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TCP

0622/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0622/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45948-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 001/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Ruiz Noe en representación sin mandato de AA contra Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 22, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Shyrley Borda Noe contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz (CERVICRUZ), oportunidad en la que la citada Jueza recordó al Fiscal de Materia que conforme a lo prescrito por el art. 293.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la etapa investigativa tiene el plazo de cuarenta y cinco días, debiendo presentar su requerimiento fiscal conclusivo en ese plazo.

El 4 de enero de 2022, solicitó a la Jueza hoy accionada emita mandamiento de libertad por sobrepasar el plazo de la investigación, en virtud a ello la referida autoridad judicial ahora accionada conminó al Fiscal Departamental para que el Fiscal de Materia encargado de la investigación entregue su requerimiento conclusivo, presentándose acusación formal contra su persona el "19 de enero de 2022", después de noventa y tres días de iniciado el proceso penal.

Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, misma que se celebró el 14 de igual mes y año, donde la Jueza ahora accionada manifestó que se excedió el plazo establecido por el art. 293.II del CNNA para la etapa investigativa, oportunidad en la que se rechazó su petición al no demostrarse domicilio diferente al de las víctimas. Posteriormente, el 7 de febrero de ese año se reiteró la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, adjuntando un contrato de alquiler lejos del domicilio de las víctimas, celebrándose la referida audiencia el 10 del citado mes y año, en la que volvió a referirse respecto al vencimiento del plazo determinado de la detención preventiva, y también el término de tres meses para dictarse sentencia de primera instancia, conforme lo determinado por el art. 291 inc. c) y d) del CNNA, solicitud que fue rechazada nuevamente por la Jueza ahora accionada manifestando que el contrato adjuntado no sería suficiente; puesto que, ante la falta de reconocimiento de firmas no tendría valor legal alguno, y sobre el plazo de los tres meses su Juzgado se encontraba de vacaciones judiciales el mes de diciembre; por consiguiente, el plazo para dictar sentencia estaba suspendido.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se conmine a la Jueza ahora accionada para que mediante Resolución fundamentada disponga la cesación de su detención preventiva; y, que el Director de CENVICRUZ ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)En tres ocasiones solicitó la cesación de su detención preventiva, mismas que fueron rechazadas con el argumento de precautelar a las supuestas víctimas, sin considerar que el art. 291 incs. c) y d) del CNNA establece que la cesación de la detención preventiva procede cuando venció el plazo de cuarenta y cinco días, o transcurrió tres meses sin que se dicte una sentencia en primera instancia;
  2. b)El Juzgado en el que radicaba su causa salió de vacaciones el 6 de diciembre de 2021, por lo que se remitió su caso al Juzgado de turno, donde presentó un memorial el 3 de enero de 2022, solicitando mandamiento de libertad, ante el vencimiento del plazo del Ministerio Público para presentar su requerimiento conclusivo, a lo que la Jueza ahora accionada en lugar de señalar una audiencia conminó al Ministerio Público para que entregue el señalado requerimiento conclusivo, es asi que en fecha "...19 de enero se presente la acusación formal..." (sic); y,
  3. c)En la audiencia de 7 de febrero de ese año, se hizo conocer a la autoridad judicial hoy accionada que estaban vencidos los tres meses determinados por ley y en virtud a ello se debería modificar la detención preventiva; sin embargo, debido a que no se adjuntó un reconocimiento de firmas del contrato de alquiler rechazó la cesación de la detención preventiva, indicando sobre el señalado plazo que ese quedó suspendido por el tiempo que su Juzgado estuvo de vacaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe, pese a su citación cursante a fs. 29.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a los antecedentes que cursan en antecedentes se tiene que el menor AA de 14 años de edad -accionante-, se encuentra procesado penalmente por el delito de abuso sexual agravado, previsto por el art. 312 del CP, dentro del caso que sigue el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Shyrley Borda Noa, siendo las supuestas víctimas sus hermanas menores de 5 y 7 años de edad, se presentó imputación formal el 17 de octubre de 2021, por lo que se encuentra detenido desde el 18 de igual mes y año en CENVICRUZ, encontrándose el proceso actualmente en actos preparatorios a juicio; y,
  2. 2)El accionante a través de su representante sin mandato pretende que mediante la presente acción tutelar se viabilice su libertad sin desvirtuar a cabalidad los riesgos procesales de fuga y obstaculización, extremo que no corresponde, considerando que tiene expedita la vía de la impugnación por medio del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 025/2022 de 10 de febrero emitido por la Jueza ahora accionada, conforme lo establecido por el art. 314 del CNNA; por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional; y tampoco se cumplió con los presupuestos establecidos para analizar el debido proceso, puesto que la vida del accionante no se encuentra en peligro, ni esta ilegalmente perseguido, ya que viene siendo investigado por el delito de abuso sexual con agravantes, por lo que tampoco se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad, al contrario está detenido preventivamente por disposición de autoridad competente a través del Auto de 18 de octubre de 2021, de igual manera no se encuentra en estado de indefensión, al estar representado dentro del proceso penal por su padre, contando con abogado quien asume su defensa en forma activa, tal como se evidencia de las solicitudes de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por lo que no corresponde referirse al fondo de los hechos argumentados en el memorial de acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niñas y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención priorización y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 17 de octubre de 2021 dirigido a Judith Marcela Reynolds Escalante, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, por el cual el Fiscal de Materia informó el inicio de la investigaciones y presentó imputación formal contra el menor de edad AA -ahora accionante- (fs. 2 a 4).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2021, emitido por la Jueza ahora accionada, se dispuso la detención preventiva del accionante AA menor de edad, a ser cumplida en CENVICRUZ, otorgando al Fiscal de Material encargado de la investigación el plazo de cuarenta y cinco días para que presente su requerimiento conclusivo (fs. 6 a 8).

II.3. Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, ante la Jueza hoy accionada; el accionante a través de su representante sin mandato solicitó mandamiento de libertad por sobrepasar el plazo de la investigación (fs. 9 y vta.); mereciendo el decreto del mismo mes y año; por el cual la citada autoridad judicial al evidenciar que se excedió el término previsto por el art. 393 del CNNA, conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo en cualquiera de las formas establecidas por el art. 396 del mismo código; por consiguiente se ponga en conocimiento del Fiscal Departamental (fs. 10).

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