Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 38942-2021-78-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de "6" de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Mauricio Gómez Canaviri en representación sin mandato de Alejandro Peñaranda Melgar contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante acción de libertad verbal de 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 43, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, -ahora autoridad accionada-, incumplió con su obligación de remitir la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020, olvidando lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), infringiendo su derecho a la doble instancia, afectando por ende su libertad, toda vez que el fallo impugnado trata sobre la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo; eso considerando que la causa a la "fecha" ya cuenta con acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, por lo que solicita se notifique a dicho Tribunal como tercero interesado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la doble instancia, vinculados -se infiere- con el debido proceso en su elemento de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y la autoridad accionada proceda a la remisión de toda la documentación -relativa a la apelación- a la Sala Penal correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el "6" de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta.; presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en la demanda verbal de la presente acción de libertad y en audiencia ampliando, manifestó que:
- a)Se encuentra cumpliendo la extrema medida desde el 8 de enero de 2020, al establecerse la concurrencia de peligros procesales, medida que debía durar seis meses, resultando obligación del Juez señalar el cumplimiento de dicho plazo, audiencia para considerar su situación jurídica;
- b)Cumplidos los seis meses de privación de libertad, solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. "239.1" del CPP, llevándose a cabo la audiencia el 26 de agosto de 2020, habiéndose dispuesto la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), tiempo en el que permaneció detenido, Resolución que fue apelada, si bien es cierto que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso; empero, considerando lo establecido en el art. 239.2 de la norma procesal penal respecto al plazo de cumplimiento de la extrema medida, conminó al Juez ahora accionado a que en el plazo de veinticuatro fije audiencia para determinar el tiempo de la detención preventiva y considerar su situación jurídica; y,
- c)El acto procesal ordenado por el superior en grado, fue señalado para el 20 de noviembre de 2020, oportunidad en la que el Juez accionado, nuevamente rechazó la cesación de la detención preventiva; contra dicha determinación, mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año, al amparo del art. 251 del CPP, interpuso apelación incidental, emitiéndose decreto de 25 de igual mes y año, por el que se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, ello no aconteció.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, presente en la audiencia virtual, refirió que:
- 1)"...lo poco que pudo entender es que existe una Apelación Incidental de Medida Cautelar, pendiente de remisión ante el Tribunal de alzada..." (sic); al respecto, se debe considerar que su persona viene atendiendo más de tres mil causas en movimiento y que se encuentra en suplencia de su similar segundo, así también está supliendo al Juzgado de Instrucción Penal y de Violencia contra la Mujer de la "EPISUR" del referido departamento; y,
- 2)"...de momento no tiene conocimiento de los datos del proceso, puesto que se encuentra con baja médica y no asiste a su fuente laboral desde el día de ayer..." (sic), así lo demuestra la prueba que "existe" en la audiencia, misma que acredita su baja médica por tres días, en razón a ello, considera que la acción de libertad debió ser planteada contra el Juez que se encuentra de turno. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de "6" de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad judicial accionada a través de Secretaría, inmediatamente remita el cuadernillo de medidas cautelares ante la Sala Penal correspondiente; así también llamó la atención al Juez accionado por no exigir el cumplimiento de sus determinaciones y realizar un control eficiente de los procesos, máxime cuando se trata de privados de libertad; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de antecedentes se tiene que el 8 de enero de 2020, se ordenó la detención preventiva del hoy impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, por el término de seis meses;
- ii)Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la extrema medida, siendo programada la respectiva audiencia para el 20 del mismo mes y año, llevado a cabo el acto procesal, la autoridad judicial accionada rechazó la referida petición, habiendo el accionante interpuesto apelación incidental por memorial de 20 de noviembre de 2020:
- iii)La autoridad judicial accionada emitió decreto de 25 de igual mes y año, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno, desconociéndose si dicho proveído fue puesto a conocimiento de las partes, pues no existen las cartillas de notificación;
- iv)También consta que mediante decreto de 16 de noviembre de 2020, se conminó al Ministerio Público para que dé cumplimiento a la última parte del art. "234" del CPP; la Fiscal asignada al caso, por memorial de 19 de noviembre de 2020 presentó acusación formal contra el impetrante de tutela, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, sorteada la causa, la misma fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamental de Cochabamba;
- v)En ese contexto, se tiene que ante el planteamiento del recurso de apelación incidental y ordenada la remisión a la Sala Penal, dicha orden no fue cumplida no obstante de haberse dispuesto que se envíen fotocopias legalizadas, y ante la supuesta negligencia o descuido del peticionante de tutela de no proveer los recaudos, se debió proceder conforme los instructivos emitidos por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, los que direccionan en sentido de que ante la falta de provisión de recaudos, es la Secretaria quien debe gestionar las fotocopias al tener acceso a las fotocopiadoras de Presidencia, Servicios Judicial u otras unidades, ello con la finalidad de dar celeridad a los trámites; también, excepcionalmente pudo remitirse el cuadernillo original ante el Tribunal de alzada, lo que tampoco ocurrió; consecuentemente, se incumplió lo previsto en el art. 251 del CPP, en ese sentido, la autoridad jurisdiccional es la que ejerce el control del personal subalterno, por cuanto se trata de una solicitud relativa a la libertad de una persona cuyo tratamiento se debe realizar con la mayor celeridad posible;
- vi)En el caso de autos, han transcurrido más de noventa días sin que se haya remitido la apelación incidental ahora reclamada, evidenciando una dilación excesiva; aclarando que en el caso no existe constancia de haberse conminado a la parte apelante la provisión de recaudos; lo expuesto, demuestra una contravención a lo previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 251 el CPP, y por lo tanto es susceptible de "sanción"; y,
- vii)Por lo anotado, habiéndose determinado la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, "...es posible dirigir la acción contra la autoridad accionada..." (sic), quien ostenta legitimación pasiva, remarcando que dicha omisión de remisión, impide que el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo donde radica la causa, pueda conocer solicitudes de cesación a la detención preventiva.
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2021, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó al Tribunal de garantías enmienda y complementación, respecto a la responsabilidad del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba donde se encuentra la causa penal en cuestión de devolver antecedentes al Juez hoy accionado a objeto de que cumpla con la remisión de la apelación reclamada; solicitud que fue rechazada por el Tribunal del garantías mediante Auto de igual fecha (fs. 58 a 59).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentada el 7 de enero de 2020 por el Ministerio Público dentro del caso con NUREJ 30230590 contra Alejandro Peñaranda Melgar -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, mediante el cual se solicitó la detención preventiva del prenombrado (fs. 2 a 4 vta.); la situación jurídica del imputado fue resuelta por la autoridad jurisdiccional el 8 del citado mes y año, habiendo dispuesto la extrema medida, cursando el respectivo mandamiento de detención (fs. 5 a 8).
II.2. Se tiene acta y resolución de audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de agosto de 2020, en la que se rechazó la solicitud del ahora peticionante de tutela (fs. 10 a 12); habiendo interpuesto apelación incidental, dicho recurso fue resuelto el 23 de septiembre de 2020 por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el mismo; empero, ordenó que la autoridad judicial a quo, señale día y hora de audiencia para la revisión de la situación jurídica del accionante, respecto a la duración de su detención preventiva y la suspensión de plazos procesales (fs. 16 a 18 vta.); en cumplimiento a dicha determinación, consta el decreto de 16 de noviembre de 2020 firmado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante el cual se señaló audiencia a dicho fin para el 20 igual mes y año (fs. 19).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, con carácter de urgencia, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. 239.2 del CPP, mereciendo decreto de 16 de igual mes y año, indicándole que se esté al proveído de la misma fecha mediante el cual ya se señaló la audiencia respectiva (fs. 20 a 21).
II.4. Consta decreto "DE OFICIO" de 16 de noviembre de 2020, firmado por la Secretaria del citado Juzgado, mediante el cual dentro el caso penal en cuestión, en cumplimiento a la última parte del art. 134 del CPP, conminó al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días presente algún requerimiento conclusivo (fs. 22).
II.5. A través de memorial presentado el 16 de octubre de 2020, la víctima dentro del caso, solicitó a la autoridad judicial accionada, declaración anticipada, la cual fue aceptada a través de Auto de 16 de noviembre de igual año, mediante el cual, se señaló la correspondiente audiencia para el 3 de diciembre de 2020, a horas 10:00 (fs. 23 a 25).
II.6. Cursa acta y resolución de audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de noviembre de 2020, en la cual la autoridad accionada, rechazó la solicitud del imputado -ahora peticionante de tutela- (fs. 34 a 35); contra dicha determinación, mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año, el imputado interpuso apelación incidental (fs. 36), constando decreto de 25 de igual mes y año, por el cual el Juez accionado de conformidad con lo establecido en el art. 251 del CPP, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno, disponiendo que la parte apelante cubra los recaudos de ley, bajo su exclusiva responsabilidad (fs. 37).
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