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TCP

0622/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0622/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2023-S3 Sucre, 16 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 46478-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Ismael Pillco Quispe contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia; y, Miguel Ángel Fernández Cruz, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de constatarse que fue salvajemente golpeado, a horas 19:00 del 13 de marzo de 2022, su abogada solicitó al Fiscal de Materia -ahora codemandado- de turno un requerimiento para su valoración médica por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); recibiendo como respuesta por parte del representante del Ministerio Público que ya interoperó directamente con el citado galeno.

Señala que, cuando pretendió efectivizar el Requerimiento Fiscal -de 13 de marzo de 2022-, el "Dr. de Turno" le señaló que no se consignaba la orden para que se traslade hasta las celdas de la FELCC; además, que no podía dejar su trabajo, ya que debía cumplir con otros requerimientos fiscales que ordenaban su traslado a diferentes lugares. Ante esa situación, acudió al Investigador asignado al caso -hoy coaccionado-, quien le indicó que debía aguardar; y luego de dos horas de espera, de forma prepotente, refirió que el examen médico se efectuaría en la "madrugada"; toda vez que, -el médico respectivo- se encontraba muy ocupado y no tenía tiempo.

Reclama que, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que se efectuó del 14 de marzo de 2022 a horas 15:00, su defensora hizo conocer lo sucedido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-; quien dispuso que se emita un oficio para su valoración médica de manera inmediata. Por lo cual, su abogada tomó contacto con el número de celular "60558174" para coordinar el trámite respectivo, recibiendo como respuesta que "SE VA INTENTAR" (sic); por lo que, recién "hoy" -se entiende 15 de ese mes y año- a horas 9:15, esta se apersonó ante el "JUZGADO"; empero, las funcionarias de apoyo jurisdiccional del mismo se negaron a entregarle el oficio ordenado, alegando que la autoridad judicial hoy accionada se encontraba en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 15.I, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, y en consecuencia, se disponga "al Juez" hoy accionado "...la REVISIÓN MÉDICA INMEDIATA NDE MI PERSONA" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo del 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54; presente el accionante asistido de sus abogados y ausente la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. a)En la última parte del acta de su declaración señaló "...si quiero agregar que los puñetes que me agredieron los policías, que tengo lesiones en mi rostro y una patada que me dieron..." (sic); y,
  2. b)El Fiscal de Materia hoy coaccionado, lamentablemente no le extendió el requerimiento de forma física, y a sabiendas que se encontraba detenido no emitió un requerimiento correcto y completo.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 48 y vta., señaló que:

  1. 1)Es evidente que durante su turno semanal conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y "otros", por la presunta comisión del delito de robo agravado; siendo también cierto, que se solicitó oficio para la valoración médica del prenombrado, el cual se tiene ordenado por Auto Interlocutorio 71/2022 de 14 de marzo; no obstante, que el Fiscal de Materia ahora coaccionado informó en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que ya emitió el requerimiento fiscal con esa finalidad;
  2. 2)Se tiene "oficio", el cual no fue recogido por la abogada del impetrante de tutela; el mismo que tampoco fue posible remitirlo a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque esa dependencia no efectúa ese tipo de trámites, lo que antes se realizaba a través de los funcionarios de apoyo jurisdiccional encargados de generar diligencias; empero, "al presente", ya no existe ese personal; y,
  3. 3)No se vulneró derecho alguno del prenombrado.

Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante a fs. 40 y vta., refirió que:

  1. i)En horas de la mañana del 13 de marzo de 2022 -día en el que se encontraba de turno- atendió un caso por la presunta comisión del delito de robo agravado con seis aprehendidos, entre los cuales se encontraba el hoy accionante, sorprendido en flagrancia, quien al advertir de la presencia policial, se dio a la fuga, siendo interceptado en la Av. Ladislao Cabrera, encontrándosele en posesión de un cuchillo de color negro y una cuerda de color plomo;
  2. ii)A horas 19:10 de la indicada fecha, la abogada del impetrante de tutela se apersonó ante las dependencias del Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz, solicitando verbalmente que se le otorgue requerimiento fiscal para la valoración médica por el IDIF de su defendido y la habilitación por el Sistema Justicia Libre (JL1) para el acceso a través del portafolio digital; dicha petición fue aceptada -a pesar de que su jornada laboral culminó- procediéndose a la habilitación pedida y la remisión del requerimiento para el médico forense de turno del IDIF, cargándose a la plataforma virtual JL1 a horas 19:22 e interoperado al Médico Forense del IDIF a horas 19:23, sorteándose al perito en medicina forense Julio Guillermo Dalence Montaño para que efectúe la valoración médica;
  3. iii)Una vez interoperado, se le explicó a la defensa del accionante que se comunique con el investigador y/ o representante de la celdas de la FELCC, para que el señalado sea trasladado al Ministerio Público para su valoración médica requerida; misma que expresó su aceptación y se retiró de su despacho;
  4. iv)Por otra parte, también se atendió la solicitud de requerimiento para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE), que la abogada del peticionante de tutela solicitó el 14 de marzo del 2022, lo que fue decretado en la misma fecha; emitiéndose los requerimientos fiscales el 15 del indicado mes y año; y,
  5. v)Por lo referido, se advierte que las peticiones verbales y escritas efectuadas por la defensa del accionante fueron atendidas de manera oportuna, con la emisión de requerimientos en su debido momento; por lo que, extraña que hasta la fecha de presentación de este informe, la misma no haya diligenciado ante las instancias requeridas; inclusive en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la autoridad judicial hoy accionada determinó que se oficie al IDIF para su valoración médica; empero, la parte accionante omitió cumplir con la orden judicial; por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

Miguel Fernández Cruz, Investigador de la FELCC, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El Fiscal de Materia hoy coaccionado, a solicitud de la abogada del impetrante de tutela, emitió requerimiento fiscal para la remisión del aprehendido -accionante- el 13 de marzo de 2022, para su revisión médica; asimismo, se tiene una Nota de 15 de igual mes y año, dirigida al referido representante del Ministerio Público, mediante la cual, Julio Guillermo Dalence Montaño -Médico Forense de turno del IDIF- informó que el accionante no asistió para lo requerido; empero, en dicho informe no consta el cargo de recepción por la autoridad fiscal ni que fue interoperado para su conocimiento; tampoco en esa Nota se hizo saber que el requerimiento fiscal estaba incompleto; por lo que, se considera que se tiene por cumplida la actuación del Fiscal de Materia coaccionado con relación a la emisión del requerimiento fiscal para la revisión por el Médico Forense del IDIF;
  2. b)El Investigador hoy coaccionado, no presentó descargo alguno ni se tiene ninguna evidencia del actuar de manera positiva al cumplimiento del requerimiento fiscal; además, que no viabilizó el requerimiento fiscal, teniendo en cuenta que en ese momento, la condición del accionante era de aprehendido y mal podía tener la libertad de trasladarse ante el Médico Forense del IDIF, sin la custodia correspondiente;
  3. c)En cuanto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, se evidencia que a través del Auto Interlocutorio 71/2022, dispuso la aplicación de medidas cautelares y a su vez que se oficie ante el IDIF para la valoración médica correspondiente del accionante; con relación a lo cual, consta una fotocopia legalizada del oficio librado el 15 de marzo del 2022; asimismo, se evidencia la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al "Juzgado Primero Cautelar" en la misma fecha, a horas 16:20;
  4. d)En el audio presentado, se escucha a una persona de sexo femenino identificándose como "...doctora Quisbert sobre coordinación para que se libre el oficio..." (sic); sin embargo, no se puede establecer en qué momento se produjo la comunicación y con qué persona; y,
  5. e)En la impresión de la comunicación por WhatsApp al número de celular "60558174", se evidencia una comunicación en la que se indica "'doctora a qué hora estaría en juzgados' '8 y media de la mañana los padres de mi cliente están desesperados esa es la citación están muy preocupados por su salud, comprendo doctora se va a intentar, estarán también los familiares'" (sic), comunicación que aconteció entre horas 17:00 y 19:00, aproximadamente; no obstante, no se tiene convicción de que la misma se efectuó con la autoridad judicial accionada; tampoco se advierte una negativa expresa en esa conversación, respecto a la emisión de lo que se solicitó; por lo que, teniendo en cuenta que la responsabilidad es personal, no existe evidencia del accionar vulneratorio de la referida autoridad judicial; y si bien, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados, en el presente caso no se les demandó; tampoco existe un memorial posterior a la fecha de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares respecto del cual, el referido Juez hubiera hecho caso omiso; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho a la vida o integridad física del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 13 de marzo de 2022, elaborado por el Oficial Investigador de la FELCC, que da cuenta que aproximadamente a horas 5:30 de ese día, al percatarse de un hecho de robo agravado, producto de su intervención lograron aprehender a seis personas entre ellas Luis Ismael Pillco Quispe -hoy accionante-, que luego fueron aprehendidos y conducidos a la FELCC (fs. 23 y vta.).

II.2. De la parte final del Acta de Declaración en Calidad de Sindicado de 13 de marzo de 2022, a horas 14:30, correspondiente al accionante, se extrae que el prenombrado agregó "...si quiero agregar que los puñetes me agredieron los policías, que tengo lesiones en mi rostro y la patada que me dieron" (sic [fs. 4 a 6]).

II.3. Mediante Requerimiento Fiscal de 13 de marzo del 2022, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, requirió al Médico Forense de turno del IDIF, para que efectúe el examen médico forense al accionante, sobre perfil lesionológico, debiendo determinar si presenta alguna lesión en su humanidad, causa, data, mecanismo y tiempo de incapacidad (fs. 7).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 71/2022 de 14 de marzo, emitido por Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, se determinó la aplicación de medidas cautelares en contra del peticionante de tutela; y, con relación al reclamo efectuado por la abogada del accionante, dispuso que se oficie al IDIF para la valoración médica correspondiente (fs. 42 a 44).

II.5. Cursa Nota CITE: FGE/IDIF/MF/JGDM 101/2022 de 15 de marzo, elaborada por el Médico Forense del IDIF; por la cual se informó al Fiscal de Materia hoy coaccionado, que el 13 de ese mes de 2022, se recibió el Requerimiento Fiscal por Plataforma Digital JL, suscrito por su autoridad, donde requiere la realización de examen médico lesionológico en el accionante, y que "A LA FECHA" dicha persona no asistió para lo requerido (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad; puesto que:

  1. 1)El Fiscal de Materia ahora coaccionado, respondiendo al pedido de requerimiento fiscal formulado por su abogada para su revisión médica, ordenó la misma sin consignar en dicho requerimiento, la orden de traslado del Médico Forense del IDIF a las celdas de la FELCC;
  2. 2)El funcionario policial hoy coaccionado, luego de hacer esperar a sus familiares por aproximadamente dos horas y tratarlos con prepotencia, no efectivizó su traslado ante el indicado Médico Forense para su revisión médica ordenada por el representante del Ministerio Público; y,
  3. 3)El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, no garantizó la entrega del oficio mediante el cual ordenó su revisión médica por el IDIF.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La prohibición de activación de vías paralelas y la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado por la , asumió el siguiente razonamiento: ["...asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: "Al respecto, la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'" (...).

Por su parte la , citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la citando a la , sostuvo que: "...Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: '...la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria...'"; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"] (el énfasis es añadido).

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad; constituyéndose el Estado como garante de la protección de esos derechos respecto a las personas privadas de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , señala que: "El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino, que implica la creación de condiciones de vida digna, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección, como por ejemplo:

  1. 1)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad;
  2. 2)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos;
  3. 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas; incluso,
  4. 4)Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo; empero, también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. i)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación;
  2. ii)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. iii)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.

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