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0623/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0623/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42693-2021-86-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 065/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 4401 a 4404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Yanira Villavicencio Alí, Regis Davieds Villavicencio y Rosita Pamela Davieds Villavicencio en contra de Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 470 a 483, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se informó del inicio de investigación al titular del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Noveno de La Paz. Así, el 17 de junio de 2019 se notificó en la ciudad de Santa Ana de Yacuma, del departamento del Beni, a peritos de narcóticos y sustancias controladas para que realicen el micro aspirado, barrido y otras técnicas en una aeronave ubicada en el aeropuerto "José Chávez Suárez", procediendo a prevenir a una de ellas -Claudia Yanira Villavicencio Alí- con la ampliación de la investigación por sesenta días más a petición del Ministerio Público.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2019, se amplió la investigación contra sus personas y otros, que fue aceptada por Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año. A tal efecto, el 21 del mismo mes y año formularon excepción de incompetencia en razón de territorio ante el referido Juez de control jurisdiccional.

Incidente que fue resuelto por Auto Interlocutorio 215/2020 de 9 de octubre, declarando fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio y ordenando la remisión de la causa ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Trinidad del departamento del Beni, lugar donde deben efectuarse los actos de investigación correspondientes bajo los fundamentos que toda la investigación realizada por el Ministerio Público tuvo como lugar los aeropuertos de Santa Ana de Yacuma y Trinidad del departamento del Beni; de este modo, en cuanto a la primera regla, ni el Ministerio de Gobierno ni el Ministerio Público mencionaron que desde la ciudad de La Paz se hayan realizado viajes en esas avionetas hasta los mencionados aeropuertos donde se encontraron las sustancias de cocaína. Con relación a la segunda regla, ninguno de los excepcionistas tiene domicilio real en la ciudad de La Paz. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, los elementos de convicción no se reunirán en el presente lugar.

Como consecuencia de la apelación incidental planteada por el Ministerio de Gobierno y la Fiscalía, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- mediante el Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre declararon la procedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo revoca la resolución apelada vulnerando sus derechos al debido proceso, al Juez competente y a la defensa por los siguientes motivos:

  1. a)Se atendió y resolvió argumentos de la apelación basados en probabilidades a futuro, ignorando los supuestos del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ocurridos, evidentes y verificables; puesto que de los agravios presentados por el Ministerio Público que se sustentó en que su actividad investigativa es única e indivisible conforme el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, así como que los excepcionistas no aportaron prueba, la jurisprudencia acompañada eran de otras materias y que en la investigación recién se determinaría cual era el recorrido de las avionetas, infiriéndose de ello que la jurisdicción no sólo recaería en el departamento del Beni sino en todo el territorio nacional; por otro lado, sobre el reclamo del Ministerio de Gobierno que el Auto Interlocutorio apelado es atentatorio a la "seguridad interna del Estado" apartándose del art. 314 del CPP al basarse en que los imputados se encuentran en el Beni contagiados de COVID-19, por lo tanto, sus domicilios estarían en los departamentos del Beni y Santa Cruz; argumentación de la parte demandada que no reconoce lo objetivo y verificable, como el hecho que los supuestos instrumentos del delito como son las avionetas fueron encontradas, inspeccionadas y secuestradas en el departamento del Beni, entre las ciudades de Trinidad y Santa Ana de Yacuma, presupuestos concretos que se encuentran dentro el alcance del art. 49.I del CPP; bajo ese entendido, las apelaciones resueltas no fueron atendidas en la medida que los hechos reclamados sean verificables al momento de la apelación, no así en base en probabilidades futuras que en el caso, de acuerdo a lo generado por la investigación; consecuentemente, los Vocales demandados incurrieron en una interpretación errónea y caprichosa de la referida norma;
  2. b)Los demandados revocan el Auto Interlocutorio 215/2020, ignorando el art. 398 del CPP con fundamentos ajenos a los que exponen en la apelación y la contestación de la misma; puesto que aluden a la documentación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que demuestra que sus domicilios se encuentran en Santa Cruz y Beni, además que la investigación se desarrolla en los aeropuertos de Trinidad y Santa Ana de Yacuma, ambos del departamento del Beni como el secuestro de siete avionetas en las que se encontraron sustancias controladas y que también se estaban realizando actos investigativos "desde La Paz en consideración al art. 49.1", reiterando que sus cédulas de identidad informan que ninguno tiene como domicilio la ciudad de La Paz; determinan la concurrencia de los presupuestos del art. 49.1.3 del CPP apuntando a otra certificación del Servicio de Registro Cívico de La Paz sobre la existencia de otros co-imputados que tendrían sus domicilios en Santa Ana de Yacuma y la anotación preventiva de siete avionetas en la ciudad de La Paz para luego en un corto fundamento de forma totalmente incoherente a todo lo considerado expresar: "(...) en ese contexto se debe tomar en cuenta que los fundamentos que han sido expuestos por la autoridad jurisdiccional al momento de disponer la remisión de los antecedentes por ante Instrucción de la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, el mismo no tiene la logicidad jurídica; por lo que este Tribunal de Alzada bajo el lineamento jurídico del art. 49.2 establece: La presente causa al haber sido prevenido por el juez natural de la ciudad de La Paz, el mismo debe continuar con el conocimiento de la causa; (...)"; incongruencia que alcanza incluso al fundamento jurídico empleado como es el numeral 2 del art. 49 del CPP que establece: "El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido.", aspecto que si fue un lapsus calami que en realidad avocaba al art. 49.6 del CPP, este supuesto no fue invocado por los apelantes, ya que en ningún momento se abrió debate en apelación sobre la concurrencia de dos jueces competentes, máxime si en relación a que una regla de competencia en cuanto a territorio no puede estar basada en hechos que se desconocen al momento de resolver la competencia de una autoridad jurisdiccional siendo clara la norma al establecer en su art. 49. I del CPP, que es competente: "...El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado...";
  3. c)El Tribunal de alzada demandado aplicó el art. 4 de la LOMP, por encima de las reglas de competencia establecidas en el art. 49 del CPP, norma orgánica que trata de la jerarquía, horario y sede el Ministerio Público que carece de relación absoluta con la norma adjetiva penal que rige la jurisdicción ordinaria, consecuentemente, al haberse basado en su fundamento, en una norma ajena a la jurisdicción ordinaria para mantener la competencia territorial del Juez de Instrucción Penal Quinto de La Paz, alegando que al encontrarse el caso en investigación, no implica que el proceso se rija por la LOMP, ni que el Juez de control carezca de reglas de competencia; y,
  4. d)Los Vocales ahora demandados vulneraron su derecho a la defensa material y técnica provocada por la negativa al juez natural, puesto que su negativa de aplicar las normas jurídicas de competencia territorial les impide ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta debido al gasto oneroso por la distancia en la que viven, debiendo viajar constantemente a la ciudad de La Paz, además de forma material, ya que como proveedores de servicios de transporte vía aérea con pilotos a destajo en el departamento del Beni y al tener sus domicilios entre los departamentos de Santa Cruz y Beni, ocasiona que tengan que viajar al departamento de La Paz cuando son llamados por la autoridad incompetente, pagando además a abogados de su confianza de Santa Cruz o Beni, para que acudan a la ciudad de La Paz a realizar el seguimiento de la causa, causándoles gastos onerosos en pasajes, hoteles, sin contar los riesgos que corre su salud por la altura, que al ser investigados desde La Paz se les priva de tener acceso rápido al expediente y cuaderno de investigación, de poder denunciar y pedir control jurisdiccional ante actos lesivos del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno, así como a obtener cualquier documentación, entre otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, al juez competente y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, se ordene la nulidad del Auto de Vista 191/2020 de 4 de diciembre y se dicte nuevo Auto de Vista, remitiendo obrados al "Juez de Instrucción Penal Cautelar de turno de Santa Ana de Yacuma, del Departamento del Beni" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 4390 a 4400, donde se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogada, ratificaron íntegramente la acción de amparo constitucional y en audiencia señalaron:

  1. 1)No es evidente que no se hubiese presentado prueba con la excepción planteada como afirma la Vocal demandada, siendo que la misma se encuentra arrimada al cuadernillo de control jurisdiccional del Juez y la que faltaba fue proporcionada en fotocopia legalizada, donde consta que tanto el Ministerio Público y policías reconocieron que el hecho se suscitó en la localidad de Santa Ana del Yacuma, y entre la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, donde se secuestraron las aeronaves;
  2. 2)Donde también realizaron los micro aspirados y donde viven las personas involucradas en el hecho, por lo que no existe un solo involucrado que viva en la ciudad de La Paz;
  3. 3)Por informe del investigador del caso, se puede establecer que los hechos se han suscitado en la localidad de Santa Ana del Yacuma y que la investigación se realizó en dicha localidad;
  4. 4)Por informe del Servicio de Registro Cívico de La Paz -a solicitud del Ministerio Público- se establece que ninguno de los investigados e imputados tienen su domicilio fuera de los departamentos del Beni y Santa Cruz, informe que también cursa en el rechazo que hizo el Ministerio Público;
  5. 5)No existe un solo informe que diga que alguno de los imputados tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, que la avioneta hubiese sido encontrada en dicha ciudad o que una de las avionetas hizo un vuelo a la mencionada urbe;
  6. 6)Transcurrieron veinticuatro meses desde el inicio de investigación, pero ni el Ministerio Público ni el de Gobierno lograron acreditar que en algún otro departamento hubiese habido algún vuelo o tráfico por alguna de las avionetas de su propiedad;
  7. 7)El Juez que conoció la excepción de incompetencia la declaró procedente de forma legal, sin que el Tribunal de alzada hubiese desvirtuado los argumentos del Juez inferior, señalando sólo que hay un principio de unidad del Ministerio Público por lo que se podía investigar "acá";
  8. 8)La competencia de territorio se amplía únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, sin haber consentido jamás dicha competencia; y,
  9. 9)Se lesiona el debido proceso porque no pueden acceder físicamente al cuadernillo de investigaciones y cuaderno jurisdiccional, las veces que sea necesario, porque el portafolio digital muchas veces no carga los documentos o ciertas actuaciones, lo cual les afecta su derecho a una defensa material y técnica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 516 a 523, señaló:

  1. i)Por Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 215/2020, debiendo considerarse que se rige por el límite competencial previsto por el art. 398 del CPP, siendo los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, los que aperturan la competencia del Tribunal de alzada y sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente;
  2. ii)En el precitado Auto de Vista se sostuvo que, debía tomarse en cuenta el art. 30.6 de la LOJ, la , y la , que son de carácter vinculante y obligatorio, referidos al principio de legalidad que sustenta la jurisdicción ordinaria;
  3. iii)Es en base a lo manifestado en los agravios fundamentados por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno, que pronunció su resolución; señalando el primero que el a quo, de manera ultra petita, declaró fundada la excepción de incompetencia territorial sin considerar los fundamentos del art. 314 del CPP, puesto que no se acreditó con suficiente documentación, y que el hecho se suscitó no sólo en el departamento del Beni, sino que recae en todo el territorio nacional, además que se encontraría en etapa investigativa; por su parte, el Ministerio de Gobierno refirió, que si bien la excepción se funda en que los denunciados se encontrarían en Beni, solo por padecer COVID-19, el Juez "habría ingresado" que los imputados tendrían su domicilio en la ciudad del Beni y Santa Cruz, sin considerar que el ilícito investigado es por sustancias controladas, y de acuerdo con las diferentes pericias recabadas por el Ministerio Público, no se consideró el art. 49.1 -se entiende del CPP- sobre competencia, siendo la autoridad competente o juez natural para conocer el presente caso el Juez de la ciudad de La Paz; asimismo, se alegó que el Auto Interlocutorio 215/2020 sería incongruente y que dicha autoridad actuó de manera ultra petita;
  4. iv)Al respecto, se debe tomar en cuenta que toda autoridad que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe expresar los motivos que sostienen su decisión, exponiendo los hechos de manera que el justiciable comprenda la misma, dejando convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, bajo los principios y valores supremos, sin necesidad de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino con una estructura de forma y fondo concisa pero clara;
  5. v)En el Auto de Vista, se sostuvo que revisado el Auto Interlocutorio 215/2020, en su parte IV de las conclusiones, el Juez efectuó una relación de dónde se suscitó la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tomando en cuenta la documentación del SEGIP sobre los datos personales y de domicilio de los imputados, también hace referencia a que la investigación se tramita por la presunta comisión del tráfico de sustancias controladas mediante una resolución fiscal de 5 de agosto de 2019, en la cual se sostiene que se habrían realizado actos investigativos en los aeropuertos de Trinidad y de Santa Ana de Yacuma, ambos del departamento del Beni, interviniéndose y secuestrando siete avionetas donde se encontraron sustancias controladas (cocaína), asimismo, consideró que la investigación se realizó en dichos aeropuertos; de igual manera, señaló que se estarían realizando actos investigativos desde La Paz; y que en consideración del art. 49.1 del CPP referido a las reglas de competencia territorial, "el juez del lugar de la comisión del delito sometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el delito" (sic). Bajo ese presupuesto sostuvo que de fs. 9 a 11, Claudia Yanira Villavicencio y Rosita Pamela Davieds Villavicencio, residían en la ciudad de Santa Cruz, y Regis Davis Villavicencio en Santa Ana, sin que los mismos tengan domicilio en la ciudad de La Paz; asimismo sostuvo que los actos investigativos se desarrollaron en Santa Ana de Yacuma-Beni, llegando a establecer que no tendría competencia en razón de territorio, concluyendo que se cumplió con los presupuestos del art. 49 incisos 1 y 3. De los citados fundamentos del Juez, se tiene que se basó en los domicilios reales de los incidentistas, sitos en la ciudad del Beni y Santa Cruz contenidos en las fs. 19, 20, 23 y 24, y que los hechos se suscitaron en la ciudad de Santa Cruz y en Santa Ana de Yacuma; sin embargo, debe tomarse en cuenta que ante la presentación de diferentes documentos adjuntados a la excepción, se tiene una certificación del "Registro Cívico" de La Paz en cuanto a la existencia de la participación de otros co-imputados como Sidney Vanesa Carrillo Rea, Erwin Luis Roca Taborga, Jorge Jesús Aguilera Vega, Ángel Camargo Valuo, Jorge Amanzur Arteaga, Claudia Yanira Villavicencio, Rosita Pamela Davieds Villavicencio, cuyos domicilios estarían tanto en la ciudad de Santa Cruz, Trinidad, Santa Ana de Yacuma; de igual manera, se tiene que el proceso se encontraría en etapa investigativa, como refirió el Ministerio Público, y que se puso en conocimiento la anotación preventiva de siete avionetas, mismas que fueron anotadas preventivamente en la ciudad de La Paz, inclusive "se obtiene la anotación preventiva de las avionetas que fueron secuestrados a momento de haber sido encontrados con las sustancias controladas objeto de investigación" (sic), aspecto tomado en cuenta con relación al art. 49.1) referido al juez del lugar de la comisión del delito, "el delito se considera cometido en el lugar que se mantiene la conducta o se produzca el resultado". Si bien la defensa de la parte procesada manifestó que el hecho se produjo tanto en Trinidad como en Santa Ana de Yacuma, no es menos cierto que el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, manifestaron que dentro del marco jurisdiccional, este hecho no sólo habría recaído en la ciudad del Beni, sino recae en todo el territorio nacional, estando en etapa investigativa a efectos de establecer cuál fue el recorrido de las diferentes aeronaves, por lo que no concurriría el citado art. 49.1); respecto a que el caso debe tramitarse ante el juez de la residencia del imputado o en el lugar donde éste sea habido, debe tomarse en cuenta que existen varios imputados involucrados, donde unos tendrían domicilio en la ciudad de Santa Cruz, Beni, y Santa Ana de Yacuma, "el mismo se debe tener el lugar establecido para promover la presente investigación" (sic). En ese contexto, los fundamentos del Juez para disponer la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción de Trinidad del departamento del Beni, no tiene la suficiente logicidad jurídica, por lo que bajo el lineamiento del art. 49.2 -se entiende del CPP-, la causa, al haber sido prevenida por el juez de la ciudad de La Paz, éste debe continuar con el conocimiento de la causa; también debe considerarse que el art. 4 de la LOMP, prevé como una de sus facultades, la de investigar a nivel nacional aspectos relativos a los procesos vinculados con el narcotráfico y otros; por lo que, se establece que la competencia para seguir conociendo la causa es del Juez de la ciudad de La Paz;
  6. vi)Con dichos fundamentos se declaró la admisibilidad de los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno, y procedentes las cuestiones planteadas, revocando el Auto Interlocutorio 215/2020;
  7. vii)De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, en su mayoría, sólo transcribe los hechos suscitados y copia extractos de varios artículos de la CPE, que no están debidamente fundamentados del porqué de su aplicación, no correspondiendo el mismo, tampoco refiere cuál sería la falta de fundamentación y motivación, ya sea fáctica, intelectiva o jurídica, solo enuncia de manera general que no se habría hecho un análisis respectivo; de igual manera no refiere qué derechos lesionó esta Sala Penal, ya que sólo se resolvieron los agravios planteados así como las respuestas a las mismas expresadas en la audiencia de apelación incidental;
  8. viii)Conforme al , que hace referencia a la fundamentación, se tiene que el Auto de Vista 192/2020, cuenta con los fundamentos de hecho y derecho, estando debidamente fundamentado y claro para las partes, sin vulnerar el debido proceso por la falta de motivación, como erróneamente indica la parte accionante, menos aún si en su memorial de acción de amparo constitucional se limita a indicar genéricamente la lesión del debido proceso, sin señalar en qué parte del citado Auto de Vista existiría vulneración del debido proceso en su componente de motivación; incluso reconocen expresamente que las avionetas fueron encontradas en el departamento del Beni, que se habrían realizado viajes a Santa Cruz; respecto al argumento de que de los datos del SEGIP, los investigados tendrían su domicilio en Santa Cruz y Beni, y que no se consideró los alcances del art. 49.
  9. 1)del CPP, se dijo en el Auto de Vista que el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno manifestaron que este hecho no sólo recayó en la ciudad del Beni, sino en todo el territorio nacional, investigándose para establecer cuál sería el recorrido de las diferentes aeronaves, por lo que no concurriría el art.49.1); y que respecto a que el caso deba tramitarse ante el juez de la residencia del imputado, o en el lugar donde esté sea habido, se sostuvo que en el presente caso son varios imputados donde unos tendrían domicilio en Santa Cruz, Beni y Santa Ana de Yacuma, debiendo tenerse el lugar establecido para promover la presente investigación; en ese contexto, los fundamentos del Juez para disponer la remisión de los antecedentes ante el Juez de Instrucción de Trinidad-Beni, no tiene suficiente logicidad jurídica; de lo señalado se establece que de acuerdo a los antecedentes, se tiene varios domicilios de los que están siendo investigados; entonces se fundamentó el por qué es competente el Juez de Instrucción Quinto de la ciudad de La Paz, cumpliendo el Auto de Vista con la estructura de fondo y de forma previsto por el art. 124 del CPP;
  10. ix)En ningún momento se debatió en la apelación sobre la concurrencia de dos jueces competentes; que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad e indivisibilidad como dispone el art. "5 en su núm. 6) y no art. 4" (sic), que se basaría en una norma ajena a la jurisdicción ordinaria para mantener la competencia territorial, o que el tema de la salud (COVID-19) sería motivo para declinar competencia; y que por la distancia no tendrían acceso rápido al expediente y cuaderno de investigaciones, por lo que lo aseverado en el memorial de acción de amparo constitucional no tiene la fundamentación debida "ya que no hace conocer conforme la norma manda, ya que en materia penal y otras materias se maneja las normas accesorias, en este caso la Ley del Ministerio Público (con su principio de unidad indivisibilidad) para responder a todas las solicitudes de las partes procesales" (sic); respecto a la distancia, a nivel nacional se maneja el portafolio digital, no siendo necesario ver físicamente el cuaderno de investigaciones, y los actos jurisdiccionales; tampoco es motivo el COVID-19 ya que se está llevando esta pandemia a nivel mundial;
  11. x)La parte accionante tenía la obligación de especificar de manera clara en qué consistía la vulneración que alega, así como establecer el nexo causal entre los actos supuestamente lesivos y los derechos y/o garantías constitucionales que considera vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; empero no lo hizo, por lo que no se cumplió con los requisitos del art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  12. xi)La parte accionante, si no entendió los fundamentos del Auto de Vista 192/2020, sobre los aspectos que menciona en esta acción, era su obligación solicitar la explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP por escrito, pero no lo hizo, consiguientemente estaba de acuerdo con el Auto de Vista, sin haber agotado esa instancia rápida y oportuna, inobservando la subsidiariedad, pretendiendo vía constitucional, subsanar su negligencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mirtha Lucia Torres Ortiz Cabrera, Fiscal de Materia por informe escrito cursante a fs. 4324 a 4326 señaló:

  1. a)El Ministerio Público realizó operativos del 15 al 19 de junio de 2019 en el aeropuerto "Jorge Henrrich" de Trinidad y en Santa Ana de Yacuma en el aeropuerto "José Chávez Suárez" del Beni, obteniendo de las pericias de micro aspirado la identificación inicial de siete avionetas que dieron resultado positivo para sustancias controladas, ampliándose la investigación;
  2. b)Ante la excepción de incompetencia en razón de territorio interpuesta el 21 de agosto de 2019, se impetró que se declare infundada la excepción interpuesta, tomando en cuenta el lugar de consumación, que el proceso se encuentra en etapa investigativa y los medios y/o instrumentos utilizados para la comisión de los hechos de narcotráfico recaen en avionetas y estas tienen aeronavegabilidad en todo el territorio nacional;
  3. c)No se cuenta con elementos probatorios que acrediten "su petición" máxime si sólo versa la excepción de incompetencia respecto a las actuaciones del Ministerio Público y no así al control jurisdiccional;
  4. d)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio la razón al Ministerio Público, en el entendido que la investigación se realice en dicha ciudad, así como también que el Juez de la causa es competente, por lo que corresponde que la causa continúe su trámite en la ciudad de La Paz; y,
  5. e)El Ministerio Público realizó la fundamentación conforme a ley y datos del proceso, respetando en todo momento derechos y garantías constitucionales no existiendo conculcación alguna.

Andrea Belén Luna Flores, abogada del Ministerio de Gobierno, en audiencia manifestó que la parte accionante no planteó en el momento procesal oportuno la excepción de incompetencia en razón de territorio dentro de los plazos procesales existentes; así de manera tácita aceptó la competencia del Juez del distrito judicial de La Paz, pese a que tenía conocimiento de las actuaciones tramitadas ante dicho despacho judicial, manifestando su aceptación tácita de todos los extremos que se generaron en la tramitación del proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 065/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 4401 a 4404 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El peticionante de tutela pretende que se ingrese a dilucidar "si la aplicación del ordenamiento jurídico en el caso en análisis fue correcto o no -art. 49.1; 2; y 3 del CPP con relación al art. 4 de la LOMP- cuando solamente se limitó a aludir una supuesta vulneración al debido proceso, al juez natural y a la defensa, sin ni siquiera ser claras en alegar una errónea aplicación e interpretación de la norma" (sic); y,
  2. 2)No se precisó en qué dimensión el análisis desarrollado, por los Vocales demandados indujeron a la lesión de los derechos invocados como vulnerados, siendo indispensable su presentación a efecto de que la justicia constitucional, a través de la tutela del amparo constitucional, pueda de manera excepcional revisar la interpretación de la norma infra constitucional efectuada por la jurisdicción ordinaria, más aún si el Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia revisora de los actos de otros tribunales, debiendo indefectiblemente exponerse bajo una suficiente carga argumentativa, la vinculación entre la interpretación realizada por las autoridades demandadas y los derechos invocados de vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la causa, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa excepción de incompetencia por razón de territorio, interpuesto por Claudia Yanira Villavicencio Alí, Regis Davieds Villavicencio y Rosita Pamela Davieds Villavicencio -ahora accionantes- presentado el 21 de agosto de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz (fs. 650 a 654).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 215/2020 de 9 de octubre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por el cual declaró fundada la excepción de incompetencia territorial interpuesta por los imputados Claudia Yanira Villavicencio Alí, Regis Davieds Villavicencio y Rosita Pamela Davieds Villavicencio -ahora accionantes-, ordenando la remisión de la causa ante el Juez de Instrucción Penal de Trinidad del departamento del Beni, "debiendo también hacerse los actos investigativos por un fiscal o comisión especializada del lugar donde se están realizando los actos investigativos..." [(sic) fs. 314 a 319].

II.3. Cursa Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre; por el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon procedente las cuestiones planteadas, revocando en el fondo el Auto Interlocutorio 215/2020 que declaró fundada la excepción de incompetencia territorial (fs. 4329 a 4334).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, al Juez competente y a la defensa, puesto que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 192/2020, -que resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 215/2020- resolvieron:

  1. i)En base a posibilidades que podrían ocurrir a futuro como que en el transcurso de la investigación penal recién se determinaría cuál era el recorrido de las avionetas, infiriéndose de ello que la jurisdicción no sólo recaería en el departamento del Beni sino en todo el territorio nacional, cuando dentro el marco de lo establecido por el art. 49.1 del CPP se comprueba de manera objetiva que los supuestos instrumentos del delito como son las avionetas fueron encontradas, inspeccionadas y secuestradas en el departamento del Beni, además que de acuerdo a la prueba documental su domicilio real se encuentra en Santa Cruz y Beni; consecuentemente, los Vocales demandados incurrieron en una interpretación errónea y caprichosa de la referida norma;
  2. ii)Incumplen lo previsto por el art. 398 del CPP con fundamentos ajenos a los que se expusieron en la apelación y la contestación de la misma; cuando por un lado aluden a documentación emitida por el Servicio General de Identificación Personal que demuestra su residencia en Santa Cruz y Beni -así como de otros coimputados-, y por otro que, la investigación se desarrolla en este último departamento con el secuestro de siete avionetas en las que se encontraron sustancias controladas, para luego en un corto fundamento de forma totalmente incoherente a todo lo considerado "...bajo el lineamento jurídico del art. 49.2 establece: La presente causa al haber sido prevenido por el juez natural de la ciudad de La Paz, el mismo debe continuar con el conocimiento de la causa; (...)"; incongruencia que alcanza incluso al fundamento jurídico empleado como es el numeral 2 del art. 49 del CPP supuesto que no fue debatido en apelación sobre la concurrencia de dos jueces competentes;
  3. iii)El Tribunal de alzada demandado aplicó el art. 4 de la LOMP, por encima de las reglas de competencia establecidas en el art. 49 del CPP, norma orgánica que trata de la jerarquía, horario y sede el Ministerio Público que carece de relación absoluta con la norma adjetiva penal que rige la jurisdicción ordinaria; y,
  4. iv)Se lesionó su derecho a la defensa material y técnica provocada por la negativa al Juez natural, puesto que se les impide ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta debido al gasto oneroso por la distancia en la que viven debiendo viajar constantemente a la ciudad de La Paz además de forma material, ya que como proveedores de servicios de transporte vía aérea con pilotos a destajo en el departamento del Beni y al tener sus domicilios entre los departamentos de Santa Cruz y Beni, entre otros perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. b)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la 1 se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la .

Posteriormente, a partir de las 2 y 0085/2006-R de 25 de enero3, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las y , entre otras, y confirmada por la .

Posteriormente, a través de la 4, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la ; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 5; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 6, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 7, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 8 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 9 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -10.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 11, así como en la 12, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 13, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 14 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220623/2022-S1Fuente oficial