Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 36992-2021-74-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: Juan Carlos Tito Ramírez en representación sin mandato de Pastor Lozada Almaraz contra Lucio Condori Rodríguez y Jesús Rómulo Egües Ayala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional inserto en la , respecto a la relevancia constitucional y el análisis del caso concreto de la resolución, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El ahora accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo, fue sentenciado a la pena de tres años de reclusión; por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia, solicitó se emita resolución de cumplimiento de condena y se libre mandamiento de libertad; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, no atendieron su solicitud en el fondo, disponiendo que acuda ante el Juez de Ejecución Penal, cuando lo que correspondía era ejecutar el cómputo de la pena tomando en cuenta que se encuentra cumpliendo detención domiciliaria desde hace tres años y ocho meses y dicha medida se convalida por un día de pena.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, resolvió: "...REVOCAR la Resolución 13 de 14 de noviembre de 2020, cursante a fs. 42 vta. a 43 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Dejar sin efecto los Decretos de 28 de octubre y 5 de noviembre de 2020, debiendo el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz resolver lo solicitado a través de los memoriales presentados por el accionante el 2 y 26 de octubre de 2020, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el presente Fallo Constitucional"; argumentando que:
- a)El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, una vez que la sentencia emitida en contra del ahora peticionante de tutela cobró ejecutoría, ordenó el cumplimiento de la condena formal en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por el tiempo de tres años; sin considerar que, el mismo ya venía cumpliendo más de tres años y ocho meses de detención domiciliaria; por lo que, dicha determinación, implica un apresamiento indebido lesionando el derecho a la libertad del sentenciado, aun cuando el referido Tribunal tenía la competencia para ejecutar el cómputo correspondiente y determinar la libertad inmediata al evidenciar el cumplimiento de la pena conforme el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; y,
- b)Por otra parte, el Decreto de 28 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal antes mencionado, al limitarse a señalar "Estese al decreto de ejecutoría y debe acudir a la instancia correspondiente, el Juez de Ejecución Penal" (sic), el cual fue ratificado a través de Decreto de 5 de noviembre de mismo año, resultan arbitrarios; toda vez que, carecen de motivación y fundamentación porque no expone los hechos y el fundamento legal de la decisión; además, resultan incongruentes porque no resuelven el fondo de lo impetrado, correspondiendo sobre el punto conceder la tutela solicitada.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al Tribunal ahora demandado; sin embargo, considera que en el fallo constitucional:
- 1)Debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; y,
- 2)A efectos de guardar la debida congruencia de la resolución, en el análisis del caso concreto (Fundamento Jurídico III.3) se debió emitir respuesta al petitorio del ahora impetrante de tutela en el cual solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así que, aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
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