Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47715-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 65 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lourdes Durán Roca contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 36 a 38, y escrito de subsanación presentado el 11 del citado mes y año, cursante a fs. 42 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2021 presentó demanda ejecutiva contra Álbaro Hanssen Arze, Georgina Arze Pinto y Germán Roca Vaca, en mérito al documento privado de préstamo de dinero de $us12 000.- (doce mil dólares norteamericanos) que suscribieron, con un interés del 3% mensual, el cual no llegó a ser reconocido en sus firmas y rúbricas, debido a que los obligados no se apersonaron ante el Notario de Fe Pública para dicho cometido.
Presentada la demanda con auto de intimación de pago, la Juez A quo observó el documento de préstamo de dinero, aduciendo que a simple vista que la firma de los deudores Álbaro Hassen Arze y Georgina Arze Pinto son fotocopias simples, señalando que previamente se debía cumplir con lo dispuesto por los arts. 110 del Código Procesal Civil (CPC); situación que fue aclarada mediante memorial presentado por su parte en el que se explica que el documento fue firmado por los deudores con tinta negra, siendo firmas auténticas, al igual que las otras dos firmas realizadas por la acreedora y el garante Germán Roca Vaca con tinta azul; sin embargo, sin el respaldo de un estudio pericial que determine que las firmas observadas no serían auténticas, por el solo hecho de haber sido estampadas con bolígrafo negro, mediante la emisión del Auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2021, la Jueza de primera instancia declaró por no presentada la demanda; decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2022.
El art. 113 del CPC; norma en la que se fundó la decisión de la Jueza de primera instancia, confirmada por el Tribunal de alzada, establece que si la demanda no se ajustare a los requisitos exigidos en el art. 110 del citado Código adjetivo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, refiriéndose exclusivamente a la demanda en su forma y contenido, no a la prueba que se adjunta a la demanda, dado que en ninguna parte señala la citada norma menciona que si la prueba tuviera algún error u observación, además que el Auto Interlocutorio no mencionó cual es el numeral del art. 110 aludido, consecuentemente la determinación asumida por la Jueza A quo no se ajusta a la disposición del art. 113 del CPC citado en la Resolución impugnada, puesto que lo que correspondía era correr traslado a la parte demandada, para que sea ésta quien oponga un incidente y se establezca por un perito la autenticidad del documento.
El primer acto ilegal cometido es la restricción temeraria a su derecho de tener un proceso justo y equitativo, dado que sin contar con un informe pericial que respalde la decisión, se afirmó que las firmas de los deudores son fotocopia; a lo que se suma que la ilegal resolución se fundamentó en el art. 110 del CPC que establece los requisitos de forma y contenido de la demanda y que en ninguna parte señala que será rechazada por alguna observación del documento de base de la misma o por la prueba documental presentada relativa a la pretensión; por lo que tanto el Auto interlocutorio que dispuso por no presentada la demanda, como el Auto de Vista que lo confirmó, vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a un juez imparcial; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela impetrada, restituyendo sus derechos conculcados, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 21 de enero de 2022 dictado por los Vocales demandados, disponiéndose la prosecución del proceso y se los condene al pago de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada en forma virtual el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, puntualizando lo siguiente:
- a)La demanda ejecutiva que presentó tramitada en el Juzgado Público Civil Segundo de Montero, fue desestimada mediante Auto Interlocutorio, bajo el argumento de haber adjuntado un documento de deuda cuyas firmas de la deudora y del garante supuestamente fuera fotocopia; situación que no es admisible teniendo en cuenta que en la misma hoja figuran las firmas mencionadas con tinta negra, mientras que las firmas de los acreedores fueron estampadas con tinta azul, resultando poco probable que en la misma hoja solo dos firmas fueran originales y las otras dos fotocopia;
- b)El referido Auto cita el art. 110 del CPC que en ninguna parte establece que la demanda sea rechazada por algún defecto de la prueba documental y el art. 113 de la citada norma procesal en su parágrafo I establece que si la demanda no se ajustare a los requisitos previstos en el art. 110 antes citado, se dispondrá la subsanación en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de tenerla por no presentada de no ser subsanada; y,
- c)El Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Quinta al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio de rechazo de la demanda, confirmó el mismo vulnerando el derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco se conectaron a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados, conforme se evidencia en las diligencias cursantes a fs. 44 y 45 del expediente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 65 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que fue tomada sobre la base de los siguientes argumentos: El planteamiento de la accionante está vinculado fundamentalmente a una función estricta del Tribunal o del Juez que conoce el proceso monitorio o el proceso de ejecución que incorporó el Código Procesal Civil, en el que frente a un documento se procede a dictar la sentencia inicial, contra la cual procede únicamente las excepciones enumeradas, las cuales pueden en su consecuencia, concluir con la emisión de una sentencia definitiva, en ese sentido lo que observó la jueza es que el documento tenga fuerza ejecutiva y lo que está planteando la impetrante de tutela, sin hacer mención a la relevancia constitucional, es que se puede interpretar no solo la legalidad ordinaria, sino la validez del contrato para efecto del proceso monitorio o de ejecución, es decir, no solo cuestiona la interpretación de la norma ordinaria, también la interpretación de un contrato; situación que está vedada al Tribunal de garantías, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida respecto a las limitaciones de la jurisdicción constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, consecuentemente, debe ser denegada la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante documento suscrito el 31 de diciembre de 2019, Lourdes Durán Roca otorgó en calidad de préstamo de dinero la suma de $us.12 000.- en favor de Albaro Hanssen Arze y Georgina Kaleny Arze Pinto con un interés mensual del 3% mensual y por el plazo de tres meses, con la garantía personal y solidaria de Germán Roca Vaca (fs. 2).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, Lourdes Durán Roca, ahora accionante, interpuso demanda ejecutiva con intimación de pago contra Albaro Hassen Arze, Georgina Arze Pinto y Germán Roca Vaca, por el cobro de $us.12 000.- más interés moratorios y costas; demanda que fue observada por la Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, disponiendo que previamente la demandante cumpla con lo dispuesto por el art. 110 numeral 5 del CPC y la Circular 72/2016 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo adjuntar el Contrato de préstamo original, dado que en el documento presentado, figuran únicamente dos firmas en original y dos firmas en copia; además de adjuntar fotocopia de la credencial del abogado patrocinante (fs.10 a 12).
II.3. Por memorial de 13 de septiembre de 2021, la accionante en atención a las observaciones de la Juez de la causa, aclaró sobre las firmas del contrato señalando que son originales, puesto que los deudores firmaron con lapicero de tinta negra mientras que su persona y el garante con lapicero de tinta azul, por lo que las cuatro firmas estampadas son todas auténticas (fs. 15).
II.4. A través del Auto de 14 de septiembre 2011, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero, Santa Cruz, en aplicación del art. 113.I del CPC, declaró por no presentada la demanda ejecutiva planteada por la accionante, disponiendo el archivo de obrados, al haber evidenciado que las firmas que cursan en el documento de préstamo de dinero adjunto a la demanda, las firmas de los demandados no son originales, sino fotocopias, por lo que no fue subsanada la observación; decisión que fue objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial presentado por la demandante, ahora accionante, argumentando que las previsiones del art. 110 del CPC están referidas exclusivamente a la demanda en su forma y contenido y en ninguno de sus numerales hace referencia a defectos de la prueba; consiguientemente no se aplica el art. 113 de la citada norma procesal. Por otra parte, cuestionó que prejuzgó que las firmas no fueran originales, sin que previamente se hubiera efectuado un estudio pericial; recurso que fue reencaminado a un recurso de apelación directa toda vez que el Auto impugnado es definitivo no susceptible de reposición, por lo que concedió la apelación disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 16 a 19).
II.5. Remitido el expediente en grado de apelación el 7 de octubre de 2021 y radicado el mismo el 21 del citado mes y año en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue pronunciado el Auto de Vista 68/2022 de 21 de enero, confirmando el Auto Definitivo 169/2021 impugnado, con condenación de costos y costas a la parte apelante; decisión notificada a la impetrante de tutela el 31 del citado mes y año (fs. 22 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un juez imparcial; alegando que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, en apelación, a través del Auto de Vista de 21 de enero de 2022, confirmaron el Auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2021 impugnado, por haber declarado por no presentada la demanda ejecutiva que interpuso, al considerar que las firmas de los deudores se tratarían de una fotocopia, por haber sido estampadas con un bolígrafo de tinta negra el documento de la obligación, decisión adoptada sin el respaldo de un estudio pericial, que determine que las firmas observadas no serían auténticas y sin observar que la aplicación del art. 113 del CPC, que corresponde cuando la demanda no se ajusta a los requisitos exigidos en el art. 110 del citado Código adjetivo, refiriéndose exclusivamente a la demanda en su forma y contenido, no a la prueba que se adjunta; por lo que solicita que se le conceda tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, ordenándose la prosecución del proceso, sea con pago de costas y daños y perjuicios.
Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El debido proceso;
- 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
Refiriéndose al debido proceso la SCP 0671/2018-S2, 17 de octubre de 2018, señaló lo siguiente:
"El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
...el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones" (el resaltado fue añadido).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Mostrando 48 de 96 parrafos.