Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2023-S4 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 47171-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 021/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 77 a 82 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Jesús Reynaldo Cochi Challco contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo Departamento; Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia; Boris Gutiérrez, José Luis Mollinedo, Ximena "Mollo" Aguilar y Jorge Chura Condori, funcionarios policiales de la Unidad Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) zona central, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs.1; y, 45 a 53 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo se encontraba realizando sus funciones en la discoteca "QUEEN", que consistía en vigilar la puerta e ingresar de momentos a verificar que no existan inconvenientes; de ahí que, aproximadamente a las 19:30, cuando recién abrieron encontrabase vacío el lugar, se acercó una señorita en busca de trabajo, razón por la que la dejó entrar sin pedirle carnet de identidad, ya que al ser un motivo de cuestión laboral solo requería información, y que presentaría su documentación al momento de solicitar el trabajo de mesera para verificar su edad, a la cual no conocía ni había visto nunca, desconociendo que contra la misma existía un reporte de persona desaparecida.
Añade que, su persona salió en busca de comida y cuando retornó se percató que dicha persona ya no se encontraba en el lugar, por lo que preguntó a su compañero de trabajo, quién le señaló que se había retirado en un auto; no obstante, entre la media noche la aludida, ingresó de forma abrupta a dicha discoteca en compañía de efectivos policiales, quienes señalaron que se encontraban realizando un operativo; dado que, procedieron a aprehenderlo, dejándolo totalmente desconcertado ya que sólo realizaba su trabajo, no existiendo vinculo que demuestre que fue partícipe de algún delito; sin embargo, se encuentra privado de libertad por la connotación mediática que se hizo del hecho, ya que a pesar que la policía tiene conocimiento que dicha persona no se encontraba en la referida discoteca sino en la discoteca "DUBAI", como ella misma refirió, "la policía con el fin de plantar pruebas falsas decide aprehenderlo a sabiendas que el mismo no tenía ninguna relación con el hecho" (sic), existiendo un claro abuso de autoridad al realizar una acción directa cuando no existía flagrancia, ya que no existen elementos que demuestren que cometía el delito de corrupción de menores, por lo que no podía restringírsele su derecho a la libertad.
Asimismo, señala que la Fiscal ahora demandada emitió imputación formal en su contra, la cual carece de fundamentación, ya que no estableció con exactitud cómo habría cometido el delito por el cual se lo responsabiliza; es decir, cuando, cómo y donde, dejando en evidencia que solo actuó por la connotación social, buscando de manera inquisitiva responsabilizarlo, sin ni siquiera individualizar su aparente participación, impidiéndole defenderse en libertad pese a la predisposición que tiene de colaborar en el esclarecimiento del hecho, asumiendo una conducta de omisión pues no solo desconoció sus derechos fundamentales sino lo dispuesto en la Constitución Política del Estado (CPE), y los Tratados Internacionales que protegen la libertad, pues no existen argumentos ni fundamentos que sostengan dicho requerimiento.
El Juez de la causa, ahora demandado, debió haber realizado el respectivo control jurisdiccional; sin embargo, continuando con la cadena de vulneración a sus derechos, sin que exista una fundamentación clara que sustente la medida, dispuso su detención preventiva, sin valorar correctamente la probabilidad de autoría señalada en la imputación, pues no existe ningún elemento que compruebe la misma; no obstante, dicha determinación fue ratificada de manera sesgada por la Vocal hoy codemandada, quién no valoró adecuadamente los elementos de convicción y la relación circunstancial de los hechos, sino de manera subjetiva influenciada por la viralización, mediatismo del hecho y factores sociales inquisitivamente lo responsabiliza.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho de libertad, sin cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 090/22 y Auto de Vista 228/2022, y las medidas cautelares impuestas, restituyendo su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Del Auto de Admisión de acción de libertad de 19 de abril de 2022 cursante a fs. 54, consta que se señaló audiencia para su consideración para el 20 de abril; sin embargo, en los antecedentes remitidos en revisión a este no se cuenta con el acta de dicha audiencia. I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En la Resolución 021/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 77 a 82 vta, se plasmó la intervención efectuada en audiencia, donde puede evidenciarse que la parte hoy accionante ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta, y ampliándola señaló que:
- a)Hizo referencia al art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, señalando que no se puede utilizar a un "niño" para hacer procesos penales por lo que se interpuso la acción de libertad reparadora e innovativa;
- b)Fue presentado sin su consentimiento a los medios de comunicación vulnerando el art. 296 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que fueron reclamados a la Fiscal ahora demandada "no ha hecho nada, el Juez ahora accionado no ha hecho nada y la Vocal también ahora accionada, no ha corregido en nada ante los reclamos realizados habiéndose vulnerado el derecho a la dignidad humana" (sic), dañando su imagen y honor que se encuentran mellados;
- c)La Vocal demandada emitió un fallo carente de fundamentación, pues no se pronunció acerca de la probabilidad de autoría y la calificación provisional, vulnerando la presunción de inocencia, por lo que corresponde conceder la tutela ante la inexistencia de flagrancia;
- d)Se realizó una fundamentación genérica de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP, la cual debió ser de manera individualizada;
- e)Exhibiendo videos, señaló que corresponderían al 18 de marzo de 2022, donde la menor sale de la discoteca "QUEEN", otro de 19 de igual mes y año, donde la misma llega en un vehículo a dicha discoteca, y otro video de donde podría establecerse que ésta desciende junto con la policía e ingresan al lugar, en cuyo contexto refirió que no existe fundamentación sobre la probabilidad de autoría;
- f)El Informe de acción directa sería falso, ya que del Informe Psicológico practicado a la menor, está habría trabajado en la discoteca "DUBAI", aspectos que se reclamaron a la Fiscal, al Juez y la Vocal hoy demandados, al no existir objetividad del Ministerio Público en el hecho; y,
- g)No se pretende que la jurisdicción constitucional realice una valoración, sino que ejerza control de la jurisdicción ordinaria, y disponga se emita nuevas resoluciones en relación a las medidas cautelares, que el Ministerio Público de aplicación al art. 225 -no precisa de que norma-, la Vocal demandada cumpla con el art. 124 del CPP y la Policía de aplicación al principio de verdad material conforme al art. 180 de la CPE, debiendo abstenerse de armar casos utilizando a menores de edad, por lo que solicita se les ordene que informen la verdad debiendo remitirse dentro el plazo correspondientes al Ministerio Público, y que esta institución a su vez exija informe a la Policia Boliviana de cuando se encontró por primera vez con la menor, que el Juez pronuncie nueva resolución fundamentada respecto a los reclamos que efectuó, al igual que la Vocal demandada, debiendo darse el plazo de 24 horas para que emita nuevo Auto de Vista en función a la nueva resolución que pronuncie el Juez Cautelar. "Que, habiéndose realizado las consultas correspondientes la parte accionante señala que todo momento se ha reclamado la ausencia de fundamentación en la relación a la probabilidad de autoría y que si no se hubiera reclamado no se estaría en este momento en una acción de defensa" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 66 y vta., manifestó:
- 1)Como Tribunal de alzada se rigen por el principio de limitación establecido en el art. 398 del CPP; es decir que, se emite la fundamentación correspondiente en torno a los agravios expuestos por la parte apelante, la respuesta a los mismos, siendo sobre estos, antecedentes y los elementos de prueba presentados, además de tomarse en cuenta que la víctima es una persona vulnerable por su condición de mujer, aspectos sobre los cuales con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales fue emitido el Auto de Vista 199/2022, ;
- 2)El delito es de orden público, por lo que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos;
- 3)El accionante no cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción ordinaria ingrese al análisis de la legalidad ordinaria;
- 4)La medidas cautelares son temporales y variables, es decir que no causan estado; y,
- 5)El accionante no precisó de manera cierta y concreta como se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado la misma fecha, que consta a fs. 63 y vta., preciso que:
- i)Por turno de fin de semana conoció la imputación formal con aprehendido emitido por la Fiscal ahora demandada, habiéndose llevado audiencia cautelar, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 90/22 de 21 de marzo de 2022, realizándose un estudio exhaustivo de los argumentos de la defensa, así como una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de los antecedentes de la causa, en base a los cuales se dispuso que guarde detención preventiva, determinación que conforme bien afirma el hoy accionante fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 228/2022, consecuentemente debe entenderse que cualquier acto u omisión irregular, ilegal o arbitrario, tuvo que ser cuestionado a través del recurso de apelación, en cuya consecuencia no procede la acción de libertad en su contra, por lo que solicitó se deniegue la tutela; y,
- ii)Finalizando aclaró que el proceso fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, donde radica la causa.
Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, por informe cursante a fs. 64 a 65, presentado la fecha referida, manifestó que:
- a)El 24 de febrero de 2022, tuvo conocimiento de una acción directa, por lo que se dio inicio a una investigación mediante imputación formal, por el presunto delito de trata y tráfico de personas y corrupción niña, niño y adolescente, siendo la víctima menor de edad la cual se encontraba reportada como desaparecida, realizando las investigaciones para llegar al esclarecimiento de los hechos para determinar lo que en derecho corresponda, por lo que no actuó de forma ilegal como refiere el accionante;
- b)Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada dado el carácter temerario de la acción tutelar interpuesta, pues su actuación fue enmarcada en la y , que en la ratio decidendi establece que las autoridades deben aplicar la perspectiva de género e interseccionalidad, bajo el principio pro actione en favor de los más débiles y en base al art. 60 de la CPE, al ser deber del Estado y la sociedad garantizar la prioridad de la niña, niño y adolescente, velando por la protección de sus derechos como manda la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica.
Boris Gutiérrez, funcionario policial de la Unidad Policial de la FELCC zona central, del departamento de La Paz, en audiencia (extractado de la Resolución emitida por el Juez de garantías) manifestó que en honor a la verdad ya había una denuncia y que los videos exhibidos no fueron judicializados, refiriendo en lo principal que la menor habría sido objeto de violación el mismo día del rescate, que la enviaron a alojamientos no una sino varias veces, que el guardia de seguridad -hoy accionante- nunca se identificó como tal, y que lo único que precautelaron fue a la menor de edad, quién se encontraba desaparecida 20 días, por lo que solicitó se tenga presente lo referido.
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