Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42684-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 148/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 3382 a 3386, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángela Roxana Marín Salas y Daniel Alejandro Aguilar Lara en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva; Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, Gerente Regional La Paz; Alibeth Pamela Mendoza Vera, Ex Gerente Regional La Paz; y, Víctor Iván Luna Valencia, Ex Gerente Regional La Paz, todos de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 de mayo y 7 de junio de 2021, cursantes de fs. 246 a 266; y, 269 a 276, la empresa accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fechas 26 de noviembre, 2, 7, 10 y 11 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, la Gerencia Regional La Paz de la AN, notificó a YPFB con veinticinco Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), referidos a los Títulos de Ejecución Tributaria consistentes en veinticinco Declaraciones Únicas de Importación (DUIs).
El 23 y 24 de diciembre de 2020, en apego a lo establecido por el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, se solicitó la suspensión de la ejecución tributaria por interés público, sustentado el interés público al amparo del art. 361.I de la Constitución Política del Estado (CPE), haciéndole constar que YPFB es inembargable, advirtiendo que puede generar afectación patrimonial y comprometer el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno.
La Administración Tributaria, desconociendo y transgrediendo la citada norma constitucional, en fechas 29 de diciembre de 2020, 4 y 6 de enero y 9 de febrero de 2021, es decir, en forma posterior a la solicitud de suspensión realizada de su parte, dio continuidad a la ejecución tributaria, procediendo de manera ilegal a cobrar los Cheques de Gerencia otorgados por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), con el consecuente débito de dinero en efectivo de las cuentas fiscales de la empresa.
El 30 de diciembre de 2020, se notificó en Secretaría de la Administración Aduanera el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020, que rechazó su solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público, con el argumento que se dio estricto cumplimiento a lo determinado en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, y que las medidas precautorias fueron desarrolladas en forma posterior al tercer día de notificados los PIET; asimismo, que el art. 361 de la CPE es aplicable únicamente para particulares y no así para entidades del Estado, más aun considerando que YPFB tiene la condición de sujeto pasivo ante la Administración Tributaria.
Mediante memorial de 24 de febrero de 2021, se formalizó reclamo ante la Administración Tributaria, solicitando la restitución inmediata de los importes indebidamente debitados, sin recibir ninguna respuesta, solicitud que fue reiterada el 4 de marzo del mismo año; empero, el 9 de igual mes y año, se notificó a YPFB con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021 de 4 de marzo, denegando la solicitud, bajo el argumento que no se habría cumplido con lo establecido en el art. 109.I del CTB y que la oposición por prescripción planteada no sería causal de suspensión de la ejecución tributaria.
Contra dicho planteamiento, interpuso recurso de alzada, reclamando la ilegalidad de la actuación de la Administración en relación a proceder con el cobro de los Cheques de Gerencia, sin esperar a que exista una respuesta firme o ejecutoriada a los dos planteamientos, tanto de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, como a la suspensión de la ejecución tributaria por interés público; recurso que fue rechazado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz mediante Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0183/2021 de 29 de marzo, arguyendo que el acto administrativo impugnado no es admisible ante dicha instancia recursiva, por cuanto se trata de una actuación emitida en fase de ejecución tributaria, conforme establece el art. 195.II del CTB; ante esa decisión, YPFB interpuso recurso jerárquico, el cual fue rechazado mediante Proveído - SUJETO PASIVO de 19 de abril de 2021.
La Administración Tributaria incurrió en motivación arbitraria, toda vez que con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020 de 30 de diciembre, que rechazó su solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público, sustentó su decisión en una interpretación constitucional basada en simples conjeturas y carente de respaldo jurídico, refiriendo que el art. 361 de la CPE es aplicable únicamente a particulares, asimismo dicho acto contiene una motivación arbitraria que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que otorgó una respuesta retórica a la petición, pues lejos de realizar una fundamentación y motivación respaldada en elementos jurídicos y probatorios que permitan generar certeza del por qué la AN está eximida del cumplimiento de la Norma Suprema, determina no dar lugar a la solicitud, aduciendo que las doce solicitudes de retención de fondos realizadas sobre cuentas fiscales de YPFB fueron presentadas en forma posterior a los tres días de la notificación con los PIET; sin embargo destacar que YPFB nunca reclamó la legalidad o ilegalidad del inicio de las medidas coactivas, lo que solicitó fue precisamente la suspensión de la citada ejecución tributaria que ya había sido iniciada, haciendo constar que el interés público está respaldado por el art. 361 de la CPE.
Reclamado el acto indebido ante la Administración Tributaria, ésta emitió el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, que rechazó la solicitud de restitución de los importes indebidamente debitados, incurriendo también en un pronunciamiento carente de fundamentación y motivación, puesto que se rechazó la petición porque supuestamente YPFB no cumplió con lo establecido en el art. 109.I del CTB en cuanto a la solicitud de suspensión, y que la oposición por prescripción no es causal de suspensión a la ejecución tributaria.
La Administración Tributaria, confundió su solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por interés público con su oposición a la ejecución tributaria por prescripción lo que derivó en que se emita una respuesta que carece de sustento jurídico y fundamento técnico, puesto que con las oposiciones por prescripción no se buscaba suspender la ejecución más aun cuando ya existía un pronunciamiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que desestimaba la prescripción determinando mantener subsistente la facultad de ejecución de la Aduana quedando expedita la vía para el cobro de la deuda tributaria.
Los citados Proveídos, tienen directa relación con los hechos lesivos, el derecho y garantía constitucionales vulnerados; en efecto, el acto lesivo consistente en la disposición y ejecución del débito de dinero en efectivo de las Cuentas Corrientes Fiscales de YPFB a pesar de haber presentado solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por interés público, ha sido consumado y respaldado con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020, que respondió negativamente a la solicitud, y el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, que rechazó la solicitud de restitución de los importes indebidamente debitados.
En cuanto al principio de subsidiariedad, el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020, de conformidad a la parte in fine del art. 35.III del DS 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano-, no admite recurso ulterior; y en cuanto al Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, se interpuso recurso de alzada y posteriormente el recurso jerárquico, que fueron rechazados, con el argumento de tratarse de actuaciones emitidas en ejecución de sentencia, por lo que se han agotado todas las instancias administrativas cumpliendo con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la garantía constitucional de inembargabilidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 361 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente:
- a)La nulidad de los Proveídos AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020, que respondió negativamente a la petición de suspensión de ejecución tributaria por interés público, y AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, que rechazó la solicitud de restitución de los importes indebidamente debitados, conminando a la Gerencia Regional La Paz de la AN, emita nueva resolución administrativa que, en respuesta a la solicitud de suspensión a la ejecución tributaria por interés público, dé estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 361 de la CPE, disponiendo la suspensión de la ejecución tributaria por interés público y consecuente restitución en moneda de curso legal y corriente de la suma de Bs18 751 414,00.- (dieciocho millones setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos catorce bolivianos), a las cuentas corrientes fiscales de YPFB;
- b)La remisión de fotocopias legalizadas de antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de la acción penal contra los demandados, por los ilícitos de incumplimiento de deberes y exacción tipificados en los arts. 154 y 152 del Código Penal (CP); y,
- c)Se impongan costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 3368 a 3381, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por medio de su abogada, en el desarrollo de la audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y aclaró señalando lo siguiente:
- 1)Se reclama la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la suspensión de la ejecución tributaria por interés público que se encuentra establecida en los arts. 109.I.2 del CTB y 35.III de su Reglamento, no así la oposición de la ejecución por prescripción, dado que el procedimiento de oposición de la ejecución tributaria "a la fecha", se encuentra en pleno trámite procesal, actualmente con recurso jerárquico, y se está a la espera de pronunciamiento. La suspensión se solicita para garantizar el resultado de la oposición por prescripción;
- 2)No se reclama y no existe nada que discutir ni señalar respecto a la oposición por prescripción, que en un inicio fue rechazada, pero volvió a plantearse;
- 3)No es necesario para la suspensión de la ejecución tributaria que YPFB presente una garantía o afianzamiento de la deuda porque la misma está excluida cuando existan razones de interés público que en este caso está dado por la garantía de inembargabilidad del patrimonio de YPFB por la misión y función que cumple que es desarrollar a nombre del Estado la cadena hidrocarburífera que tienen carácter de necesidad y utilidad pública;
- 4)La Administración Tributaria, de manera indebida procedió a debitar las cuentas de YPFB antes de responder a la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria; y,
- 5)La , establece que en los casos de procesos judiciales contra YPFB no es necesario disponer la retención de fondos al inicio del proceso, puesto que esta medida se toma para garantizar el cumplimiento de la obligación, cuando el deudor es insolvente, lo que no ocurre con YPFB, motivo por el cual la AN debió suspender la ejecución tributaria hasta que se tenga adeudos líquidos, firmes y exigibles o ejecutoriados con la resolución que resuelva la prescripción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i., por medio de sus apoderados; y, Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, Gerente Regional de La Paz, ambos de la AN, presentaron informe el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 3300 a 3317 vta., expresando lo siguiente:
- i)El memorial de la acción de amparo constitucional refiere que no existe otro mecanismo para hacer prevalecer los derechos conculcados, aspecto totalmente ajeno a la realidad, toda vez que se presentaron recursos administrativos a efectos de que se declare la extinción de la obligación aduanera por prescripción, mismo que hasta la fecha se encuentra en trámite ante la AGIT. Además, se pretende confundir al señalar que las impugnaciones administrativas realizadas contra el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, fueron rechazadas por la ARIT y AGIT, aduciendo que se agotaron los medios de impugnación y haber cumplido con los requisitos de procedencia de la presente acción tutelar; empero, contra estas decisiones la parte accionante no interpuso demandas contenciosas administrativas ni la acción de amparo constitucional. Por otra parte, YPFB, tenía la posibilidad de solicitar la suspensión de las ejecuciones tributarias, en amparo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, debiendo constituir una garantía específica, dentro de los siguientes noventa días a partir de la notificación con las referidas resoluciones jerárquicas, solicitud que debió efectuarse dentro de los cinco días de notificadas con las citadas resoluciones, extremo que no aconteció, por ello la AN considerando que se contaba con resoluciones favorables procedió con la ejecución tributaria; en ese contexto, solicita denegar la tutela pretendida por inobservancia de los requisitos de subsidiariedad;
- ii)Encontrándose pendientes de emisión de resoluciones de recursos jerárquicos ante las impugnaciones efectuadas por YPFB, se hace inviable que se ingrese a considerar el fondo de la controversia en el presente caso, puesto que no existe una labor o actividad de interpretación realizada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), debiendo considerar lo dispuesto en la respecto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia. Sin embargo, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional a efectos de que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria, toda vez que se advierte que únicamente hace referencia de manera reiterada al carácter inembargable de su entidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 361.I de la CPE, aspecto que tampoco ha sido debidamente fundamentado;
- iii)Si bien el memorial de acción de amparo constitucional presentado por YPFB, hace referencia a una fundamentación respecto a la suspensión a la ejecución tributaria basada en los arts. 109 del CTB y 35 del DS 27310, la misma no fue puesta a conocimiento de la Gerencia Regional La Paz oportunamente, es decir que la solicitud de suspensión fue presentada el "24" de diciembre de 2020, posterior a la aplicación de las medidas coactivas, motivo por el que no se puede alegar pretensiones sin contar con un adecuado sustento fáctico y jurídico, la misma que fue presentada sin adecuar su petición dentro de las únicas causales establecidas por el art. 109 del referido Código, por lo que la Administración circunscribió su respuesta a lo peticionado, sin resolver más allá de lo pedido; además la parte accionante soslaya lo dispuesto por la citada norma, toda vez que jamás se autorizó un plan de facilidades de pago, puesto que tal extremo no fue solicitado y tampoco se garantizó la deuda tributaria por parte del impetrante de tutela;
- iv)La fuente y el destino de los recursos retenidos, no emergieron de recaudos por conceptos de Tasas, ni de recursos destinados al régimen de seguridad social, mucho menos de recursos provenientes de donaciones; sino al contrario, emergen de cuentas mixtas que administran fondos rotativos, y que además se encuentran destinados a tender pagos tributarios, por lo que el carácter de inembargable no alcanza a las cuentas afectadas dentro del presente caso, puesto que a confesión del demandante de tutela, las mismas se encuentran destinadas a salvar deudas tributarias. En consecuencia, se tiene que la retención de fondos solicitada por la Administración Aduanera, bajo ningún contexto legal vulneró los derechos de la empresa accionante, puesto que es deber de la Administración proceder con la ejecución tributaria a través de medidas coactivas, que satisfagan las obligaciones contraídas con el Estado;
- v)YPFB, pretende causar confusión al establecer que no habría tratado de suspender la ejecución tributaria a través de la figura jurídica de la oposición; extremo totalmente fuera de contexto, toda vez que el sustento legal de sus peticiones fueron enmarcadas dentro de las previsiones del art. 109.II.1 del CTB, que establece que contra la ejecución fiscal, solo será admisible las siguientes causales de oposición "Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código"; en tal sentido se colige que la suspensión tiene la finalidad de evitar que el patrimonio del deudor emplazado, se vea afectado con medidas de ejecución forzada, como la cobranza coactiva; empero, cumpliendo las formalidades establecidas por ley, es decir la autorización de plan de pagos y garantía de cumplimiento de la deuda; en cambio, la oposición, es el mecanismo por el cual el sujeto pasivo procura demostrar la extinción o inexistencia de la obligación tributaria, sin que esto signifique la suspensión de la ejecución tributaria, por tanto son dos figuras totalmente diferentes;
- vi)El Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020, se encuentra fundamentado, toda vez que el Código Tributario Boliviano, en su art. 22 define al sujeto pasivo como "...el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes"; por tanto YPFB al tener esa calidad, tiene el deber de cumplir con la obligación tributaria, es así que la respuesta efectuada a través del referido proveído se encuentra fundamentada y en ningún momento se vulneró el debido proceso;
- vii)Por otra parte, la entidad accionante refiere que conforme al art. 361 de la CPE, el patrimonio de YPFB es inembargable y por lógica sus cuentas fiscales también "tendrían" esa condición; al respecto señalar que la AN en ningún momento desconoció lo estipulado en la normativa constitucional, toda vez que el argumento de inembargabilidad planteado por la empresa estatal, solo radica en la mención del citado artículo de la Constitución; sin embargo, no demuestra el verdadero alcance de la inembargabilidad a efectos de amparar su petición. La propia Constitución Política del Estado en su art. 339.II, señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, los cuales no podrán ser empleados en provecho particular alguno; en el presente caso de ejecución tributaria la AN, no se constituye en un particular sino en una institución pública del Estado, con potestad para proceder con ejecuciones tributarias ante adeudos tributarios. Las retenciones efectuadas se encuentran enmarcadas en normativa, debiéndose resaltar que no fueron medidas coactivas efectuadas de forma directa, en razón de que YPFB, tiene una deuda, líquida y exigible con la AN; y,
- viii)Respecto a la prescripción, este es un tema que se encuentra en conocimiento y competencia de la ARIT, por tanto, el argumento planteado por el accionante, se halla fuera de todo contexto, dentro de esta acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto, pide se rechace la demanda tutelar, declarando improcedente o denegando la tutela solicitada.
Víctor Iván Luna Valencia, ex Gerente de la Gerencia Regional de La Paz de la AN, expresó que todos los actuados han sido realizados en base a normativa vigente.
Alibeth Pamela Mendoza Vera, ex Gerente Regional de La Paz de la AN, refirió que, durante su permanencia de Gerente, los casos de ejecución tributaria estuvieron enmarcados en la normativa vigente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante sus apoderados presentó informe el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 3362 a 3363 vta., y en audiencia, manifestó:
- a)De la lectura del memorial de acción de defensa, se advierte que la entidad accionante ha identificado como actos que considera lesivos a sus derechos los Proveídos AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020 y AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021. Respecto al primero, la parte impetrante de tutela refiere que la normativa tributaria vigente no admite recurso ulterior; y, en relación al segundo, manifestó haber interpuesto oportuna y respectivamente recursos de alzada y jerárquico ante la AIT, habiendo sido rechazadas ambas impugnaciones, justificando con ello el cumplimiento de la subsidiariedad de su acción de defensa;
- b)La ARIT La Paz emitió el Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0183/2021 en respuesta al recurso de alzada que YPFB interpuso contra el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, posteriormente, la misma autoridad, en atención al recurso jerárquico que la nombrada entidad estatal presentó contra el citado Auto de Rechazo de su recurso de alzada, emitió el Proveído - SUJETO PASIVO de 19 de abril de 2021, rechazando el mismo. En mérito a lo señalado, no corresponde a la AGIT presentar informe alguno ante la acción de amparo constitucional incoada por YPFB, al ser evidente que conforme al contenido de dicha acción, no existe acto ni pronunciamiento alguno emitido por la AGIT, respecto al cual la entidad accionante arguya vulneración de derechos y, solo en el supuesto que vuestras autoridades consideren pertinente justificar la decisión de rechazo de los mencionados recursos administrativos, corresponderá a la ARIT La Paz, la defensa del pronunciamiento de rechazo ante los recursos de alzada y jerárquico que la entidad accionante interpuso en relación al Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021; y,
- c)Siendo que no existe motivo alguno que explique y justifique la participación de la AGIT como tercero interesado, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por YPFB contra los Proveídos antes mencionados, solicitan excluir a la AGIT de dicha acción de defensa.
Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Viceministro del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus abogados y apoderadas María Inés Vera de Ayoroa, Indira Laura Copa Huaraz y Sonia Aurora Pari Amusquivar, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 3366 a 3367 vta.; y, en audiencia manifestó que el referido Ministerio al no ser parte en los procesos sustanciados ante la Administración Tributaria, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de cuentas corrientes fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas, porque únicamente es una instancia que cumple la función operativa de comunicar a la Entidad Bancaria Pública la instrucción emitida por autoridad tributaria competente; por lo que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no debió ser citado como tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional y en ese marco, piden su exclusión.
La Procuraduría General del Estado a través de del abogado Reynaldo Campero Calderón, señaló que la Procuraduría en su Reglamento establece que esta institución no interviene en procesos judiciales donde ambas partes en litigio son instituciones públicas, por lo que su participación se encuentra limitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 148/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 3382 a 3386, denegó la tutela solicitada, con base en los fundamentos siguientes:
- 1)Conforme se tiene de los Anexos presentados por la parte accionante; en el Anexo 6, se tiene doce Resoluciones Administrativas de Rechazo a la oposición de ejecución tributaria por prescripción, con sus respectivos formularios de notificación personal; en el Anexo 7 se tiene doce recursos de alzada presentados ante la ARIT contra las mencionadas Resoluciones de Rechazo a la oposición de ejecución tributaria por prescripción; en el Anexo 8 en originales adjunta doce Autos de Admisión de los Recursos de Alzada ante la ARIT contra las mencionadas resoluciones de rechazo a la oposición de ejecución tributaria por prescripción; se tiene que en primera instancia la Autoridad Tributaria se habría pronunciado sobre la prescripción, las mismas que fueron denegadas, en tal virtud se presentó recurso jerárquico, que al presente se encuentra en trámite ante la autoridad correspondiente para su pronunciamiento, y que este fallo a emitirse tiene directa vinculación con lo que pretende la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional; y,
- 2)Lo previamente expuesto, imposibilita a esta Sala Constitucional ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, precisamente por estar pendiente de pronunciamiento el recurso legal invocado y expuesto, toda vez que el objeto de la presente tutela es la nulidad de los Proveídos AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020 y AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, en vinculación del fallo a emitir, lo que implica que dentro del presente caso no se ha cumplido un requisito esencial para poder analizar el fondo de lo solicitado, al estar su recurso jerárquico pendiente de resolución, por lo que no permite dar curso a la pretensión de la parte accionante por esta vía constitucional.
Ante la solicitud de aclaración y/o complementación de resolución, presentada por la parte accionante, YPFB, el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 3391 a 3393 vta., dicha solicitud mereció el Auto de 27 de igual mes y año, por el cual la Sala Constitucional aclaró y complementó señalando que, dentro de la presente acción la parte accionante simplemente hizo énfasis a que los bienes que corresponden a YPFB son inembargables, sin demostrar con prueba objetiva de qué forma se causaría el daño irreparable que podría ocasionarse ante una denegatoria de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan los PIET AN-GRLGR-SET-PIET-796/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-802/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-803/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-791/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-810/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-792/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-766/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-785/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-793/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-794/2020, AN-GRLGR-SET-PIET-795/2020 y AN-GRLGR-SET-PIET-797/2020 de 5, 18, 24, 25 y 26 de noviembre, emitidos en contra de YPFB -entidad ahora accionante- por la Gerencia Regional La Paz de la AN, teniendo como Títulos de Ejecución Tributaria distintas Declaraciones Juradas (DD.JJ.) constituidas por diferentes DUIs, que fueron notificados a YPFB de manera electrónica el 26 de noviembre, 2, 7, 10 y 11 de diciembre de 2020 (fs. 2 a 25).
II.2. Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, YPFB planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, respecto a las DUIs de donde emergen los PIET antes señalados (fs. 27 a 62).
II.3. Por Nota YPFB/DCIM-1928/UPCA-2433/2020 de 24 de diciembre, YPFB señaló que al amparo de lo determinado por el art. 109.II.1 del CTB, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; sin embargo, la Administración Aduanera inició medidas de cobro coactivo contraviniendo el art. 361.I de la CPE, que establece que YPFB es inembargable, sin considerar que esas medidas pueden generar afectación patrimonial y comprometer el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno; por lo que pide se suspenda la ejecución tributaria entre tanto y cuanto no sean emitidas y legalmente notificadas las veinticinco Resoluciones Administrativas debidamente fundamentadas y motivadas que den respuesta a su petitorio (planteamiento de oposición por prescripción) y que además tengan la calidad de ser firmes (fs. 26).
II.4. El 30 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera -ahora demandada-emitió el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020, que rechazó la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria, con el argumento que se dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 4 del DS 27874, y que las solicitudes de retención de fondos fueron ejecutadas en forma posterior a los tres días de la notificación con los PIET. Asimismo, referente a la aplicabilidad del art. 361.I de la CPE, señaló que la inembargabilidad es entendida como una medida de protección contra particulares y no así con obligaciones contraídas con el mismo Estado, más aún cuando se advierte que YPFB tiene la calidad de sujeto pasivo ante la AN; Proveído que fue notificado en Secretaría en la misma fecha (fs. 586 a 587).
II.5. Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2021, la empresa accionante solicitó a la Administración Tributaria, la restitución de fondos indebidamente debitados de las cuentas fiscales, petición que fue reiterada el 4 de marzo del mismo año (fs. 208 a 211 vta.).
II.6. El Gerente Regional La Paz de la AN, a través del Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021 de 4 de marzo, denegó la solicitud referida en el punto anterior, con el argumento que el impetrante no cumplió con lo establecido en el art. 109.I del CTB y que la oposición por prescripción planteada no es causal de suspensión de la ejecución tributaria. El indicado Proveído fue notificado el 9 de marzo de 2021 (fs. 212 a 215).
II.7. Cursa el recurso de alzada interpuesto por YPFB el 24 de marzo de 2021, impugnando el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, argumentando que el mismo constituye un acto administrativo definitivo, en virtud a que es un pronunciamiento decisivo y concluyente de rechazo a la solicitud de restitución de fondos debitados de las cuentas fiscales, sin esperar a que exista una respuesta firme o ejecutoriada a los dos planteamientos, tanto de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, como a la suspensión de la ejecución tributaria por interés público; en consecuencia pide se revoque el indicado Proveído, disponiendo la inmediata restitución de los importes indebidamente debitados (fs. 216 a 218 vta.).
II.8. Mediante Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0183/2021 de 29 de marzo, la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, rechazó el recurso de alzada, con el fundamento que el Proveído impugnado no es admisible ante esa instancia recursiva, toda vez que se trata de un acto administrativo emitido en fase de ejecución tributaria, conforme establece el art. 195.II del CTB (fs. 219 a 220).
II.9. Ante esa decisión, la empresa ahora peticionante de tutela, interpuso recurso jerárquico, manifestando que si bien el art. 195.II del CTB determina que el recurso de alzada no es admisible contra las oposiciones previstas en el art. 109.II del referido Código; empero, en el presente caso el reclamo y objeto de impugnación tiene vinculación estrecha no con las actuaciones emergentes de la oposición a la ejecución tributaria, sino más bien en relación a la solicitud expresa de suspensión de la ejecución tributaria realizada mediante Nota YPFB/DCIM-1928/UPCA-2433/2020, producto de las oposiciones que se habían interpuesto; y, que si bien el accionar de la Administración Tributaria Aduanera se desarrolló dentro de la fase de ejecución tributaria, el art. 195.II del CTB en ninguna parte de su contenido expresa como inadmisible las cuestiones que sean emergentes del art. 109.I (suspensión de ejecución), estableciendo la citada norma como inadmisible únicamente las actuaciones que emerjan a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del citado artículo; por lo expuesto, pide se revoque totalmente el Auto de Rechazo emitido por la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, disponiendo se admita el recurso de alzada interpuesto contra el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021 (fs. 222 a 223).
II.10. A través del Proveído - SUJETO PASIVO de 19 de abril de 2021, la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la empresa ahora impetrante de tutela, con el argumento que este recurso no se interpuso contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, puesto que la ARIT no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo el recurso de alzada (fs. 225).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la garantía constitucional de inembargabilidad, al considerar que la Administración Aduanera demandada emitió los Proveídos AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-304-2020 y AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-38-2021, que respondieron negativamente a sus solicitudes de suspensión de ejecución tributaria por interés público, y restitución de importes indebidamente debitados, sin la debida motivación y fundamentación, basados en simples conjeturas carentes de respaldo jurídico, refiriendo que la inembargabilidad de YPFB se aplica solamente a particulares, y que no se cumplió lo establecido en el art. 109.I del CTB sin tomar en cuenta que el art. 35.III del DS 27310 establece la suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público, confundiendo la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria con la oposición a la ejecución por prescripción, omitiendo de esta manera dar curso a la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por interés público tratándose de bienes y recursos inembargables, vulnerando el art. 361 de la CPE y omitiendo dar estricto cumplimiento a los arts. 109.I del CTB y 35.III de su Reglamento; motivo por el cual solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de los referidos Proveídos conminando a la Gerencia Regional La Paz de la AN, emita nueva resolución administrativa que disponga la suspensión de la ejecución tributaria por interés público y la restitución de la suma de Bs18 751 414,00.- además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de la acción penal contra los demandados, por los ilícitos de incumplimiento de deberes y exacción con costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)Las excepciones a la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes (...).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Las excepciones a la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
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