Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S3 Sucre, 8 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 33434-2020-67-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosmery Mamani Mamani contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 22, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), se determinó a través del Auto Interlocutorio 433/19 de 27 de septiembre de 2019, su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue ratificada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 568/2019 de 6 de noviembre. Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada a través de la "Resolución" 256/2019 de 27 de diciembre, indicando que se enervó en parte el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Realizó un nuevo pedido de cesación de la detención preventiva con base a los arts. 8, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 221, 222, 239.1 y 250 del CPP, considerando que la cesación de la detención preventiva procede conforme el art. 239.1 del citado Código, cuando concurren nuevos elementos que determinen que las causas que la sustentaron ya no existen o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, siendo esta última parte en la que se respaldó su pedido; puesto que, demostró su arraigo natural al tener cuatro hijos menores de edad de once, diez, seis y el último de un año y diez meses, quienes se encontrarían en total abandono, ya que su esposo también se encuentra detenido preventivamente en el mismo proceso, y solamente están al cuidado de su abuela no vidente de sesenta y ocho años de edad y su abuelo de setenta y cuatro años de edad; solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 013/2020 de 10 de enero, por el Juez hoy coaccionado, decisión que fue confirmada por la Vocal ahora accionada.
En ese entendido, las resoluciones dictadas por la Vocal y el Juez hoy accionados incurrieron en una absoluta falta de fundamentación respecto al art. 234.8 del CPP -numeral 6 antes de la modificación de la Ley 1173-, al efectuar una interpretación sesgada de las bases de la Ley 1173, al señalar que se enervó en parte ese artículo, cuando por mandato del art. 6 del CPP, ante la duda debe estarse a lo más conveniente al imputado; además, en el presente caso debe velarse por los derechos de los niños, debiendo darse lugar a la cesación de su detención preventiva; puesto que, no se demostró que volvió a incurrir en una conducta que demuestre peligro de fuga o la voluntad de obstaculizar la investigación, considerando su condición de detenida, y acreditó debidamente tener domicilio, familia y trabajo, quedando únicamente la existencia de actividad delictiva reiterada que no fue sustentada de forma válida; por lo cual, la Vocal y el Juez ahora accionados debieron analizar los nuevos elementos de juicio presentados a través de una valoración integral de todas las circunstancias, para que nuevamente se determine la existencia del riesgo de fuga como el de obstaculización. De igual manera, se actuó con relación al peligro de obstaculización, determinado en el art. 235.1 y 2 del CPP, que exige también una evaluación integral de las cinco circunstancias que la conforman.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
En audiencia de consideración de la presente acción de libertad, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se disponga la anulación del Auto Interlocutorio 013/2020 de 10 de enero, así como cualquier resolución que se habría dictado confirmando la misma; y,
- b)Se ordene que la "...autoridad jurisdiccional cautelar..." (sic) pueda emitir nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Mostrando 18 de 88 parrafos.