciliaria por un día de pena; de ahí que su periodo de duración de la detención domiciliaria pueda ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como puede ser el computo de la ejecución de pena" (sic).

Sin embargo, el Tribunal señalado no valoró absolutamente nada de sus argumentos y fundamentos de hechos y de derechos, mereciendo el Decreto de 28 de octubre de 2020, que señala "Estese al decreto de ejecutoria y debe acudir a la autoridad correspondiente el juez de ejecución penal" (sic); por lo cual el 4 de noviembre del citado año presentó recurso de reposición y corrección del procedimiento, por el cual solicitó se atienda su solicitud, por estar su libertad en riesgo, argumentando entre otros aspectos, que la causa se encuentra radicada en el referido Tribunal y que, en aplicación a los arts. 44, 129.7 y 365 Párrafo Tercero del CPP, tenían competencia para conocer y resolver toda solicitud o incidente que se suscite durante el proceso, tomando en cuenta que viene cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria que sobrepasó la pena impuesta. En respuesta el Tribunal de Sentencia Primero, dispuso que la parte acuda al Juez de Ejecución Penal como se dispuso en el Auto de 28 de octubre de 2020 y conforme al art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 diciembre de 2001- con relación a los arts. 428, 429, 430 y 432 del Código de Procedimiento Penal.

Considera que, el Tribunal demandado no atendió el fondo de su solicitud, es decir, considerar el tiempo de duración de su detención domiciliaria, como cómputo del cumplimiento de la condena, y no tomó en cuenta lo establecido en el art. 365 párrafo tercero del CPP, el cual señala que se fijará con precisión la fecha en que la condena finalizará, se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial; por ello, considera que los jueces de sentencia agravaron su riesgo de libertad al librar el mandamiento de condena y ejecutoria en su contra, con riesgo latente de perder su libertad.

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, señalando como un primer agravio el no resolver el fondo de su solicitud de 26 de octubre de 2020, lo cual además vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, incongruencia omisiva; toda vez que, las autoridades demandadas se negaron a aplicar lo establecido en el art. 365.3 del Código Procesal Penal (CPP) y la , respecto del cómputo de la detención domiciliaria.

Como segundo agravio, que las autoridades demandadas pusieron en riesgo su libertad, al emitir el proveído de 5 de noviembre de 2020, cuando ya no era necesario acudir al juez de ejecución penal; toda vez que, su condena ya fue cumplida, no obstante, libraron mandamiento de condena y ejecutoria en su contra, cuando tenían la facultad de conocer y resolver las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación y el art. 129.7 del CPP, que le faculta al juez poder librar el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.

Y, como tercer agravio, el librar el mandamiento de condena; con lo que se vulneró su derecho al debido proceso en relación al derecho a su libertad, sin tomar en cuenta que ya cumplió su condena durante 4 años y 8 meses, pretendiendo que cumpla una condena más allá del plazo establecido por ley.

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