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TCP

0620/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0620/2023-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S4 Sucre 12 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 47137-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert en representación sin mandato de Pablo Amed Landívar Soliz contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante de fs. 1 y de 14 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente por más de tres años, en virtud a un proceso penal seguido en su contra signado con el número "IANUS 20213489", dentro del cual se llevó a cabo su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la que se le habría negado la posibilidad de defenderse en libertad; por ello, interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación; por lo que, en el plazo de veinticuatro horas se debió remitir los antecedentes al superior en grado la citada apelación.

Pese a las gestiones de seguimiento a su caso, el secretario en suplencia legal del Juzgado tardó bastante tiempo en realizar la trascripción de la resolución, bajo el argumento que la misma se encontraba en revisión por la Jueza ahora demandada; es así que recién el 18 de febrero de 2022, fueron remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Dicha Sala Penal, el 23 de igual mes y año, observó que el acta de audiencia no estaba firmada por la Jueza ahora demandada; razón por la cual devolvió antecedentes ante el Juzgado de origen el 24 de igual mes y año; sin embargo, después de haber realizado varios intentos con el personal de apoyo jurisdiccional del señalado despacho judicial para que subsanen la observación realizada por la Sala, esto no ocurrió, puesto que la Jueza hoy demandada, se negaba a firmar el documento por estar suspendida en mérito a una determinación administrativa.

Constantemente estuvo insistiendo para que se subsane la observación realizada; por ello, emitió la secretaria del Juzgado un informe de 11 de abril de 2022, en el cual indicó que el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes; puesto que, realizó una observación que debía ser subsanada; acciones que ocasionaron que su apelación incidental sea ineficaz.

Finalmente, la autoridad en suplencia legal de la autoridad ahora demandada indicó que intentó contactarse con la responsable; es decir, con la Jueza ahora demandada, a fin de subsanar lo observado; empero, esta no había contestado; consecuentemente, todas esas actuaciones lo dejan en total estado de indefensión; puesto que, por la irresponsabilidad de la Jueza, hasta la fecha no se pudo resolver el recurso de apelación interpuesto, habiendo transcurrido más de dos meses y nueve días sin obtener respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; sin citar norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;

  1. a)Que en el día proceda a subsanar la observación que se encuentra a "fojas 330" del cuaderno procesal; y,
  2. b)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario por el incumplimiento de plazos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 19 a 21 vta., presente el solicitante de tutela y la autoridad hoy demandada; asistidos de sus abogados, ausente el Ministerio Público se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso su memorial de acción de libertad y puntualizó que;

  1. 1)El 9 de febrero de 2022, se llevó a cabo su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en la misma, la autoridad demandada emitió la Resolución 06/2022 de 9 de febrero; por lo que, planteó recurso de apelación incidental en contra de la misma; posteriormente, dicha apelación recién fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 18 de igual mes y año;
  2. 2)Por Decreto de 23 de febrero de 2022, la Sala a cargo emitió un decreto en el cual observó que el acta de audiencia carecía de firma de la Jueza hoy demandada; por lo que, fue devuelta el 24 de igual mes y año al Juzgado de origen para que se subsané el acta en cuestión, es entonces que procedió a insistir en el Juzgado que se subsane la observación antes descrita que no se la realizó; en consecuencia, la Secretaria del Juzgado emitió un informe en el que indicó a Gonzalo Yepez Portugal Juez, en suplencia legal, que existía una observación realizada por el Tribunal de alzada, respecto a que faltaba la firma de la jueza ahora demandada en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, al no ser dicha autoridad responsable de la observación, impetró a través de decreto de 11 de abril de 2022, que se oficie al Consejo de la Magistratura para que sea la autoridad hoy demandada notificada; sin embargo, pese a todas esas actuaciones la observación no fue subsanada a la fecha; y,
  3. 3)Lo antes descrito generó vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, demostrándose además un incumplimiento de deberes por parte de la autoridad demanda, ocasionando así un estado de indefensión vinculado a su derecho a la libertad, considerando que se encuentra con detención preventiva por más de tres años; por lo que, recalcó que se remitan antecedentes antes el Ministerio Público y ante el Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario contra la autoridad judicial hoy demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que:

  1. i)No firmó el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva por que la misma no estaba lista para que ella hubiese podido suscribirla; puesto que, por un año se encontraba sin auxiliar ni secretario, por esa razón se encontraba con secretario en suplencia;
  2. ii)Informó que se encontraba suspendida; por lo que en el Juzgado del que ella era titular, contaba con un Juez en suplencia legal, añadiendo que nadie la llamó ni se comunicó con ella y que no presentó informe respecto a la acción de libertad por que recién la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz la notificó el mismo día de llevarse a cabo la presente acción de defensa; y,
  3. iii)Indicó que tiene prohibido el ingreso al Juzgado; por lo que, habría presentado una denuncia, ya que esa situación le impidió revisar fechas y situaciones como la del ahora impetrante de tutela, asimismo, enfatizó que no pretendió nunca perjudicar a nadie; no firmó por estar suspendida y porque el Secretario debía varias actas pendientes de firmas, no solo la ahora cuestionada; por esos motivos también el secretario habría renunciado; finalizó señalando que esos fueron los motivos por los que no pudo firmar el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público, no se asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 17. I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. a)La autoridad ahora demandada, en el día a más tardar hasta el día siguiente por la mañana, subsane la observación que realizó mediante decreto de 23 de febrero de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relativo a la firma del acta de audiencia que data de 9 de igual mes y año, y tomando en cuenta lo manifestado por la autoridad ahora demanda respecto a que se encontraría suspendida de sus funciones; se tiene que esa determinación no afecta al cumplimiento de dicha observación; porque la falta de firmas concierne a un actuado anterior a su suspensión; es decir, de 9 de febrero de citado año;
  2. b)En cuanto a que los guardias no la dejarían ingresar al Juzgado, dispuso que el cumplimiento de dicha disposición sea en Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz, lugar donde deberá hacerse presente la autoridad ahora demanda a las 9:00 de la mañana y por Secretaria se notifique a los funcionarios del citado Juzgado para que los mismos tengan listo el cuaderno de apelación de la causa con "NUREJ 20213489", para que la Jueza demandada pueda subsanar la firma que falta y en ese mismo instante el Juzgado a cargo devuelva los antecedentes de apelación a la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Justicia; y,
  3. c)Recomendó y exhortó a los funcionarios del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz y a la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de dicho departamento que el cumplimiento de plazos para remitir apelación de medida cautelar y la resolución de las mismas es de acuerdo a lo establecido en ele art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que respecto a las observaciones que se realizan estas deben de ser devueltas con la celeridad debida a los Juzgados para el cumplimiento efectivo y en caso de no actuar de esa forma, corresponden las sanciones que establezcan las autoridades encargadas de los tribunales de alzada y Juzgados y Tribunales a quo; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)De los antecedentes que remitió el ahora accionante, se tiene que, en audiencia de cesación a la detención preventiva se dictó la Resolución 06/2022, la cual fue impugnada a través de recurso de apelación incidental, a la fecha transcurrieron más de dos meses sin que la misma fuera resuelta, considerando que el ahora accionante se encuentra detenido preventivamente, se debió cumplir los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y si bien existe flexibilidad en cuanto al cumplimiento respecto a justificar con la carga laboral de los Juzgados, esta no puede exceder de los cinco días;
  5. 2)En cuanto a la remisión de antecedentes por apelaciones ante el Tribunal de alzada, en el presente caso el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primera del departamento de La Paz recién efectivizó la remisión de los actuados el 18 de febrero de 2022, posteriormente, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de dicho departamento el 23 de igual mes y año, realizó la observación respecto a que el acta de audiencia de 9 de febrero de mismo año no contaba con la firma de la autoridad ahora demandada; sin embargo, la devolución al Juzgado de origen fue después de quince días; puesto que, el sello de recepción de devolución es de 16 de marzo de igual año y el decreto que mereció la misma fue establecer que se ponga en conocimiento de las partes, cuando debió ser que de forma inmediata se subsane la observación de la Sala y se devuelvan en el día los antecedentes a la misma; empero, recién el 11 de abril de 2022, cursa un informe que realizó la Marcia Nina Rodríguez Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, donde hizo conocer al Juez en suplencia legal sobre la observación que realizó el Tribunal de alzada, dicha autoridad en suplencia estableció que se oficie al Consejo de la Magistratura para que sea notificada la autoridad ahora demandada y subsane dicha observación respecto a la firma de actas, por otra parte el Juez en suplencia legal del Juzgado en cuestión, indicó que realizó varios intentos por comunicarse con la autoridad demanda sin respuesta alguna; sin embargo, al respecto no se tiene constancia de que haya realizado esa tarea; y,
  6. 3)Son varios actos que establecieron que hubo dilación en el presente caso no solo atribuible a la autoridad demandada sino también a la Sala Penal y a funcionarios subalternos y a secretarios titulares como en suplencia legal, lo que derivó en que no se resuelva la situación jurídica del ahora accionante, quien se encuentra con detención preventiva por más de dos meses;

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de 9 de febrero de 2022, de audiencia de cesación a la detención preventiva a cargo de Gladys Bacarreza Morales Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, dentro del proceso penal en contra de Pablo Amed Landivar Soliz -hoy impetrante de tutela-, la cual está firmada únicamente por Ariel Cuevas Massi Secretario del citado Juzgado, es decir, no cuenta con la firma de la Jueza a cargo, siendo que a través de Resolución 06/2022 de igual fecha, la autoridad judicial demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, la parte ahora solicitante de tutela planteó recurso de apelación (fs. 2 a 5 vta ).

II.2. Cursa nota de 18 de febrero de 2022, de remisión de obrados originales, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a lo dispuesto por providencia de igual fecha emitida por la Jueza ahora demandada (fs. 9).

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