Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36554-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 0047/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 327 a 332 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Lucio Ferrufino Velasco en representación legal de la Asociación Accidental "LENA NORTEÑO" contra Edwin Gamal Serhan Jaldin, Gerente General a.i. de la Empresa Nacional de Electricidad Andina Sociedad Anónima Mixta (ENDE ANDINA S.A.M.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 269 a 274 vta., y de subsanación el 1 de octubre de igual año (fs. 290 y vta.), el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La asociación que representa fue contratada previa licitación pública convocada por la Sociedad de Economía Mixta ENDE ANDINA S.A.M., ahora empresa demandada, para la ampliación de obras civiles y arquitectónicas del complejo residencial para la Planta Termoeléctrica Entre Ríos del departamento de Cochabamba, que consistía en la ejecución de una ampliación del complejo residencial en el predio "PTER" y la construcción de un complejo residencia en el predio Ichoa; posteriormente, se efectuó un Acta de recepción provisional de la obra, y luego se procedió a suscribir el acta de conclusión de obra, producto de una inspección de obras en la que se determinó que las observaciones fueron subsanadas por el contratista en su totalidad, quedando pendiente algunas observaciones en los módulos "8D" de acabado.
Después de sietes meses, el 27 de febrero de 2020, el Gerente General de la empresa demandada, le remitió una carta comunicando que las cabañas que se encuentran ocupadas por el personal de operaciones de la Planta Termoeléctrica Entre Ríos, reportaron "constantemente varios defectos de funcionamiento y que se efectué acciones correctivas" (sic), solicitando a la empresa que representa realizar cuarenta y tres acciones correctivas conforme señala el Informe EA-01281/2020 -de reclamo de garantía por buena ejecución de 20 de febrero-.
En respuesta a la mencionada carta, la asociación que representa remitió Nota de 21 de marzo de 2020, solicitando a la empresa demandada, que efectué una inspección de verificación de obra para atender las correcciones descritas en el citado Informe en consideración a la bilateralidad de derechos que poseen los contratos al ser estos de tracto sucesivo; reiterando dicha solicitud el 21 de mayo del mismo año con el fin de evitar observaciones unilaterales y con su resultado se realicen las correcciones que correspondan; solicitudes que fueron respondidas parcialmente por nota Cite EA-00989/2020 de 25 de mayo, que le comunicaron que debería ingresar a la brevedad posible a subsanar las observaciones; asimismo, remitieron cartas el "6 de junio" -siendo lo correcto 8 de junio- del citado año, a Yerko Zeballos, Supervisor de Obra Civiles de la empresa ENDE ANDINA S.A.M. solicitando la inspección conjunta e ingreso a la obra; llevándose a cabo una inspección conjunta en la que solo se verificaron cinco cabañas negándose a verificar los cuarenta y tres puntos reclamados dejando pendientes las obras ejecutadas en ICHOA, alegando falta de tiempo, extremos que fueron descritos en un Acta en la misma fecha.
En tal circunstancia, el 25 de agosto de 2020, reiteraron la petición de continuación de los trabajos anunciando que los trabajadores se encontraban listos para realizar los mismos, misiva que no fue atendida, lo que ocasionó el retiro a sus trabajadores; el 28 de ese mes y año, reiteró su solicitud y la disposición de trabajadores; sin embargo, la Sociedad demandada, -el 31 de agosto de 2020- le respondió comunicándole el incumplimiento del cronograma de trabajos. Por tal motivo, el 2 de septiembre de 2020, solicitó la ampliación del cronograma de trabajo por un plazo de tres semanas, alegando actos ajenos a su voluntad, nota que no obtuvo respuesta.
En tales, antecedentes, se anoticiaron de la Nota Cite EA 02454/020, remitida por la empresa demandada el 10 de septiembre de 2020, solicitando al Banco Fortaleza S.A la ejecución de su boleta de garantía, por lo que, presentaron carta notariada de 15 de septiembre de 2020, a la Gerencia General de la empresa demandada, conminándola para que responda de manera que estime pertinente a sus anteriores solicitudes, sin obtener respuesta; constituyendo lesión a sus derechos la falta de respuesta a sus cartas y conminatoria notarial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en relación al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 24 y 155 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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