Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 16 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46478-2022-93-AL Departamento: La Paz
Partes: Luis Ismael Pillco Quispe contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia; y, Miguel Ángel Fernández Cruz, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo en parte con la , que revocó en parte la Resolución 06/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y denegó en todo la tutela solicitada. En todo caso considera que se debió REVOCAR en todo la Resolución 06/2022, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, con relación a Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal; Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia; y, Miguel Fernández Cruz, Investigador de la FELCC con relación a los derechos a la vida y a la integridad personal; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente y Disponer lo siguiente:
- a)Que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, garantice que Luis Ismael Pillco Quispe sea revisado inmediatamente por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y en su caso, reciba la atención médica adecuada, siempre y cuando aún no se haya efectivizado lo ordenado mediante el Auto Interlocutorio 71/2022 de 14 de marzo; y,
- b)Llamar la atención a Wilson Medrano Patti, Fiscal de Materia; y, Miguel Fernández Cruz, Investigador de la FELCC; por no cumplir de forma diligente con la obligación de garantizar el derecho a la salud, y por consiguiente, los derechos a la vida e integridad personal de Luis Ismael Pillco Quispe; con la advertencia de que en caso de reiterarse una nueva actuación negligente, se remitirá antecedentes para su juzgamiento por la vía disciplinaria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que:
- 1)El Fiscal de Materia ahora coaccionado respondiendo al pedido de requerimiento fiscal formulado por su abogada para su revisión médica, ordenó la misma sin consignar en dicho requerimiento la orden de traslado del médico forense del IDIF a las celdas de la FELCC;
- 2)El funcionario policial hoy coaccionado, luego de hacerles esperar a sus familiares por aproximadamente dos horas y tratarlos con prepotencia, no efectivizó su traslado ante el médico forense para su revisión médica ordenada por el referido Fiscal de Materia; y,
- 3)El Juez ahora accionado no garantizó la entrega del oficio mediante el cual ordenó su revisión médica por el IDIF.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:
- i)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad ;
- ii)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos de los privados de libertad ;
- iii)El Estado como garante de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad;
- iv)Motivos de la Disidencia; y, análisis del caso concreto.
II.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
La , señala que: "El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino, que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:
- 1)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
- 2)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
- 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- i)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
- ii)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- iii)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y ".
Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha establecido la vinculación existente entre los derechos a la vida e integridad con la atención humana. En el Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C 441. 183, se establece: "La Corte además ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 5.1 y 4 de la Convención."
II.1.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos de los privados de libertad
La , señala que: "Considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también, los derechos a la vida y a la integridad física para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el Tribunal Constitucional a través de la 10, estableció dos supuestos:
- 1)Es obligación de los representantes del Ministerio Público controlar las condiciones físicas del imputado, cuando es aprehendido, dejando constancia del estado físico en el que se encuentra luego de la aprehensión, documento que debe ser presentado ante el juez de instrucción penal; y,
- 2)El juez o tribunal de garantías deberá solicitar al Ministerio Público o al juez de instrucción penal dicho documento cuando se denuncien, a través de una acción tutelar, torturas o vejámenes, sin perjuicio de acudir al lugar de la detención. Entendimiento que fue reiterado por las y ".
Precisamente con relación a las obligaciones del Estado respecto al derecho a la salud de las personas privadas de libertad, la Corte IDH. en el Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 22651. 43, señala que: "...Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera.
44. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros" (las negrillas nos corresponden).
En esta misma línea, en el Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 24452. 137. Señala: "el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que '[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos'" (las negrillas son nuestras).
II.2. El Estado como garante de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
La , señala que: "La Constitución Política del Estado, determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:
Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
La Constitución establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74.I establece:
Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1207/2012 de 6 de septiembre11, establece que es obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, como responsable del Régimen Penitenciario, rehabilitación y reinserción social, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.
Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece que cada establecimiento penitenciario otorgará a los internos asistencia médica, que en caso de no contar con la infraestructura, equipos, personal necesario o emergencia, brindará las facilidades necesarias para su atención en centros de salud adecuados.
Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna12 por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección13, respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un recinto penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida".
En mérito a la vinculación directa e inmediata del derecho a la vida y a la integridad con la atención a la salud humana, refiriéndose a las obligaciones del Estado respecto al derecho a la salud de las personas privadas de libertad, la Corte IDH en el Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 22651. 43, señala que: "Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera.
44. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros" (las negrillas nos pertenecen).
En esta misma línea, en el Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 24452. 137. Señala: "...el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que [s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos" (las negrillas fueron añadidas).
Consiguientemente, el Estado a través de sus autoridades y funcionarios que intervienen en la privación de libertad de una persona, en virtud a la posición de garante que se encuentra respecto a los derechos a la vida y a la salud del privado de libertad tiene la obligación de proporcionar atención médica inmediata y adecuada al arrestado, aprehendido, detenido o preso. Dada la vinculación directa e inmediata del derecho a la vida y a la integridad con la atención a la salud humana, la falta de dicha atención médica que se prolongue en el tiempo implica la vulneración del derecho a la salud y por consiguiente del derecho a la vida en condiciones dignas.
II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que en la misma deniega la tutela con relación al Fiscal de Materia y el Investigador de la FELCC ahora accionados, con el fundamento que respecto de los mismos existe activación de vías paralelas, por el hecho de que el accionante en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -celebrada un día antes de la interposición de esta acción de defensa- el accionante formuló el mismo reclamo ante el juez que conoce su causa con la finalidad de que se ordene su revisión médica, determinación que ya fue asumida por la autoridad judicial "...como consta en el Auto interlocutorio 71/2022, y que a tiempo de interponerse y sustanciarse la presente acción de defensa, se encontraba pendiente de cumplimiento". Se debe precisar que la alegación de vías paralelas implica la aplicación de la segunda sub regla de la subsidiariedad que establece que no procede la acción de tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa; siendo una de sus sub reglas "cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución". Es en este supuesto que puede presentarse las llamadas vías paralelas cuando estando pendiente de resolución la impugnación ordinaria, se activa la vía constitucional.
Ahora bien, como se advierte la referida , al alegar la activación de vías paralelas indudablemente esta aplicando la subsidiariedad excepcional respecto a una denuncia de vulneración del derecho a la vida, apartándose de esa manera de la reiterada y uniforme línea de la jurisprudencia constitucional, aplicada entre otras, en la que establece "Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -R14" (las negrillas nos corresponden). Dicho apartamiento, que supone cuando menos una modulación de la referida línea jurisprudencial, no se encuentra fundamentada, como corresponde. En todo caso, el suscrito Magistrado, deja claramente sentada su posición de que con relación al derecho a la vida de ninguna manera es aplicable la subsidiariedad excepcional en alguna de sus subreglas.
Es más, en el presente caso, ni siquiera existe el presupuesto fáctico de las vías paralelas; puesto que al momento de la interposición de esta acción tutelar, no existía ninguna resolución pendiente en la jurisdicción ordinaria. Por ello la alegación a que el Auto interlocutorio 71/2022 a tiempo de interponerse y sustanciarse la presente acción de defensa, se encontraba pendiente de "cumplimiento", implica un claro apartamiento de los presupuestos de la "las vías paralelas", que igualmente implica una modulación implícita de la línea jurisprudencial sobre esta temática, que igualmente no se encuentra fundamentada en el fallo constitucional respecto del cual se disiente.
En todo caso, el suscrito magistrado, considera que debió efectuarse el siguiente análisis.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que:
- a)El Fiscal de Materia ahora coaccionado respondiendo al pedido de requerimiento fiscal formulado por su abogada para su revisión médica, ordenó la misma sin consignar en dicho requerimiento la orden de traslado del médico forense del IDIF a las celdas de la FELCC;
- b)El funcionario policial hoy coaccionado, luego de hacerles esperar a sus familiares por aproximadamente dos horas y tratarlos con prepotencia, no efectivizó su traslado ante el médico forense para su revisión médica ordenada por el referido Fiscal de Materia; y,
- c)El Juez ahora accionado no garantizó la entrega del oficio mediante el cual ordenó su revisión médica por el IDIF.
Previamente, se debe puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Voto Disidente, la jurisprudencia constitucional en las , y , estableció que, con relación a la denuncia de vulneraciones del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional. Aquello implica en consecuencia que no puede exigirse el agotamiento de medios de impugnación interna; es decir, que el accionante puede acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para denunciar los actos lesivos que vulneren su derecho a la vida. En ese marco, corresponde analizar las denuncias formuladas no solo contra la autoridad judicial ahora accionada sino también respecto del funcionario policial y el Fiscal de materia hoy coaccionados; más aún si se toma en cuenta que, si bien es cierto que el accionante, a través de su abogada, habría reclamado en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sobre la falta de su atención médica; no es menos evidente que la referida autoridad judicial se limitó a disponer la remisión del oficio ante el IDIF para que se efectúe el examen médico sin pronunciarse sobre la conducta de los mencionados funcionarios públicos. Consiguientemente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
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