Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2021-S2 Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 36147-2020-73-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 64 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norka Cuellar Torrez en representación sin mandato de Jesús Einar Lima Lobo Dorado contra María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1 y 15 a 22 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2018, la República Federativa de Brasil generó una nota de consulta sobre la petición de su detención preventiva impetrada con anterioridad; la cual, no debió considerarse como una formalización de la solicitud de extradición por incumplir la Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004 y el art. VI del Tratado de Extradición entre la república -hoy Estado Plurinacional- de Bolivia y la mencionada República Federativa de 25 de febrero de 1938; ya que, el requerimiento de oficializar el pedido de aquella medida extrema, data de 14 de diciembre de 2018, con más de cuarenta días de retraso desde la orden de detención, demostrándose que los demandados debían revocar de oficio la misma, debido a la extemporaneidad de la pretensión.
Ejecutada fuera de plazo el citado mandato, presentó prueba consistente en certificados médicos y de tratamientos realizados por Carlos Eloy Ávila -médico- entre otros, que demostrarían su delicado estado de salud, aduciendo problemas mentales, hipertensión arterial con descompensación; diabetes mellitus II; obesidad mórbida, síndrome coronario agudo; insuficiencia cardiaca CF III; hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo; y, síndrome ansioso, según los siguientes certificados de:
- a)17 de marzo de 2020, que concluyó su condición terminal por obesidad mórbida grado IV;
- b)18 del referido mes y año, el cual estableció que debía ser inducido por tratamientos anestésicos a valoraciones cardiológicas y gastroenterológicas;
- c)20 de marzo del citado año, el cual sostiene que padecía un estado depresivo fóbico que le ocasionaron graves problemas de conocimiento y conducta;
- d)15 de abril de 2020, demostrando que tenía graves afecciones virales generadas por padecimientos físicos y psicológicos; y,
- e)2 de junio de igual año, que indicó su hospitalización, debido a su complejo cuadro clínico, encontrándose a la fecha de presentación de la acción de libertad, con inmunodepresión y descompensación total; además, de haber sido sometido a implantes cardiacos y gastroenterológicos, y que su cambio, traslado o cualquier situación que genere daño o movimiento, derivaría en su muerte súbita. Conexamente al informe médico expedido por el Ministerio de Gobierno de 12 del mencionado mes y año, se demostró que debería someterse a una operación a corazón abierto y que sus enfermedades podrían ocasionarle muerte súbita.
Aquellos reclamos no fueron considerados trascendentales en relación a que se difiera su entrega, y menos hubieran sido resueltos de manera motivada con la normativa vigente por el ; el cual:
- 1)No compulsó dicha documentación que demostraría el gravísimo estado de salud que padecería, además de ser portador del COVID 19; lo que, le generó su descompensación física y que no podía ser movido del Estado Plurinacional de Bolivia, más si la República Federativa de Brasil, mediante nota expresó que no contaría en centros penitenciarios, con infraestructura y mecanismos médicos ni humanos que pudieran ser utilizados para mantenerlo con vida, incumpliendo la , la cual estableció que los enfermos incurables como los diabéticos, obesos mórbidos, portadores de enfermedades cardiacas y descompensados, deben tener prioritaria atención en sus pretensiones judiciales; ya que, pudo diferirse su extradición, inobservando el art. 22.5 del Tratado de Extradición del Mercado Común del Sur (MEROSUR) que en caso de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, aquello debe ser informado al otro Estado parte, antes del vencimiento del plazo -treinta días-, pudiéndose acordar una nueva fecha para tal fin, además de incumplir el art. 153.3 del Código de Procedimiento de Penal (CPP), que obliga al diferimiento de su entrega, pues era su obligación analizar objetivamente los datos del proceso y considerar aquellos postulados aun de oficio dada la preeminencia del derecho a la vida, pues todo justiciable, más allá de cualquier sindicación que pudiese pesarle, debe ser respondido con base al principio del favor debilis, obviando el trato legítimo, cálido y honesto al cual están obligados;
- 2)Se lesionó el derecho a la legalidad tipificado en los arts. 23 de la Constitución Política el Estado (CPE) y 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues la norma expresa del art. IX del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa de Brasil, no es permisivo ni dispositivo, sino, supone una inmediata postergación de la entrega de una persona, y que se omitió sin motivación alguna, basándose simplemente en prejuicios absurdos, cuando la calidad de enfermo con posibilidad de muerte súbita debería haber ocasionado en aquellas autoridades el acatamiento de la norma, conculcándose los arts. 4, 5 y 8 de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; y,
- 3)Se incumplió el mandato de la Resolución 1/2020 de 10 de abril "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que establece la adopción urgente y diligente de las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentran en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la pandemia a causa del COVID-19, no habiendo obrado bajo el principio de aplicación preferente del bloque de constitucionalidad permisible por los arts. 256 y 410 de la CPE.
Por último, la subsidiariedad en la acción de liberad no sería aplicable cuando de por medio se encuentra un perjuicio y daño irreparable que posibilita un otorgamiento de tutela provisional o transitoria, tal cual sostuvo la , así como cuando se trate del riego de la vida conforme lo entendió la .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la legalidad y al debido proceso en sus elementos motivación, ponderación de derechos y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 256 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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