Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47739-2022-96-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 43/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 802 a 806 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constantina Claros Miranda en representación legal de Rafael Bismar Claros Miranda en contra de Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 y 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 708 a 717 vta. y 719 a 722 vta., el accionante, a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2020, la Fiscal de Materia Ximena Gladis Larama Rojas, ante su abusiva aprehensión por parte de funcionarios de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), que activaron la notificación roja indicando que tenía una orden de captura internacional porque había una reserva de juicio oral pendiente en su contra en Perú por delitos de sustancias controladas, solicitó su detención preventiva sin cumplir los requisitos previstos por el "art. VI de la ley de extradición de 7 de julio de 2004 y el art. 154 del C.P.P." (sic), sin que exista un supuesto proceso, imputación, sentencia condenatoria ejecutoriada o solicitud de extradición presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia vía cancillería de Bolivia por parte de Perú, señalando la Jueza demandada que el oficio expedido por la Corte Superior de Justicia del Perú, se indicaba que estaba sindicado de ser presunto autor de la comisión de un delito de tráfico de drogas; por lo que, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuarenta días corridos en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a partir de su legal notificación, al cabo de los cuales debió ser liberado en forma inmediata, sin posibilidad de ninguna ampliación, señalando también la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-. Solicitó la cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo de cuarenta días y porque no existía ningún antecedente de un trámite de extradición; empero, se declaró infundada su solicitud, por no haberse cumplido el plazo de la detención preventiva, refiriendo que el cómputo corría a partir de la notificación con la aplicación de la medida restrictiva al país requirente del Perú.
El 13 de octubre de 2020, el Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva por treinta días más, disponiendo la Jueza de la causa la ampliación solicitada, a cuyo vencimiento volvió a solicitar la cesación de su detención preventiva, declarando la Jueza de control jurisdiccional infundada su petición, modificando la ley y creando normas paralelas, mintiendo que tiene conocimiento que contaría con sentencia condenatoria ejecutoriada en el Perú y que por ello la temporalidad de la detención preventiva cambiaria y que en esta instancia la presunción de inocencia ya no tendría sentido; por lo que, apeló dicha resolución.
El 15 de marzo de 2022, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva enervando los riesgos procesales y el vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, emitiendo la Jueza codemandada el Auto Interlocutorio 182/2022 de 1 de abril, sin la debida fundamentación, al no mencionar en que norma se amparó para rechazar su solicitud y con contradicciones "aberrantes", pues si bien señaló que no se podía aplicar el procedimiento de cesación a un caso de detención preventiva para fines de extradición; contradictoriamente hizo un análisis y valoración de los documentos que presentó como prueba para enervar los riesgos procesales, concluyó manifestando que no se estaba llevando ninguna investigación, que no existía ninguna imputación en el país, sino que su detención preventiva era para fines de extradición a un país extranjero (Perú), y que no se podía aplicar el art. 134 del CPP.
Por tal motivo, apeló incidentalmente dicho Auto Interlocutorio; emitiendo el Vocal demandado el Auto de Vista 104/2022 de 13 de abril, declarando improcedente su recurso, confirmando la resolución apelada, pero repitiendo los mismos argumentos de la Jueza a quo; es decir, señaló que no se podía otorgar la cesación a la detención preventiva bajo la "ley 1970", ni aplicar el periodo de los seis meses porque la detención es con fines de extradición y que no existe un periodo de investigación, ni una imputación formal en Bolivia, sino en Perú, debiendo cumplirse los parámetros del art. 221 del CPP.
Esto sin considerar que el plazo de detención preventiva está prescrito, que en principio fue de cuarenta días, ampliado a otros treinta días, estando ambos plazos vencidos a la fecha, habiendo transcurrido un año y ocho meses con detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la dignidad, libertad física y de locomoción; y garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 182/2022 y del Auto de Vista 104/2022, a fin de que se emita una nueva resolución disponiendo el cumplimiento de los plazos procesales previstos por ley, la cesación de su detención preventiva y su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 18 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 796 a 801, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su defensa técnica, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)La Jueza a quo señaló que tenía una sentencia condenatoria en el Perú, pero no mencionó a cuantos años habría sido condenado, sin mencionar en que fojas se encuentra la Sentencia, realizando una valoración errónea, maliciosa en su contra, inventándose una Sentencia que no existe;
- b)No obstante de que pidió que se aplique la , que establece que si la autoridad competente del Estado requerido al vencimiento del plazo de sesenta días a partir de la fecha de detención preventiva, no recibe los documentos que acredite la conclusión del trámite de extradición, la persona detenida será puesta en libertad, indicando la Jueza demandada que si se tenía una Sentencia condenatoria ejecutoriada, que no se podía considerar;
- c)La "Sala Constitucional Tercera" (sic) confirmó y señaló que de acuerdo al art. 221 del CPP no se cumplió aún la finalidad de detención, que es la averiguación de la verdad, desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, norma legal que no tiene ninguna relación con la solicitud de cesación a la detención preventiva, basándose en ello para mantener su detención tanto la Jueza de Instrucción como la Sala Penal antes señaladas;
- d)Se ha presentado una copia legalizada de la Sentencia en el Perú, por la cual se puede advertir que no tiene una Sentencia condenatoria, sino que fue declarado rebelde y se le ha reservado un juicio especial para él, lo cual fue denunciado ante el Tribunal de alzada, "pero a la Sala Penal la interesado revisar ese error de valoración de la prueba en la que ha incurrido la juez a quo, y que lamentablemente el Tribunal de Alzada ha dado por bien hecho" (sic);
- e)El día de "ayer" a la fuerza, torturándole, agarrándole, insultándole, le hicieron una prueba de "PCR", ordenando la Juez a quo "el día de hoy" lo lleven al Perú; y,
- f)Pidió remita al Ministerio Público a las autoridades que vulneraron sus derechos, para obtener la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios establecidos en el art. 113 de la CPE, y se expida el mandamiento de libertad en su favor. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 793 a 795 vta., señaló:
- 1)Al momento de emitir "el Auto de Vista se hubo absuelto cada uno de los agravios señalados por el accionante" (sic), explicando que las pruebas fueron presentadas de manera unilateral, sin previo requerimiento fiscal, por lo que no se acreditó el domicilio;
- 2)Con relación a la detención con fines de extradición se analizó el Auto Interlocutorio 48/2021 que fue ratificado por el Auto de Vista 39/2021 de 22 de febrero, fuera de ello no se tenía otros elementos de convicción y prueba para poder establecer otra situación del apelante a efecto de contrastar los agravios señalados;
- 3)Se explicó al accionante que los fines por los que está detenido preventivamente, es con fines de extradición y no para una investigación al no existir una imputación en Bolivia y aplicar los seis meses tal cual establece la normativa procesal penal, existiendo ya la "resolución de un Auto Supremo donde disponía la emisión del mandamiento de excarcelación al país del Perú" (sic);
- 4)El impetrante de tutela se limita a indicar que no existe una debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, pero sin más argumento para respaldar su afirmación;
- 5)Respecto a la vulneración a sus derechos a la libertad física, de locomoción y presunción de inocencia, manteniéndose injustamente detenido preventivamente a un año y ocho meses, no basta que se argumente una vulneración al debido proceso, limitándose el accionante a señalar que se hubiese vulnerado sin fundamentar de manera suficiente de qué manera se estuviese vulnerando los derechos argüidos;
- 6)Conforme el art. 149 del CPP, se debe tener presente que el trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida; y,
- 7)De conformidad al art. VI del Tratado de extradición entre la República del Perú y Bolivia, se puede solicitar la detención preventiva, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto y sancionado en el art. 48 del Código Penal peruano (modificado por Ley 28002) que tipifica el delito referido al Tráfico de Sustancias Controladas, solicitando con este antecedentes el vecino país del Perú la extradición del ahora accionante; por lo que, correspondía proceder a su detención preventiva con fines de extradición.
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 789 a 792, manifestó:
- i)Carece de legitimación pasiva para ser demandada, al existir una Resolución de alzada que confirma el Auto Interlocutorio 182/2022;
- ii)Falta de legitimación que ya fue razonada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0953/2021-S4 de 29 de noviembre producto de una anterior acción de libertad que interpuso el mismo accionante Rafael Bismar Claros Miranda en su contra, concluyendo dicha Sentencia Constitucional Plurinacional que se deniega la tutela demandada por cuanto la competencia para tratar asuntos vinculados con su detención preventiva, "resulta siendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia" (sic);
- iii)El ahora accionante a la fecha ya se encuentra con mandamiento de excarcelación e itinerario para su entrega al Perú, producto de las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al ;
- iv)Todas las resoluciones que emitió fueron revisadas por Tribunales de alzada y fueron puestas en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia que a través de su Sala Plena emitió su decisión;
- v)Todos los actuados surtieron efecto conforme a ley, comunicando por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores que el accionante tiene un itinerario diseñado para su entrega a la República del Perú, no pudiendo retrotraerse el trámite, además que en ninguno de sus fundamentos explica la trascendencia de la acción de amparo constitucional, incumpliendo la carga argumentativa, toda vez que no precisa cual sería el resultado de la fundamentación y de la actividad intelectiva de la autoridad jurisdiccional que debiera haberse efectuado; y,
- vi)Sobre la revisión de la actividad de otros Tribunales la , ha delimitado en qué casos la interpretación de las autoridades vulnera derechos y garantías constitucionales, sin que el accionante fundamente tal aspecto.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Ximena Gladis Larama Rojas, Fiscal de Materia y el responsable de la Oficina de INTERPOL, ambos del departamento de Oruro, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe alguno; no obstante, su legal notificación cursante de fs. 730 a 731.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 43/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 802 a 806 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad demandada -se entiende el Vocal- se pronunció sobre los aspectos que fueron mencionados por la parte recurrente -ahora accionante-, refiriéndose tanto a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, así como a los antecedentes que cursan en el caso, con argumentos claros que cuentan con un razonamiento integral, con cita de diferentes disposiciones legales en las que basa su decisión;
- b)Conforme hizo notar la autoridad demandada los antecedentes en las diferentes solicitudes a la detención preventiva ya fueron considerados en grado de apelación por las autoridades de alzada;
- c)En los anteriores autos de vista se estableció la situación del apelante, señalando que la detención se determinó con fines de extradición y no fines de investigación, por lo que no se puede establecer en cuanto a la duración de la detención conforme estipula la normativa procesal penal ya que no cuenta con una imputación en Bolivia, sino que tiene un proceso en la República del Perú;
- d)El Tribunal de garantías no puede inmiscuirse en la actividad de los jueces ordinarios y modificar sus decisiones, más aún cuando no es clara la expresión de agravios, por cuanto la parte accionante hizo referencia de varios derechos como vulnerados; sin embargo, no ha especificado de manera clara y concreta de qué manera cada uno de estos derechos han sido lesionados;
- e)Se señaló como vulnerado el derecho a la dignidad, a la libertad física y de locomoción, no siendo éste el medio de defensa constitucional idóneo para tutelar dichos derechos, sino que debe recurrirse a la acción de libertad; y,
- f)Sobre el Auto Interlocutorio 182/2022 emitido por la Jueza demandada, "este Tribunal no se va a pronunciar sobre esta resolución, toda vez que ya ha sido considerada por las autoridades de alzada" (sic), conteniendo una adecuada fundamentación y motivación, sustentando la decisión asumida sin vulnerar los derechos a los que hizo referencia la parte accionante.
A la solicitud de complementación y enmienda del accionante, la Sala Constitucional manifestó que la Resolución es clara, al manifestar que no se puede analizar cuestiones de fondo que impliquen inmiscuirse en actuados de la jurisdicción ordinaria, el pronunciarse sobre la forma de aplicación o que trámite corresponde al tema de extradición es "inmiscuir una jurisdicción ordinaria y este Tribunal no tiene competencia para ello" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la causan en obrados, se estable lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Nacional del Poder Judicial del Perú, de 7 de marzo de 2016, por la cual se reservó el juzgamiento respecto del ahora accionante Rafael Bismar Claros Miranda, por la presunta comisión -en calidad de autor- del delito Contra la Salud Pública- Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano (fs. 2 a 43).
II.2. Se tiene Informe 134/2020 de 29 de agosto, del Investigador de la INTERPOL-ORURO Sargento Primero Ramiro Machaca López a la Fiscal de Turno Ximena Gladis Larama Rojas -tercera interesada-, por el cual se hace conocer que se aprehendió a Rafael Bismar Claros Miranda, en cumplimiento a la notificación roja A-485/1-2019, con fines de detención existente en el sistema de comunicaciones "i24/7" por ser requerido por su similar INTERPOL OCN Lima-Perú, por delitos contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas Agravado-, a efecto de que realice los trámites correspondientes (fs. 90 y vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 270/2020 de 30 de agosto, dictado por Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -autoridad codemandada- dispuso la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela, por cuarenta días a ser computados a partir de la fecha de notificación con su detención a la República Peruana, emitiendo la referida autoridad judicial el mandamiento de detención preventiva en la misma fecha (fs. 109 a 111).
II.4. Mediante Auto de Vista 128/2020-SP1 de 10 de septiembre, se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 270/2020 (fs. 150 a 152).
II.5. Cursa Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2045/2020 de 1 de octubre, suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de ese entonces, Olvis Egüez Oliva, por la que se hace conocer que existe una solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda formulada por la Segunda Sala de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por el delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas Agravado, en agravio del Estado Peruano, encontrándose con detención preventiva con fines de extradición en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, dispuesto por la ahora Jueza demandada, solicitando "...se ponga en conocimiento el curso de la presente solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición (...) al Juzgado señalado..." [sic (fs. 218 a 219)].
II.6. Auto Interlocutorio 362/2020 de 23 de octubre, mediante el cual la Jueza ahora demandada en la presente acción tutelar, dispuso la ampliación del plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela por un término de treinta días (fs. 211 a 213).
II.7. Consta , expedido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando en lo más relevante que, por Auto Interlocutorio 270/2020, emitido por la Jueza Salua July Dipp Antequera -codemandada- se dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda, que de acuerdo al , el mencionado Tribunal determinó la detención preventiva con fines de extradición del prenombrado accionante, ordenando el cumplimiento de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, manteniendo para ese efecto, como autoridad controladora de garantías constitucionales, a la citada Jueza; que por memorial presentado el 18 de junio de 2021, el ahora accionante se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando su libertad, disponiéndose por proveído de 22 de junio de 2021, la remisión de antecedentes ante el Fiscal General del Estado, a efectos del dictamen respectivo, el cual concluyó porque se declare procedente la extradición del mencionado accionante, declarando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, procedente la solicitud de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda, para que sea entregado de manera inmediata conforme las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la embajada de la República del Perú y se emita en su contra, por la autoridad jurisdiccional a cargo de dicho trámite, mandamiento de excarcelación para su entrega al Estado requirente (fs. 772 a 776).
II.8. Consta Auto Interlocutorio 182/2022 de 1 de abril, por el cual la Jueza demandada, declaró infundado la solicitud del accionante de cesación a la detención preventiva (fs. 46 a 48). II.9. Se tiene mandamiento de ex carcelación con fines de extradición de 1 de abril de 2022, emitido por la Jueza demandada, disponiendo la entrega de Rafael Bismar Claros Miranda a la República del Perú a efectivos de INTERPOL, para el traslado del mismo a dicho país en cumplimiento del Auto Supremo 92/2021-EXT ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 58).
II.10. Se tiene Auto de Vista 104/2022 de 13 de abril, pronunciado por el Vocal demandado, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio apelado 182/2022 (fs. 49 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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