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TCP

0621/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0621/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S2 Sucre, 5 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 36001-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Llanos Ovando y Harold Fernando Justiniano Rodríguez contra Malena Lenny Cazana Apaza, Claudia Clara Estrada Callisaya y Lidia Claudia Coronel Blanco, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; y, Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto y Secretaria del mismo Juzgado, todos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial enviado vía Buzón Judicial el 30 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 14 a 17, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del ilícito "relacionado a ley 1008", el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 141/2020 de 18 de mayo, dispuso su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en aplicación del art. 223 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso, pidió que se aplique el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, siendo concedido y otorgado a ese efecto el término de treinta días; apelado el citado Auto Interlocutorio, fue confirmado mediante Auto de Vista 191/2020 de 21 de mayo.

El plazo de la medida extrema impuesta feneció el 18 de agosto del indicado año, al término del cual el representante fiscal debía manifestarse respecto a la ampliación de esa detención; sin embargo, presentó acusación formal, que no mereció el trámite pertinente en cuanto a los actos preparatorios del juicio que debió efectuar el referido Juzgado; pues, la Secretaria de ese despacho, sin considerar las competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173, procedió al sorteo "...ante un tribunal que no era competente a objeto de conocer el presente caso..." (sic);es decir, el nombrado Juez, remitió los antecedentes de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del señalado departamento, sin convocar a audiencia para considerar su situación jurídica ni realizar las notificaciones que correspondían.

El supra citado Tribunal, radicó el expediente sin percatarse sobre su competencia, pues al tratarse de un delito en flagrancia, quien debía sustanciar la causa era el juzgado de sentencia penal; no obstante aquello, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 26 de agosto de 2020, instalado que fuere en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); -sin reconocer su competencia de ese Tribunal-, pidieron la corrección de procedimiento y la devolución del expediente al Juzgado de origen; empero, no se dio curso a su pretensión bajo el argumento que los incidentes y excepciones serían tratados en juicio oral, público y contradictorio.

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