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TCP

0622/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0622/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42711-2021-86-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 71/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Enrique Terán Mariscal contra Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Egreso de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cobija, la gestión 2015, momento desde el cual empezó a trabajar como servidor público en la Policía Departamental de Cobija, hasta el presente -se entiende a la interposición de la acción tutelar-, donde no tiene antecedentes ni dentro ni fuera de la mencionada institución.

Por otra parte lastimosamente tuvo conocimiento que su madre Jacqueline Mariscal Guiteras, se encontraba delicada de salud, indicando mediante certificado médico que padece de retención gástrica, cáncer gástrico avanzado, tipo bormmann III, estenosis pilórica por infiltración neoplásica, constipación secundaria a cáncer, depresión modera/severa.

En base a mencionado entendido, presentó notas dirigidas al Comandante General de la Policía Boliviana, el 1 y 16 de junio; 8 de julio; y, 2 de agosto, todas del 2021, señalando que en caso de negativa presentará una acción de amparo constitucional, amparándose en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a los derechos a la petición; a la vida; al trabajo; y, de las familias; notas que no tuvieron respuesta alguna, por parte de la autoridad ahora demandada, donde solicitó que se manifieste sobre su derecho a la petición de cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz.

De la misma forma Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 743 de 8 de abril de 1985- le protege en cuanto a su solicitud que realiza, tomando en cuenta que en su art. 92 señala que los destinos del personal de la Policía Nacional de un departamento a otro dentro del territorio nacional se deberá disponer cada dos años dentro de cada jurisdicción departamental de acuerdo a las necesidades del servicio; por otro lado, la Policía Nacional no dio cumplimiento al Memorándum Circular-Fax 044/2020, que obliga a otorgar respuestas en un plazo de cuarenta y ocho horas a cualquier solicitud que fuera presentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene que:

  1. a)El Comandante General de la Policía Boliviana se manifieste sobre la petición realizada en cuanto al pedido de cambio de destino hacia la ciudad de La Paz; y,
  2. b)El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliando manifestando que:

  1. 1)Se encuentra vulnerando el art. 72 de la Ley 734, tomando en cuenta que este menciona sobre el cambio de destino que es cada dos años;
  2. 2)Tampoco dieron cumplimiento al Memorándum Circular-Fax 044/2020, mismo que obliga a las autoridades policiales a dar respuesta a toda nota que sea presentada en la institución en el plazo de cuarenta y ocho horas; y,
  3. 3)Finalmente las notas que fueron entregadas en el Comando Departamental de la Policía de Pando, Juan Ramiro Camacho en su calidad de Comandante de dicha institución, remitió las mencionadas notas ante Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 44.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 71/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Comandante General de la Policía Boliviana, otorgue respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la mencionada resolución; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Advirtió que el ahora accionante realizó peticiones escritas a dicha autoridad, quien al no haber dado respuesta a las mismas, adecuo sus actos a la jurisdicción constitucional;
  2. ii)Habiendo realizado su petición el 1 de junio de 2021; y, al haber transcurrido hasta agosto más de dos meses, fue un plazo razonable para poder otorgar respuesta; más aún cuando el Memorándum Circular-Fax 044/2020 establece el plazo de cuarenta y ocho horas para responder cualquier petición, motivo por el cual no se evidencio una respuesta que se hubiese puesto a conocimiento del accionante; y,
  3. iii)Finalmente, tomando en cuenta que la autoridad demandada al no haber presentado informe escrito y menos asistir a la audiencia programada, se determina por cierta y verdaderas las aseveraciones hechas por el accionante y la no respuesta de la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante nota presentada el 1 de junio de 2021, por Gustavo Enrique Terán Mariscal al -ahora accionante- dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitó cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz, tomando en cuenta que su madre se encuentra delicada de salud con retención gástrica, cáncer gástrico avanzado, tipo bormmann III, estenosis pilórica por infiltración neoplásica, constipación secundaria a cáncer, depresión modera/severa, petición realizada al amparo de los arts. 24 de la CPE y 92 de la Ley 734 (fs. 9 a 10).

II.2. A través de nota presentada el 16 de junio de 2021, por el ahora accionante dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, reiteró su solicitud de cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz, tomando en cuenta que su madre se encuentra delicada de salud, petición realizada al amparo de los arts. 24 de la CPE y 92 de la Ley 734 (fs. 7 a 8).

II.3. Por nota presentada el 8 de julio de 2021, por el ahora accionante dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, reiteró su solicitud de cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz, tomando en cuenta que su madre se encuentra delicada de salud, petición realizada al amparo de los arts. 24 de la CPE y 92 de la Ley 734 (fs. 5 a 6).

II.4. Mediante nota presentada el 2 de agosto de 2021, por Gustavo Enrique Terán Mariscal dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana, reiteró su solicitud de atención al cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz, tomando en cuenta que su madre se encuentra delicada de salud, petición realizada al amparo de los arts. 24 de la CPE y 92 de la Ley 734 (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, el Comandante General de la Policía Boliviana, no dio respuesta alguna a las notas enviadas el 1 y 16 de junio, 8 de julio y 2 de agosto, todas del 2021; donde solicitó su cambio de destino del Comando Departamental de la Policía de Pando al Comando Departamental de la Policía de La Paz, tomando en cuenta que su madre se encuentra delicada de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto.

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada relatora, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

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