Volver a sentencias
TCP

0623/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0623/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 42693-2021-86-AAC Departamento: Beni

Partes: Claudia Yanira Villavicencio Alí, Regis Davieds Villavicencio y Rosita Pamela Davieds Villavicencio contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, al Juez competente y a la defensa, puesto que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre, que resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 215/2020 de 9 de octubre, resolvieron:

  1. a)En base a posibilidades que podrían ocurrir a futuro como que en el transcurso de la investigación penal recién se determinaría cuál era el recorrido de las avionetas, infiriéndose de ello que la jurisdicción no sólo recaería en el departamento del Beni sino en todo el territorio nacional, cuando dentro el marco de lo establecido por el art. 49.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se comprueba de manera objetiva que los supuestos instrumentos del delito como son las avionetas fueron encontradas, inspeccionadas y secuestradas en el departamento del Beni, además que de acuerdo a la prueba documental su domicilio real se encuentra en Santa Cruz y Beni; consecuentemente, los Vocales demandados incurrieron en una interpretación errónea y caprichosa de la referida norma;
  2. b)Incumplen lo previsto por el art. 398 del CPP con fundamentos ajenos a los que se expusieron en la apelación y la contestación de la misma; cuando por un lado aluden a documentación emitida por el Servicio General de Identificación Personal que demuestra su residencia en Santa Cruz y Beni -así como de otros coimputados-, y por otro que, la investigación se desarrolla en este último departamento con el secuestro de siete avionetas en las que se encontraron sustancias controladas, para luego en un corto fundamento de forma totalmente incoherente a todo lo considerado "...bajo el lineamento jurídico del art. 49.2 establece: La presente causa al haber sido prevenido por el juez natural de la ciudad de La Paz, el mismo debe continuar con el conocimiento de la causa; (...)", incongruencia que alcanza incluso al fundamento jurídico empleado como es el numeral 2 del art. 49 del CPP supuesto que no fue debatido en apelación sobre la concurrencia de dos jueces competentes;
  3. c)El Tribunal de alzada demandado aplicó el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por encima de las reglas de competencia establecidas en el art. 49 del CPP, norma orgánica que trata de la jerarquía, horario y sede del Ministerio Público que carece de relación absoluta con la norma adjetiva penal que rige la jurisdicción ordinaria; y,
  4. d)Se lesionó su derecho a la defensa material y técnica provocada por la negativa al Juez natural, puesto que se les impide ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta debido al gasto oneroso por la distancia en la que viven debiendo viajar constantemente a la ciudad de La Paz además de forma material, ya que como proveedores de servicios de transporte vía aérea con pilotos a destajo en el departamento del Beni y al tener sus domicilios entre los departamentos de Santa Cruz y Beni, entre otros perjuicios.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR totalmente la Resolución 065/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 4401 a 4404 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo: 1º Dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre, dictado por los Vocales demandados, debiendo las autoridades de alzada dictar nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por no haber actuado conforme a procedimiento en el momento procesal oportuno" Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Del contenido del mencionado Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre, se puede establecer que las autoridades demandadas no realizaron una exposición clara y congruente con relación a los supuestos fácticos del caso y la norma jurídica aplicable, pues de manera incoherente se sostiene que el Juez a quo, para declararse incompetente, consideró que los domicilios de los imputados se encontraban en la ciudad del Beni, así como en la ciudad de Santa Cruz, además de Santa Ana de Yacuma; sosteniendo los Vocales demandados que existirían otros coimputados que de acuerdo a una certificación del Registro Cívico de La Paz, tendrían sus domicilios en dichos departamentos, sin establecer cual la relevancia de los domicilios de estos últimos para determinar que el Juez competente para conocer la causa sería el de la ciudad de La Paz. Tal análisis denota una deficiencia en la exposición de razones lógico jurídicas que permitan comprender a cabalidad si al aplicarse el art. 49 del CPP se consideró o no la competencia en razón de territorio del Juez del lugar donde tienen sus domicilios los imputados;
  2. 2)De igual manera, se tiene que cuando los Vocales demandados aluden a lo manifestado por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno en sentido que el hecho no sólo recayó en Beni, sino en todo el territorio nacional; así como la anotación preventiva sobre las siete avionetas secuestradas se efectivizó ante la oficina de Derechos Reales de La Paz y que al estar en investigación el recorrido de las aeronaves, no sería aplicable el art. 49.1 del CPP. Dicho argumento asumido por las autoridades demandadas resulta arbitrario y fuera del alcance normativo del referido artículo e inciso, toda vez que basan su razonamiento en un acontecimiento futuro e incierto al hacer depender la definición de la competencia territorial al desarrollo de la investigación o hasta que esta concluya con relación a la trayectoria de las aeronaves, para recién establecer quién será la autoridad jurisdiccional competente;
  3. 3)Tampoco manifiestan criterio alguno sobre el hecho que los supuestos instrumentos del delito como son las avionetas fueron inspeccionadas y secuestradas en el departamento del Beni contraviniendo y distorsionando el espíritu de la citada norma procesal, que dispone que será competente el Juez del lugar de la comisión del delito, es decir, que la competencia se fija de acuerdo a los elementos constitutivos del delito que se investiga, conforme también estipula la segunda parte cuando señala: "El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado", presupuesto normativo que fue desnaturalizado por la parte ahora accionada;
  4. 4)Asimismo, siguiendo el análisis de la misma problemática, con relación a la conclusión arribada por los demandados de que carecería de logicidad jurídica el fundamento del Juez a quo, referido a que el caso debía tramitarse ante una autoridad del lugar de residencia del imputado o donde fue habido; se tiene que dichas autoridades, invocando el art. 49.2) del CPP, señalaron que quien debía conocer la causa sería el Juez que previno primero, es decir el Juez de La Paz, advirtiéndose un error en la cita legal, por cuanto la aludida prevención está prevista en el inciso 6) del mencionado artículo y no en el segundo; de igual forma, se evidencia que el referido argumento es arbitrario e incongruente debido a que la citada regulación normativa no es aplicable al caso en examen, toda vez que no se está dilucidando un conflicto de competencia de dos autoridades jurisdiccionales donde ambas se consideran competentes, para inferir la competencia del Juez que primero previno la causa, soslayando además el art. 398 del CPP, al incorporar dicho análisis, no obstante que en la apelación según se evidencia en el Auto de Vista 192/2020 de 4 de diciembre- en ningún momento se señaló la concurrencia de dos jueces competentes, denotando la falta de congruencia externa entre lo impugnado y lo resuelto, ya que en todo caso correspondía establecer el nexo causal entre los supuestos fácticos del caso, las pruebas y la norma aplicable;
  5. 5)Por otro lado, respecto a lo sostenido por las autoridades demandadas en sentido que conforme al art. 4 de LOMP, la Fiscalía tendría las facultades de investigar a nivel nacional aspectos relativos a procesos vinculados con el narcotráfico y otros, por lo que la competencia para seguir conociendo la causa sería del Juez de la ciudad de La Paz; este argumento carece de asidero jurídico puesto que el agravio denunciado no refiere sobre las facultades y competencias del Ministerio Público, sino del Juez que debe conocer y sustanciar la causa en el marco del art. 49 del CPP;
  6. 6)Finalmente, sobre la lesión de los derechos a la defensa material y técnica provocada por la negativa al Juez natural, puesto que se les impide ejercer su defensa de forma irrestricta debido al gasto oneroso por la distancia en la que viven debiendo viajar constantemente a la ciudad de La Paz además de forma material, ya que como proveedores de servicios de transporte vía aérea con pilotos a destajo en el departamento del Beni y al tener sus domicilios entre los departamentos de Santa Cruz y Beni, entre otros perjuicios. Al respecto, conforme lo anteriormente desarrollado se concluye que sobre este agravio tampoco se pronunció el Tribunal de alzada ahora demandado, verificándose sobre este punto que también carece las condiciones de validez al no estar apropiadamente fundamentada y motivada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220623/2022-S1Fuente oficial