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0623/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0623/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37182-2021-75-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 38 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Vladimir Leuca Vásquez en representación sin mandato de Álvaro Agustín Coronel Zurita contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Nataly Patricia Flores Aguanta, José Luis Rodríguez Landaeta; y, Roger Gutiérrez Martínez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 2019, antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 522/2019 de 10 de agosto, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, el entonces Juez de control jurisdiccional emitió el Decreto de 18 de noviembre de 2019, y en mérito a lo previsto en la Disposición Décima Segunda de la citada Ley, conminó al Ministerio Público y a la parte víctima para que en el plazo de noventa días calendario se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación de la misma; en ese sentido, el Ministerio Público presentó memorial solicitando se otorgue un plazo de seis meses debido a que existirían actos de investigación pendientes.

El 2020, considerando que el plazo solicitado por el Ministerio Público paso superabundantemente, en mérito a lo establecido en el art. 239.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, a través de Auto Interlocutorio 159/2020 de 22 de septiembre, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandados- sin un solo fundamento lógico declararon infundada su petición; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que al ser de conocimiento del Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicita de citado departamento -ahora demandado- mereció el Auto de Vista 156/2020 de 12 de octubre, a través del cual se ratificó la determinación asumida; no obstante, en su emisión:

  1. a)Incurrió en una serie de contradicciones en primera instancia, al señalar que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria ya que presentó memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva; sin embargo, luego señaló que dicha petición fue observada por el entonces Juez de control jurisdiccional;
  2. b)Existe una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por cuanto, se indicó que el plazo de los noventa días que dispone la indicada Disposición Transitoria no son para establecer de manera general un plazo de detención preventiva que tuviera que tener los acusados en los casos que el Ministerio Público no haya solicitado ampliación ya que únicamente tiene la finalidad de establecer plazo para que los fiscales presenten un pronunciamiento sobre los detenidos preventivos; no obstante, no refieren desde cuándo debe computarse el plazo de noventa días, lo que en definitiva vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y,
  3. c)No existe pronunciamiento respecto a su privación de libertad por más de un año y cuatro meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 156/2020; así como, el Auto Interlocutorio 159/2020, debiendo emitirse uno nuevo bajo parámetros constitucionales que determine el restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad; y,
  2. 2)Se disponga su inmediata libertad aplicando medidas cautelares personales conforme establece el art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratifico íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que:

  1. i)El Ministerio Público presentó un memorial donde refiere en su parte más importante "...además de la recepción de entrevistas policiales de otros testigos impetro la otorgación de seis meses de detención preventiva, ello con el afán de prever la realización de los actos de investigación antes de suscritos en los que se debe contar con la presencia del ahora imputado..." (sic);
  2. ii)Ante mencionado memorial del Ministerio Público el Juez Cautelar le contestó y señaló que "...le dice se considere en su postulación el tiempo que el imputado ya se encuentra con detención preventiva, el imputado preventivamente esta privado de libertad desde fecha diez a los diez días del mes de agosto del año 2019 por auto interlocutorio dictado por el Juez cautelar numero 2 Dr. Arnol Jhon Campos Atanasia, si esto es así a la fecha estaría detenido privado de libertad más de un año cuatro meses casi cinco meses..." (sic);
  3. iii)Desde el 28 de noviembre de 2019,fecha en la cual el Juez Cautelar emitió providencia para que el Fiscal de Materia adecue su petitorio se tiene que el mismo no presento nada es decir que no subsano lo observado por el Juez de la causa; ante ese hecho, solicitaron cesación a la detención preventiva al amparo del art 239.2 del CPP solicitando se pueda aplicar la Disposición Decima Segunda Transitoria de la Ley 1173;
  4. iv)Asimismo, se cuestionan si la norma establece de forma taxativa que el Juez, si al vencimiento del plazo del Ministerio Público cuando no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso, señalando que no podría estar privado de libertad por negligencia del fiscal, toda vez que incluso a la fecha ya existe acusación, de lo cual cursa actuados en el Tribunal de Sentencia; y,
  5. v)Finalmente solicitó que los ahora demandados puedan atender su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante informe escrito de 19 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 27 a 29, sostuvo lo siguiente:

  1. a)El ahora accionante hace mayor precisión respecto a que criterios o razonamientos del Auto de Vista 156/2020 serían contradictorios, solo se limitó a realizar transcripciones sueltas sin señalar en qué consistiría la contradicción o cual sería esta, motivo por el cual no emitió informe en cuanto a ese tema porque no se entiende cual sería la contradicción reclamada;
  2. b)Respecto a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 y el plazo de noventa días, refiere que el ahora peticionante de tutela de manera errónea indico que cumplido el término mencionado desde la conminatoria fiscal donde opera que se de libertad al imputado; siendo ese razonamiento equivocado, ya que conforme sentencia el precepto legal antes mencionado es para que el fiscal, los querellantes y coadyuvantes se pronuncien, ese plazo no es como entiende el ahora impetrante de tutela, ósea un plazo máximo de detención y cumplido el mismo proceda automáticamente la libertad, siendo ese un entendimiento totalmente sesgado; y,
  3. c)Finalmente señala que el Auto de Vista 156/2020 es emitido en función a los razonamientos y fundamentación expresado en su punto II sobre los fundamentos de la resolución, a los cuales se remitió; empero, señaló que en resumen no encuentra razón en la interpretación que hace el ahora accionante respecto a la finalidad del plazo de noventa días establecido en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, y al encontrarse el proceso en etapa de juicio oral, consideró que no corresponde discutir la temporalidad de la detención preventiva para efectos de investigación, además que el ahora accionante no habría invocado en el momento y la etapa procesal oportuna lo que ahora reclama, habiendo convalidado con su conducta omisiva, considerando que de ahí se puede comprobar que no existe contradicciones y menos una errónea aplicación de la Ley.

Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe oral en audiencia pública de 11 de noviembre de 2020, sostuvo lo siguiente:

  1. 1)El estado de la causa que se tiene en impugnación refiere que se emitió auto de apertura para audiencia de juicio, misma que no se está desarrollando por que las dos audiencias que se señalaron, se suspendieron porque no se hizo presente el abogado defensor, motivo por el cual no estarían avanzando con el desarrollo del juicio;
  2. 2)Refiere que dentro del Auto Interlocutorio que emitieron en su fundamento hicieron mención que una vez conminado el Ministerio Público dentro del plazo establecido se pronunció respecto a la conminatoria; y, que el Juez Instructor no le indico absolutamente nada acerca del plazo para subsanar la observación realizada por el mismo;
  3. 3)Por otra parte considerando que tienen el deber de analizar la integridad del problema señalo que: "...hemos realizado el análisis correspondiente de que no se ha adecuado al petitorio al art.239 en su numeral dos primero porque el art. 239 en su numeral dos es específicamente para los casos donde se cuenten con detención preventiva con tiempo determinado, es decir ministerio Público ha solicitado tal plazo y el juez le dice usted está detenido hasta el 15 de mayo del 2019 vencido este plazo recién se podría interponer cesación preventiva por el 239 en su numeral 2, sin embargo no ocurre en el presente caso porque un había una detención preventiva establecida por tiempo determinado, eso han sido básicamente los fundamentos del Auto interlocutorio..." (sic); y,
  4. 4)Finalmente hace referencia que también realizaron un análisis con perspectiva de género tomando en cuenta la situación de la víctima, para lo cual consideraron la integridad de la víctima.

Roger Gutiérrez Martínez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe oral en audiencia pública de 11 de noviembre de 2020, sostuvo lo siguiente:

  1. i)De la revisión del cuaderno advirtió que existió una etapa preparatoria, existió una medida cautelar, una conminatoria al Ministerio Público para requerimiento conclusivo, de ello se tiene una acusación del Fiscal de Materia motivo por el cual el caso se encuentra en el mencionado tribunal, ante el cual se emitió la radicatoria y posteriormente el Auto de Apertura de Juicio, que hasta el presente no se pudo llevar a cabo para la fundamentación de la acusación y de la defensa; y,
  2. ii)Asimismo, refiere que considera que la vertiente por la cual se ha presentado la acción de libertad, no es la idónea; porque, a su criterio esta debería estar dirigido contra la autoridad fiscal; y por otra parte también considera que las observaciones realizadas son más hacia el Auto de Vista y a los razonamientos optados por el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 10/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 38 a 49, denegó la tutela solicitada, disponiendo que deben enervar los riesgos procesales que fundo la detención preventiva, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el presunto delito de violación a infante, niña, niño y adolescente, refiere que se cumplieron con todos los requisitos para la detención preventiva del imputado, por lo que no existe ninguna violación a su libertad personal porque la detención preventiva con la cual se encuentra el ahora accionante se encuentra enmarcada conforme ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales;
  2. b)En cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación señala que de la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, evidenció que la misma cuenta con una fundamentación amplia en el obiter dictus, como la ratio decidendi, y la decisum, bastante entendible del porqué de la resolución, existiendo justificación interna y externa, es más se dio un verdadero enfoque de género y una valoración conforme vigente;
  3. c)Por otra parte el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda 156/2020 y el Auto Interlocutorio 159/2020, realizaron resoluciones con perspectiva de género, realizando una ponderación reforzada por ser una obligación Constitucional, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima, es decir es doblemente vulnerable, en su condición de mujer y adolescente, encontrándose dentro del ámbito de protección de una persona interseccional, de atención prioritaria y reforzada; y,
  4. d)Finalmente señala que la causa penal motivo de la presente acción se encuentra en sede de juicio oral y no así ante el Juzgado de Instrucción Penal, donde "...ya en etapa preparatoria se aplicó dicha normativa procesal penal a efectos precisamente de su detención preventiva, en consecuencia al estar la causa en etapa de juicio oral en la que se mantiene la detención preventiva del imputado por concurrir riesgos procesales de fuga, a efectos del tratamiento, consideración y la aplicación de uno o más medidas de carácter personal establecidas en al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, en el caso en cuestión esta devendrá de una postulación de una cesación a la detención preventiva tal cual establece el numeral 1 del art. 239, debiendo enervarse los riesgos procesales de fuga u obstaculización que se encuentran latentes." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Del contenido del Memorial de acción de libertad interpuesta se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Álvaro Agustín Coronel Zurita -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación agravada, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 de modificación del Código de Procedimiento Penal emite el Auto Interlocutorio 522/2019 de 10 de agosto, determinando la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de referido departamento (fs. 10 a 13).

II.2. Del Auto Interlocutorio 159/2020 de 22 de septiembre, emitido por Nataly Patricia Flores Aguanta, José Luis Rodríguez Landaeta, Roger Gutiérrez Martínez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados- se advierte que, dichas autoridades judiciales declararon infundada la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; bajo el siguiente contenido:

  1. 1)Se considera la cesación de la detención preventiva del prenombrado efectuada en mérito a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; en la cual, se señala que, desde el 10 de agosto de 2019 se encuentra detenido preventivamente por un año y cuatro meses, y que se habría cumplido el plazo de los noventa días previstos en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 sin que el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva; por lo que, solicita se declare procedente su solicitud, ya que no se podría argumentar que se mantenga la medida cautelar debiendo imponerse otras más aun en tiempo de pandemia;
  2. 2)En mérito a dicha solicitud de cesación de la detención preventiva, los Jueces ahora demandados, en el Auto Interlocutorio en cuestión expresan los siguientes fundamentos jurídicos:

"CONSIDERANDO II

(Fundamentos jurídicos de la resolución)

Que, las cuestiones que tiene que ver con lo puesto a consideración de la autoridad por las partes, están relacionadas por lo establecido en el art. 239 numeral 2) del CPP, que establece que se puede disponer la cesación a la detención preventiva cuando se haya vencido el plazo dispuesto, respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; asimismo se hizo referencia a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173 que establece en lo principal que una vez entrando en vigencia dentro de los quince días se debe conminar al Ministerio Publico para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva.

Señala esta norma que en caso que no se solicite procederá la cesación a la detención preventiva; Tratándose el caso de un delito de Violación de infante niña, niño o adolescente es necesario considerar el art. 60 de la CPE que establece el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, también es necesario considerar la Convención Belén do Pará que establece entre oros la protección que se debe dar a las víctimas de violencia, especialmente mujeres y menores de edad.

Bajo esta normativa y los antecedentes procesales podemos arribar con meridiana claridad a las siguientes conclusiones de orden legal: 1. Que, se solicitó la cesación a la detención preventiva por el núm. 2 del artículo 239 del CPP, ahora este numeral de este artículo procede cuando la detención preventiva tiene un plazo fijo, es decir que estaba ordenado la detención preventiva por un determinado tiempo y resulta que ese tiempo ha vencido; sin embargo en el presente caso podemos verificar que se ha dispuesto la detención preventiva del acusado antes de la vigencia de la Ley 1173, es decir al momento de disponer la detención preventiva del acusado no se estableció un tiempo específico para que el acusado guarde detención preventiva, como se hace ahora por determinado tiempo; es por eso que como la parte acusada hace referencia el Juez cautelar ha conminado al Ministerio Publico para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva y verificamos que el Ministerio Publico hubiera -en cierta parte- cumplido ya que en el memorial de fs. 89 el mismo solicita la detención preventiva por el lapso de seis meses; sin embargo hubiera cometido una omisión en el momento de hacer esta solicitud y el Juez Cautelar indica: "Se considere en su postulación el tiempo que el imputado ya se encuentra con detención preventiva, adecue su petitorio"; sin embargo el Juez Cautelar no otorga un tiempo determinado para que pueda subsanar esta observación en cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Décimo Segunda.

2. En el caso presente es necesario señalar que se ha dispuesto su detención preventiva del acusado por la concurrencia de riesgos de obstaculización y de fuga, principalmente tenemos que hacer mención que está latente el art. 235 núm. 2) del CPP, refiriendo que según el Auto que dispone la detención preventiva, el acusado seria parte del entorno familiar de la víctima y va presionar a la víctima inclusive a los familiares para que desista de la presente demanda, uno de los motivos por el que se le impuso la concurrencia de este riesgo.

Ahora también en el presente caso no nos encontramos aun en el desarrollo del juicio oral propiamente dicho sino en los actos preparatorios porque recientemente se ha cumplido el plazo que tenía la parte acusada para ofrecer sus medios probatorios y seguramente el Auto de Apertura de Juicio se emitirá en el día o posiblemente los próximos días de esta semana, es decir; en el presente caso no se tiene el desfile de pruebas en juicio, la declaración de los testigos y estando concurrente este riesgo del 235 núm. 2) del CPP, es necesario considerar lo que dice el art. 60 de CPE el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente; en este caso esta ofrecida como testigo la parte victima según el pliego acusatorio y consideramos que este riesgo al estar en libertad y seguir latente este riesgo, puede ocasionar algún perjuicio en el desarrollo normal del proceso penal.

3. Por su parte el Ministerio Público ha referido de que estaría presentando la solicitud de ampliación de la detención preventiva dentro el plazo, sin embargo no hace un cómputo cabal del plazo que refiere; como hemos referido una vez que conmina el Juez Cautelar resulta de que le observa, pero el Juez Cautelar no le impone un plazo específico para la subsanación de aquello, seguramente en su oportunidad las partes podían haber presentado algún recurso de reposición, ante este decreto, para que se le especifique el plazo en que el Ministerio Público debería subsanar estas observaciones.

Asimismo señala ante la concurrencia de riesgos pide se mantenga la detención preventiva por 90 días más; al respecto debemos señalar no especifica con claridad que es lo que va pasar o que se hará en esos días, entendemos que es para la tramitación del juicio, al tener evidentemente un detenido preventivo como Tribunal vamos a tomar las previsiones de hacer los señalamientos de audiencia de juicio lo más pronto posible de acuerdo a nuestro rol de audiencias, no es el único caso que tenemos con detenido preventivo sin embargo vamos a tratar de hacer los señalamiento más continuos y poder concluir el juicio oral en un tiempo prudente, en el juicio oral van a declarar los testigos y con ello ya no estaría seguramente latente el artículo 235 del CPP, por lo menos para la protección de la víctima durante el juicio.

En merito a todo lo referido podemos inferir que tanto las Leyes 348 y 548 en las cuales se desenvuelve el caso de Autos, rige el principio de informalidad, es decir que por encima de una formalidad es necesario ver los principios establecidos por la CPE, los principios de protección reforzada que debe otorgar el Estado a la víctima menor de edad.

En ese sentido corresponderá el rechazo de la cesación a la detención preventiva y la aceptación en parte de lo solicitado por el Ministerio Público ya que el plazo de 90 días para la detención preventiva no se encuentra ajustado y no se está especificando que es lo que hará en esos días." (sic).

En la vía de explicación, complementación y enmienda, el ahora peticionante de tutela solicitó se explique: 3.i) Si el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva se dio por proteger el interés superior del niño; 3.ii) Por qué el plazo de los sesenta días solicitado para la ampliación de la detención preventiva empieza a computarse desde la fecha de presentación de la misma, cuando su persona presentó una petición de cesación de su detención preventiva; y, 3.iii) No se tomó en cuenta el Decreto de 28 de noviembre de 2019 con el objeto de considerar los noventa días que establece la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

Al respecto, los Jueces ahora demandados mediante Auto Complementario 160/2020 de 22 de septiembre, aceptaron la explicación solicitada y rechazaron la enmienda, bajo los siguientes fundamentos:

"Al respecto debemos señalar al momento de emitir el Auto se fue bastante claro que inicialmente el Juez Cautelar le conmina a que en el plazo de noventa días, se pronuncie en relación a la necesidad de mantener la detención preventiva y el Ministerio Público se ha pronunciado al respecto, dentro de ese plazo se pronuncia con el memorial de fs. 89 de obrados y posteriormente el Juez Cautelar le observa en relación a este memorial pero no le otorga un plazo para la subsanación; si la parte acusada, el Ministerio Público veían de que este decreto vulneraba algún derecho, podían haber presentado un recurso de reposición y pédirle al señor Juez que especifique en qué plazo tiene que subsanar el Ministerio Público; sin embargo no se advierte en el cuaderno procesal ningún decreto al respecto.

Ahora la parte acusada señala que por lógica, por analogía, por favorabilidad debería computarse a partir de este momento de la notificación los noventa días pero no nos señala una norma específicamente que evidentemente señale que si no se pronuncia vuelve a computarse el plazo desde que le observa, no existe una norma al respecto, ahora también en necesario hacer mención cuando ha intervenido la parte acusada hubiera referido que nosotros le hubiéramos impuesto que se mantenga la detención preventiva por el lapso de sesenta días; sin embargo entendemos que se debe a un problema de conexión o problemas del audio, porque lo que nosotros hemos dispuesto de forma clara en el Auto que hemos emitido es que se dispone la mantención de la detención preventiva en setenta días, señala que no hemos establecido estos setenta días a partir de cuándo; estos setenta días corren a partir de este momento en el que estamos considerando la solicitud de la cesación y de mantener la detención preventiva, con esto tenemos que recalcar que hasta el día de hoy la detención preventiva del señor Álvaro Coronel Zurita, no existía elemento del tiempo determinado en la detención preventiva porque nunca se impuso, no le dieron uno, dos años; sino recién se está incorporando este elemento tiempo en la audiencia de hoy porque ha solicitado la parte acusada en una audiencia de cesación y en su caso en Ministerio Público que nos ha pedido la mantención de detención preventiva." (sic [fs. 2 a 5 vta.]). II.3. Mediante Auto de Vista 156/2020 de 12 de octubre, emitido por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado- se advierte que, dicha autoridad judicial declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela; y, en consecuencia, confirma el Auto Interlocutorio 159/2020, bajo el siguiente contenido:

  1. i)Se considera el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, señalando que en el mismo, solicitó la detención preventiva en mérito a la causal prevista por el art. 239.2 del CPP, debido a que se cumplió el plazo de la detención preventiva y no se solicitó la "ampliación" por parte del Ministerio Público; no obstante, en el Auto Interlocutorio referido, estableció como único fundamento para el rechazo de la petición, la falta de existencia de una norma que establezca que cuando el Ministerio Público no se pronuncie sobre la conminatoria ya debería computarse el plazo a partir de la fecha de la conminatoria; y, en todo caso la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 establece que el plazo de los noventa días debía correr a partir del decreto de conminatoria; y,
  2. ii)En mérito a la impugnación interpuesta, se tiene que, en el Auto de Vista 156/2020 el Vocal ahora demandado expresó:

"Que, conforme se tiene establecido por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal, tienen que responder a garantizar la presencia del imputado en el desarrollo de las distintas etapas del proceso, principalmente para las finalidades de averiguación de la verdad, del desarrollo del proceso y al final la aplicación de la Ley, de ahí de la consideración de los antecedentes procesales, principalmente expuestos en la imputación formal visibles de fojas 17 a 19, se encuentra cierto criterio de razonabilidad respecto a la aplicación de estas medidas cautelares en el presente caso, en esa emergencia con razón también a aquello que ha sido mantenido por el juzgado que ahora a la fecha conoce de la tramitación de este proceso penal, vale decir, el Tribunal de Sentencia Penal No 2 que está conociendo conforme se desprende de la lectura de los antecedentes procesales de los actos preparatorios para el juicio oral, en esa emergencia resulta razonable la concurrencia o la aplicación de medida cautelares en el presente caso, en el entendido que las mismas estarían cumpliendo a la fecha la segunda finalidad establecida por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, el desarrollo del proceso, ya en lo concreto de aquello que ha sido expuesto como argumento de apelación, por parte del recurrente en el entendido de que precisamente no se habría dado aplicación a la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley N° 1173 modificatoria al Código de Procedimiento Penal, y en esa emergencia tampoco se habría observado por parte del tribunal a quo, lo establecido por el art. 239 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la cesación de la detención preventiva al cumplimiento del plazo corresponde, previamente analizar estos argumentos, revisar lo que dispone la normativa correspondiente, a este efecto, la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley N° 1173, referida principalmente a la conminatoria al Ministerio Público que debe realizar el órgano jurisdiccional, y cuya naturaleza jurídica tiende a normalizar o regularizar los procedimientos dentro de los primeros tiempos o momentos de su aplicación, en este caso de las reformas introducidas por la Ley N° 1173 Código de Procedimiento Penal, establecía a la letra lo siguiente; dentro del plazo de 15 días calendarios posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad de las y los jueces penales, de oficio conminaran al fiscal asignado al caso a través del Fiscal Departamental, a la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante ya los coadyuvantes si existe dentro del plazo de 90 días siguientes, se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención y disponer la cesación conforme el régimen de cesación de las medida cautelares personales, esta disposición transitoria como tal dentro de su contenido tiene la finalidad de normar precisamente un aspecto importante, que ahora le hace a la detención preventiva, como es el tema de la temporalidad, especialmente en el conocimiento de la primera etapa del proceso penal, esto quiere decir, dentro de la etapa preparatoria que atiende precisamente a las finalidades de la etapa preparatoria, que es el de realizar los actos investigativos que sean dispuestos por el Ministerio Público, o aquellos que sean solicitados o postulados por las partes, en esa emergencia la naturaleza de esta norma, precisamente se agota también con el hecho de la vigencia de esta etapa preparatoria, es más, de manera expresa la disposición décimo segunda, establecía tiempo específico para que las partes puedan invocar la fijación de esta temporalidad en los procesos penales, y esto es 15 días a partir de la vigencia de esta norma y entendiendo que esta norma data de noviembre del año pasado, a la fecha esos 15 días ya habrían vencido superabundantemente, operándose también aquí otra figura que importa en el tema del proceso que es precisamente el principio de preclusión establecido por nuestra normativa jurídica nacional en el art. 16 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial la Ley 025, que establece precisamente que, la preclusión como aquel principio que impide retrotraer los procedimientos a tiempos o etapas anteriores, de ahí que esta reclamación de la vigencia de estas conminatorias estos plazos y estos tiempos que deben cumplirse, correspondía a otra etapa procesal, etapa procesal que sería etapa investigativa o etapa preparatoria que, en el presente caso según se tiene de antecedentes procesales ya habría precluido, otro elemento que es jurídico invocado por el recurrente, es aquel que está previsto en el Núm. 2 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal, referido que textualmente dice, "...cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimento a la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva, este en referencia a la cesación de las medidas cautelares establecidas por este art. 239 del Código de Procedimiento Penal...", ciertamente este articulo como tal presupone un condición previa o anterior, esa condición previa o anterior, se refiere a que tiene que estar expresamente señalado en el proceso penal, un plazo o un tiempo determinado de la detención, tiene que estar señalado específicamente un plazo de duración, es más, este plazo de duración tal cual también lo establece el propio Código de Procedimiento Penal en el art. 233 Núm. 3, tiene que tener el señalamiento preciso de la fecha en la cual se va a realizar la revisión de la continuidad o no de la detención preventiva; entonces, lo que tocara a partir de la interpretación de este art. 239 en su Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, también es verificar si en el proceso penal se ha establecido un plazo de detención, y en esa emergencia, ese plazo de detención se ha cumplido esas son las tareas a partir de la invocatoria que hace la parte recurrente al tribunal de alzada.

Que, conforme se tiene de antecedentes procesales, de fojas 17 a 19 cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares incoada por el Ministerio Público, las cuales habrían sido consideradas y así aplicadas por Auto N° 522/2019 de 10 de agosto de 2019, en la cual se habría dispuesto la detención preventiva del señor Álvaro Coronel Zurita en el penal de San Pedro de esta ciudad por la concurrencia de riegos procesales establecidos principalmente en el Núm. 10 del art. 234 y el Núm. 2 del art. 235 ambos del Código de Procedimiento Penal, sin especificar a ese momento a 10 de agosto de 2019 el tiempo de la detención preventiva.

Que, conforme también se tiene de antecedentes procesales de fojas 25 del testimonio de apelación, cursa una providencia de conminatoria al Fiscal Departamental Dr. Orlando Zapata Sánchez, para que en el presente caso dentro del plazo de 90 días se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación bajo su entera responsabilidad, de ahí se tiene que esta providencia de 18 de noviembre de 2019 viene a bien cumplir la obligación, que tenía el órgano jurisdiccional, en ese tiempo el Juez Instructor Penal No 6, de solicitar al Misterio Público que se pronuncie respecto a la temporalidad de la detención, durante el periodo de la etapa preparatoria, o de la etapa investigativa, respecto también a lo que establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que esta conminatoria viene en cumplir lo que establece la primer parte de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley N° 1173, en respuesta a esto conforme se tiene también de antecedentes procesales en fecha 26 de noviembre de 2019 es presentado a plataforma de este tribunal departamental, memorial de fojas 30 a 30 vuelta del testimonio, en el cual el Ministerio Publicó cumple al pedir y solicitar la ampliación de la detención preventiva, con lo cual se habría de manera general dado cumplimiento de este plazo, a propósito de esto, recordar que el plazo de 90 días que establece la disposición décimo segunda, es precisamente para que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la temporalidad de la detención que según se tiene de fojas 25, sobre la continuidad o desestimación de la detención, obligación que se tiene, ha sido cumplida por memorial de fojas 30 a 30 vta., si bien la providencia a este memorial dispuesta por el juez cautelar de ese tiempo, observa precisamente el hecho y le pide que adecue su petitorio, la generalidad de esta obligación se tiene cumplida y amén de que por el principio de contradicción esta providencia podía ser observada ya en posteriores fechas por la parte imputada, en ese tiempo quien podría reclamar ese cumplimiento en esa etapa investigativa que se tenía a esa fecha, circunstancia que no ha sido reclamada por la parte acusada, sino hasta fecha 14 de septiembre de 2020 en la cual, pide una audiencia pública de consideración de la cesación de la detención preventiva, cuando ya el proceso se encontraba en otra etapa procesal, vale decir, para la iniciación del juicio oral, también ante otra jurisdicción esto es los señores jueces del Tribunal de Sentencia Penal N° 2, conforme se desprende del memorial de fojas 32 y la providencia de su vuelta; de ahí se tiene que más allá de la obligación del Ministerio Público, de poder subsanar esa circunstancia, se ha tenido un inactividad procesal también del propio imputado, acusado al presente que no ha reclamado oportunamente esa Circunstancia, o la obligación que tenía el Ministerio Público de poder corregir aquella situación al juez de la causa, operándose a criterio de este tribunal de alzada también la preclusión del derecho de hacerlo no solamente por el trascurso del tiempo, sino, porque también el proceso ya se encuentra en otra etapa, de juzgamiento que no corresponde precisamente a los actos investigativos, de ahí que lo razonado en el Auto Interlocutorio No 259/2020, respecto a que en el presente caso no se ha definido, una fecha de detención o plazo de detención resulta ser correcto como también resulta ser correcto, la valoración de que los 90 días que establece la disposición décimo segunda, de la Ley N° 1173 no son precisamente para establecer de manera general un plazo de detención que tuviera que tener los acusados en los casos que el Ministerio Público no ha solicitado ampliación de esa detención preventiva y operaria automáticamente; en el entendido que esta norma, tiene finalidad exclusiva de establecer plazo para que los fiscales presenten dentro de esos 90 días, un pronunciamiento sobre los detenidos preventivos, que es distinto a la interpretación que pretende hacer la defensa técnica del acusado, de que esos 90 días se computen con un plazo general de la detención, de ahí que no se encuentra razón en ese argumento de apelación.

Que, respecto al otro fundamento de la apelación en relación a que la resolución impugnada no cumpliría con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que la resolución no estaría motivada, solamente se referiría a que no existe la norma expresa que oriente al Tribunal que deba contabilizarse esos 90 días como plazo de detención, esta argumentación por parte del apelante resulta incompleta, en virtud a que no nos dice específicamente, cuál debería ser la orientación o fundamentación que esperaba en esta resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 2, esto en el entendido que bajo el principio de control de logicidad, principalmente el pronunciamiento de esta resolución la No 159/2020 y su auto complementario 160/2020 responden precisamente a los argumentos del solicitante que se hubo realizado por la defensa técnica de la parte acusada, esto conforme se tiene del acta de audiencia de fojas 42 a 42 vta., es en esa medida tampoco se encuentra razón que esta resolución este indebidamente fundamentada o motivada, más aun como se ha señalado en el presente caso, no se encuentra la interpretación que quiere darle la defensa de la parte acusada, al precepto contenido en la disposición transitoria No 12 de la Ley 1173." (sic).

En la vía de explicación, complementación y enmienda, el ahora accionante solicitó se explique por qué se rechaza su solicitud de revocar el Auto Interlocutorio 159/2020, si en el Memorial de 26 de noviembre de 2019, el Ministerio Público solicitó mantener la detención preventiva por seis meses; y, dicho plazo ya se hubiese cumplido. Al respecto, la Jueza de garantías manifestó:

"VISTOS.- Lo primero, por previsión expresa del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada no tiene facultades de revalorar la prueba presentada en primera instancia, atribución propia del tribunal a quo; segundo, si bien la , ha modulado las atribuciones del tribunal de alzada, en cuanto al control de logicidad y el control de legalidad, esta circunstancia como tal no implica una revalorización de aquellos aspectos que han tenido a bien a su turno analizar el tribunal a quo; tercero, si bien se ha hecho referencia a los actuados procesales que son visibles en el testimonio de apelación, se hizo precisamente referencia en un sentido de respuesta al argumento de la parte recurrente, en el entendido de que no se habría aplicado de manera correcta lo establecido por la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173 en relación al art. 233 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, respecto a la cesación de la detención preventiva cuando se ha cumplido ese término; entonces a objeto de interpretar precisamente el contenido de la disposición décimo segunda, de la Ley 1173 y si esta interpretación está establecida en esta disposición transitoria y ha sido incumplidas en el presente caso, bajo el control de legalidad es que se ha hecho referencia tanto a la providencia de conminatoria por parte del entonces juez cautelar No 6 y también se ha hecho referencia al requerimiento del fiscal sobre la ampliación del plazo de detención, este hecho como tal no significa valoración de la prueba, en el entendido de que son actuados procesales que están emergentes en el testimonio de apelación. Respecto que si el plazo de los 6 meses, solicitados por el señor fiscal ya correría desde el momento en que él hubiera presentado su requerimiento de ampliación de la detención preventiva, ciertamente eso no es así, en el entendido que por disposición del parágrafo II del art. 279 del Código de Procedimiento Penal, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, en ese entendido, pretender que se tome esos tiempos, que el fiscal establece en su requerimiento, como los plazos a los cuales se va someter, en este caso el tema de la detención, sería algo arbitrario, ya que el juez toma sus propias decisiones, las declara y las expresa de manera objetiva para las partes mediante sus resoluciones judiciales en el expediente, y esa expresión por parte del tribunal de sentencia, no se encuentra que ha sido establecido en el expediente; de ahí, que más allá del tiempo el momento cronológico en el cual el fiscal hubiera solicitado, y a partir de cual hubieran corrido el tiempo que este hubiera solicitado, esto no tiene incidencia porque no ha sido declarado o aceptado, expresamente por el juez que estaba conociendo en determinado momento de esa petición del fiscal de ahí que no se encuentra un criterio lógico para establecer que debería computarse ese tiempo desde el momento que el fiscal ha solicitado ese plazo, esto en la vía de explicación; no habiendo nada que considerar en razón de que el auto pronunciado fue lo suficientemente claro, vamos a concluir esta audiencia." (sic [fs. 6 a 9]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20210623/2021-S1Fuente oficial