Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S3 Sucre, 17 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35230-2020-71-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 037/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 315 a 322, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Suarez Vargas contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 282 a 290, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de ex Secretaria de "Cámara" de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue sometida a un proceso disciplinario signado bajo el número 004/2019, por un presunto "...RETARDO MALICIOSO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES" (sic), -en la remisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia-, dentro de la causa penal que sigue el Ministerio Público contra José Yanamo Salazar; proceso disciplinario, que desembocó en la emisión de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019 de 22 de marzo, que injustamente declaró probada la denuncia por la supuesta falta grave contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- sancionándola con un mes de suspensión sin goce de haberes, determinación contra la cual el 1 de abril de 2019, presentó recurso de apelación expresando los siguientes agravios:
- a)Que de la revisión de los cuadernillos de apelación que se encuentran en dicha Sala Penal, se evidencia que el proceso penal en cuestión se encontraba en apelación restringida y que por descuido de los funcionarios de apoyo judicial -se entiende de la mencionada Sala Penal-, mientras hacía uso de su vacación de la gestión 2015, nunca se le entregó los expedientes que manejaban los mismos; por lo que, se "ENTREPAPELO" no pudiendo hacer la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo, recalcando que no existe dolo o negligencia en ese atraso, el cual no fue su culpa si no del personal subalterno;
- b)Sus obligaciones y deberes se encuentran plasmados en los arts. 94 y 96 de la LOJ, en torno a estos, no se la puede procesar por una falta que no se adecua a la tipicidad real, existiendo una vulneración del debido proceso con la sola admisión de la denuncia disciplinaria; ya que, respecto a la tipicidad, para que una conducta sea constitutiva de delitos -en el caso de autos de contravención-, no es suficiente que sea antijurídica es necesario que este tipificada; es decir, se encuentre plenamente descrita en una norma de manera inequívoca;
- c)En el caso de autos existe una errónea adecuación de la conducta a la supuesta falta disciplinaria subsumida; por lo que, se debía analizar los supuestos establecidos en los numerales 10 y 14, ambos del art. 187 de la LOJ, correspondiendo en su caso aplicar el primero -numeral 10-, toda vez que su conducta se subsumiría a este por constituirse en una falta específica y no genérica; y,
- d)La indicada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, en ninguna parte fundamenta o motiva adecuadamente si dentro de su conducta existió dolo y negligencia, elementos que hacen a la presencia o no del retardo indebido, omisión que se hizo conocer al Juez Disciplinario coaccionado, sin que el mismo se haya referido al respecto. Con esos antecedentes, se pronunció la Resolución RSP-AP 243/2019 de 31 de mayo, emitida por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, cuyos miembros ahora son accionados, confirmando en su totalidad el fallo apelado, ante ese acto se solicitó complementación y enmienda, el cual fue declarado no ha lugar, notificándose con dicho actuado procesal el 29 de julio de 2020.
Señala que habiéndose resuelto el supra mencionado recurso de apelación mediante la Resolución RSP-AP 243/2019, el mismo no estableció la existencia de dolo o negligencia en su accionar, y tampoco refirió si incumplió las obligaciones previstas en los art. 94 y 96 de la LOJ, mucho menos absolvió la apelación respecto a la concurrencia del art. 187.10 de la citada Ley que responde a una falta específica, estableciendo en su contra la aplicación de la falta genérica contenida en el numeral 14 del indicado artículo, violentando el principio de taxatividad como elemento del debido proceso. Asimismo, respecto a la denuncia de una errónea adecuación de su conducta a la falta subsumida por la cual fue sancionada, del análisis del art. 187 de la LOJ y sus numerales 10 y 14, -de este último- se entiende que para que exista un retardo indebido tiene que haber dolo y negligencia, caso contrario dicha falta disciplinaria no concurriría, en ese sentido resultaría evidente que tanto el Juez Disciplinario coaccionado, así como los Consejeros accionados han violentado su derecho al debido proceso al no haberse respetado los principios de favorabilidad y pro actione, realizando una inadecuada tipificación y emitiendo en alzada una resolución sin la debida fundamentación y motivación, más aun cuando en el Auto de complementación y enmienda de 18 de octubre de 2019, no resuelven el mismo.
Por otra parte, refiere que en observancia al principio de congruencia ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, en consideración a que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción al tipo "penal" en el marco de la aplicación del principio de iura novit curia, el mismo debió tomarse en cuenta en el presente caso. En consecuencia, por todo lo expuesto precedentemente resulta evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, favorabilidad y pro actione, por parte de los Consejeros accionados.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela estima lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, favorabilidad, pro actione y iura novit curia; citando al efecto los arts. 13.I, 116.I, "128, 129" y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 243/2019 y su Auto de complementación y enmienda, debiendo emitirse una nueva, observando y respetando los parámetros legales y constitucionales expuestos en la presente acción de defensa, restituyéndose sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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