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0623/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0623/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45837-2022-92-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 356 a 359 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Noelia Abril Miranda Serrano, contra Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 337 a 348 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra "Alejandro Rolando Maldonado" -siendo lo correcto Giovani Alberto Pérez Ávila- (denunciado), por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y estupro, que fueron demostrados a través de estudios psicológicos, pues existió una perturbación psicológica, no solo por la seducción a la que fue sometida por el sindicado desde sus dieciséis años, sino también por los actos secuenciales de manipulación con el fin de sostener relaciones sexuales, violentando con dicho actuar los límites de permisibilidad.

Con dichas documentales que demostraron la comisión de los delitos denunciados, lamentablemente la Fiscal de Materia -ahora demandada- emitió una caótica Resolución de rechazo, señalando que: "...no se tiene los suficientes elementos conducentes a fundar una imputación formal en contra del sindicado Giovani Alberto Pérez Ávila, Maxime que no fue posible la obtención de mayores elementos de prueba como para establecer el grado de participación del mismo, aspecto que amerita la emisión de la presente resolución fundamentada" (sic), pues en todo el contenido de dicha resolución, no menciona a los informes psicológicos en los que se individualizó la participación del denunciado, y de forma infundada determina la inexistencia del hecho, restando validez a las pruebas, y en su lugar resuelve un salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de estupro, omitiendo todos los conceptos básicos de interpretación legal con la que se le debió otorgar protección frente a su agresor; asimismo, omitió sus funciones y no valoró las pruebas que fueron presentadas para identificar al autor de los hechos, además que su sola declaración como víctima debía ser valorado para su credibilidad, para que la autoridad fiscal realice la investigación, aspectos que no fueron realizados por la misma, siendo irracional su determinación al señalar que "NO FUE POSIBLE LA OBTENCION DE MAYORES ELEMENTOS" (sic), quebrantando el principio rector de la debida diligencia en hechos y delitos de violencia contra las mujeres.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III; 23.I; 125; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del "Requerimiento" -lo correcto es Resolución- Fundamentada de Rechazo de 21 de enero de 2022, debiendo emitirse una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 353 a 355 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó en el contenido in extenso de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 352.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 356 a 359 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se presentó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, la Resolución Fundamentada de Rechazo de la denuncia de violencia familiar o doméstica, en la que el Ministerio Público señaló que los elementos aportados son insuficientes para fundar una acusación;
  2. b)Existen elementos indiciarios de que la víctima sufriría hechos de violencia familiar o doméstica, que no han sido considerados por la Fiscal de Materia a momento de emitir su Resolución de rechazo, existiendo además el informe de la investigadora asignada al caso, en la cual estableció que Giovani Pérez Ávila es con probabilidad autor del ilícito, y que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belem do Pará, señalan que las víctimas de violencia deben tener una atención prioritaria respecto a sus derechos con la debida diligencia; y,
  3. c)Pese a existir indicios de la comisión del delito, no se debe perder de vista lo señalado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en la que se establece que la accionante tiene la vía ordinaria para poder hacer valer sus derechos que alega como vulnerados, impugnando el rechazo ante el superior jerárquico, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que no se puede ingresar al fondo de estudio de la denuncia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Informe Psicológico realizado a Noelia Abril Miranda Serrano -ahora accionante- el 4, 9, 12, 20, 23 y 25 de febrero; y, 2, 4, 6, 15 y 20 de marzo, todos de 2021, por parte del Psicólogo Huascar Alejandro Freddy Cadima Castellón, por la cual, en sus puntos de Conclusiones y Recomendaciones, determina que:

IV. CONCLUSIONES

A partir de los datos obtenidos tenemos las siguientes consideraciones psicológicas legales:

1. Que a partir de las entrevistas se identificó una falta de comunicación con los padres lo que generó que la evaluada no tenga mucha confianza para poder sostener conversaciones acerca de sus problemas con sus padres, se identifica factor de crianza como un factor predisponente muy leve con relación al cuadro psicopatológico hallado.

2. Se establecen como eventos que generaron una declive psicológico en la evaluada Noelia Miranda Serrano el embarazo a temprana edad, el asesinato de su hermana Alina y la violencia psicológica, física y sexual ejercida por el señor Giovani Alberto Perez Avila.

3. Se pudo determinar que la evaluada a momento de tener relaciones sexuales con el señor Giovani Perez Avila no tenía experiencia sexual alguna, además que la misma era menor de edad, motivo por el cual el tener una experiencia sexual sin protección con una menor de edad ya constituye una violencia sexual, puesto que se expone a una persona con nulo conocimiento de la sexualidad a actos de los cuales no entendía sin la protección debida siendo incluso propenso a contraer enfermedades de transmisión sexual.

4. Establecer que el embarazo a temprana edad genero una marcada diferencia psico bio social que ya la ponía en población vulnerable, motivo por el cual la misma debía haber sido cuidada en esta etapa delicada de su vida, sin embargo el señor Giovani Perez Avila ejercia violencia psicológica en contra de la evaluada al portarse indiferente con la misma pese a ser mayor de edad, a no solventar todos los gastos de una mujer gestante y principalmente a los ataques de autoestima refiriéndose despectivamente al cambio que sufrió su cuerpo, como ser que esta gorda, desfigurada, y que no le servía puesto que ya nació su hijo, relatos que se tiene en el curso de las entrevistas.

5. Del curso de las entrevistas también se puede establecer que la misma sufrió agresiones físicas del señor Giovani Perez Avila, como ser golpes en la cara de mareado, intimidación y jaloneo en frente de sus compañeros de facultad y golpes al interior de un automóvil recientemente, situación que constituye violencia física.

6. Además se tiene que el señor Giovani Perez Avila tiene un comportamiento controlador con respecto a la evaluada, puesto que según el relato de la misma siempre le acecha tanto en su domicilio, con su movilidad, como en su facultad y la amenaza de intervenir sus conversaciones vía celular o redes sociales, siendo que el mismo siempre tendía a quitar el teléfono celular de la misma a efectos de revisar sus conversaciones, estos actos también se consideran violencia psicológica.

7. Indicar que la misma sufrió un evento traumático muy importante, que fue el asesinato de su hermana Alina, evento que dejo secuelas emocionales en la misma por la brutalidad del evento sufrido, puesto que su hermana fue asesinada por su ex pareja y enterrada en una maleta en la locación conocida como arenales de Cochiraya de la ciudad de Oruro. Este evento traumático fue utilizado para manipular a la evaluada mediante amenazas que el señor Giovani Perez Avila le haría lo mismo, situación que la ponía en mucha vulnerabilidad ya que había vivenciado una experiencia y tenía que re experimentar todas estas experiencias con quien era el padre de su hijo, indicar que, según el relato de la víctima el señor Giovani Perez Avila obligaba a tener relaciones sexuales sin consentimiento con la evaluada Noelia Miranda Serrano bajo amenaza, siendo que si no accedía sería asesinada igual que su hermana Alina y que desaparecería con su hijo, uno de estas escenas sucedió el mismo día del entierro de su hermana Alina, situación que es una grave violencia sexual que vivió la ahora evaluada.

8. Establecer que por el nivel de manipulación que ejercía el señor Giovani Perez Avila sobre la evaluada Noelia Miranda Serrano, la misma estaba cohibida de obtener ayuda de sus padres, por el miedo generado por el padre de sus hijos.

9. Todos estos testimonios, fueron sometidos técnicas para determinar la credibilidad del testimonio, siendo el resultado como probablemente credible.

10. Todos estos eventos sufridos por la evaluada han generado en la misma un cuadro de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO 309. 81 (F43.10) diagnóstico determinado a partir de los datos obtenidos por las técnicas e instrumentos utilizados.

11. Por tanto, en base a estas determinaciones se tiene elementos diagnósticos sufrientes de que se ha producido un daño psicológico evidente en la persona de NOELIA ABRIL MIRANA SERRANO a causa de la agresión física, psicológica, sexual sufrida por quien es el padre de su hijo GIOVANI ALBERTO PEREZ AVILA, motivo por el cual se hace coherente asistir a las vías llamadas por ley para restituir sus derechos, puesto que se han vulnerado sus derechos a la integridad psicológica, física y sexual, agravios que además han perjudicado su libre desarrollo de la personalidad.

RECOMENDACIONES:

  1. a)Se recomienda a la señorita Noelia Abril Miranda Serrano seguir una Terapia de 15 sesiones para el tratamiento psicológico de su padecimiento.
  1. b)Se recomienda remitir el conocimiento de los hechos a dependencias del Ministerio Público o/y instancias legales correspondientes para poder determinar la probable comisión del delito de violación, violencia psicológica y violencia física.
  1. c)Una vez llevado a cabo el curso de la investigación, en base a los antecedentes, se recomienda evitar todo tipo de victimización secundaria a Noelia Abril Miranda Serrano, esto en razón de evitar que emita declaraciones en sede policial, sugiriendo que la misma solo se haga en instancia de Juicio Oral, solicitando por este extremo máxima colaboración de manera que la ahora evaluada tenga que evitar en lo más posible tener que estar expuesta a las instituciones de investigación como judiciales.
  1. d)Se recomienda que, por los datos expuestos de índole completamente privado, se declare la reserva y privacidad del caso, a efectos que solo las partes involucradas puedan tener acceso al proceso (sic [fs. 24 a 110]).

II.2. Cursa Formulario de Denuncia de 1 de octubre de 2021, en la cual Noelia Abril Miranda Serrano -ahora accionante-, presentó ante el Ministerio Público, denuncia contra Giovani Alberto Pérez Ávila por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y estupro (fs. 136 a 138).

II.3. Mediante memorial de 1 de octubre de 2021, la impetrante de tutela presentó ante el Ministerio Público querella contra Giovani Alberto Pérez Ávila, por la supuesta comisión de los delitos de estupro y violencia familiar o doméstica, solicitando a la autoridad fiscal que:

Por todo lo expuesto, que a su turno será demostrado en la investigación, solicito se sirva poner a conocimiento del sindicado la presente formalización de querella dentro de la Etapa Preparatoria en Sub Fase de Investigación Preliminar citándolo para que comparezca a presentar su declaración informativa; así como informar de su inicio al Juez de Instrucción Cautelar de turno de la ciudad, a los efectos del control jurisdiccional (sic [fs. 12 a 22]).

II.4. Se tiene Informe Psicológico INF. PSIC. 0630/2021 de 23 de noviembre, expedido por Mireya Luna Quispe, Psicóloga Forense de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de Oruro, realizado a la peticionante de tutela; en la cual, entre sus Conclusiones y Recomendaciones señala que:

IX. Conclusiones.

De acuerdo a los resultados obtenidos en los instrumentos aplicados como a la entrevista realizada se arriban a las siguientes conclusiones:

1. En cuanto a la evaluación psicológica actual del estado cognitivo, conductual y emocional con relación al hecho denunciado, informar que la evaluada presenta sentimiento de inferioridad e inadecuación en especial cuando se compara con sus semejantes, así también refleja suspicacia, susceptibilidad, desconfianza; manifiesta una respuesta persistente de miedo a personas, lugares, objetos o situaciones específicas que es desproporcionada en relación con el estímulo que la provoca, en cuanto a su autoconcepto físico correlaciona negativamente con desagrado por su cuerpo, es decir la percepción que tiene de sí misma, con el absentismo. La evaluada quien reconoce que a causa de sus problemas presenta un alto nivel de inadaptación en el área académico indicó poca motivación en el mismo, a nivel social ha visto el alejamiento de sus amistades, en su tiempo libre lo dedica a la resolución de sus problemas y cuidado de su hijo; en cuanto a su vida familiar ha recibido apoyo de parte de su familia.

X. Recomendaciones

Se sugiere que la persona evaluada sea asistida a través de terapia psicológica en un servicio de asistencia pública o privada (sic [fs. 275 a 291]).

II.5. Consta Informe Social CITE: TS/I.S. 486/2021 de 25 de noviembre, suscrito por la Sayda Espinoza Yupanqui, Trabajadora Social de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Oruro, respecto a la situación de la accionante; en la cual, refiere que:

V. Diagnóstico social

Realizada la evaluación social en el presente caso, conforma un tipo de familia extensa monoparental, dependiente económicamente. Ciclo vital en edad joven con hijo en edad de niñez y escolar, relación de pareja con diferencia de edad, madre adolescente (17 años) con antecedentes de engaño, abuso de superioridad sobre la víctima caracterizada tipológicamente víctima inocente, violencia emocional sistemática, escalada de violencia física y delito sexual a su propio deseo sexual. violencia de pareja presencia del ciclo violencia (fase III. Ausencia de la figura paterna y nula relación filial padre-hijo, rol asumido por la madre, roles y normas estereotipadas en razón del género como objeto y no como sujeto, ejercicio de poder patriarcal sobre la usuaria. Uso de la violencia emocional con amenazas como forma de controlar del comportamiento, alto riesgo por la violencia sistemática y la escalada de violencia. De la relación entre factores de riesgo y protección se predice un alto riesgo y vulnerabilidad familiar, de no recibir atención a las demandas se puede predecir abandono del proceso y retorno al ciclo de violencia. Como causa se tiene aislamiento social de la familia (madre-hijo).

IV. Recomendaciones.

Por todo lo anteriormente mencionado, la suscrita recomienda como protección a la víctima el seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección otorgadas en favor de la víctima, a través del SLIM - equipo interdisciplinario (trabajo social y psicológico) (sic [fs. 270 a 274]).

II.6. Mediante Informe Preliminar de 14 de diciembre de 2021, elaborado por Sonia Silvia Laura Cruz, Investigadora Asignado al Caso de la FELCV-Oruro, dirigido a Abel Orosco Quispe -Fiscal de Materia- se tiene:

CONCLUSIONES

En ese antecedente me cabe informar a su autoridad señor fiscal de materia que de acuerdo a los antecedentes que cursa en el presente cuaderno de investigaciones.

1. La ahora denunciante, NOELIA ABRIL MIRANDA SERRANO, es la madre progenitora del menor victima AARON PRIETO PEREZ MIRANDA de 5 años de edad, documento adjunto dentro el cuaderno de investigaciones.

2. Los antecedentes descritos en los puntos anteriores, más propiamente (INFORME PSICOLOGICO FORENCE PARTICULAR por requerimiento de la defensa legal de Noelia abril miranda serrano que es solicitada por hechos d violencia sufridos por parte del padre de su hijo GIOVANNI PEREZ AVILA, emitido por el Lic. Huáscar Alejandro Freddy cadima Castellón, el proceso de evaluación se realizó en la ciudad de Cbba. Donde se encontraba la evaluada y el evaluador en la ciudad de Oruro mismo fue realizada por la plataforma de zoom vía virtual teniendo un total de 10 sesiones, que en conclusiones refiere que esos eventos sufridos por la evaluada han generado un cuadro de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO.

4. LA VICTIMA NOELIA ABRIL MIRANDA SERRANO ACTUAMENTE DE 22 años de edad, refiere haber tenido relaciones sexuales en reiteradas oportunidades (sin consentimiento), con el ahora denunciado GIOVANNI PEREZ AVILA de 29 años de edad, empero y a pesar de ello, la diferencia de edad, hace que este extremo sea considerado como ilícito penal. YA QUE DE ESTE HECHO EXISTE PRODUCTO DEL MISMO EL NACIMIENTO DEL MENOR AARON PRIETO PEREZ AVILA ENFECHA 17 DE JULIO DEL 2016, donde se puedo evidenciar que en ese entonces la víctima tenía 17 años el año 2016 cuando dio a luz a su hijo.

DONDE NOS HACE PRESUMIR QUE GIOVANNI PEREZ AVILA ES CON PROBABILIDAD EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO INVESTIGADO, POR LO QUE REMITO EL PRESENTE INFORME PARA QUE SU AUTORIDAD DE EL CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE (sic [292 a 295]).

II.7. Cursa memorial de 27 de diciembre de 2021, por el cual Giovani Alberto Pérez Ávila, solicitó al Ministerio Público salida alternativa de procedimiento abreviado, indicando que:

Es por ello señor Fiscal que a mérito a la solicitud precedente, existiendo atenuantes que se encuentran establecidas en los Art. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal en vigencia y en amparo al Art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal es que impetro a su autoridad REQUIERA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el tipo penal en grado de autor del delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el Art. 309, con relación al Art. 20 (Autor) mambos del Código Penal, ASIMISMO DISPONGA LA APLICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA O SANCIONES ALTERNATIVAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 76 1.) CONCORDANTE AL ART. 79 DE LA LEY 348, ES DECIR PRESTACION DE TRABAJO COMUNITARIO (sic [fs. 302 a 303]).

II.8. Por Requerimiento de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado de 17 de enero de 2022, Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia -ahora demandada- atendiendo la solicitud del denunciado dentro el proceso penal, solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, lo siguiente:

POR TANTO:

La suscrita Fiscal de Materia representante del Ministerio Público, en mérito a lo expuesto de conformidad a lo previsto en los Arts. 325. II, 326, 373 y 374, todos del Código de Procedimiento Penal:

REQUIERE:

Porque su autoridad se sirva aplicar la SALIDA ALTERNATIVA de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en favor del imputado: GIOVANNI ALBERTO PEREZ AVILA, previa exposición fundamentada y de conformidad de las partes.

Por lo que se sirva pronunciar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del imputado GIOVANNI ALBERTO PEREZ AVILA, por ser autor y tener responsabilidad en la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, conexo con el Art. 20 (Autoría) del Código Penal, consiguientemente, se le imponga la sanción de TRES (3) AÑOS, de Reclusión a cumplirse en el penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro (sic [fs. 320 a 328]).

II.9. Consta "Requerimiento" -siendo lo correcto Resolución- Fundamentada de Rechazo de 21 de enero de 2022, emitida por Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia -ahora demandada-, por el cual determinó rechazar el proceso penal iniciado por la ahora impetrante de tutela en contra de Giovani Alberto Pérez Ávila, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo los siguientes fundamentos:

VI.- FUNDAMENTO JURÍDICO.

ART. 272 BIS VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA

Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral del 1 al 4 del presente artículo incurrirá en una pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.

<<Art. 20 (AUTORÍA).- "...Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...">>

Art. 7 TIPOS DE VIOLENCIA de la LEY 348

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

En tal antecedente de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que no se ha identificado a través de los actos investigativos que conduzcan a establecer la verdad histórica de los hechos, el grado de participación del sindicado GIOVANNI ALBERTO PEREZ AVILA si bien es cierto que conforme la QUERELLA presentada en fecha 01 de octubre de 2021, presentado por la víctima se ha establecido un hecho de violencia familiar o doméstica contra de GIOVANNI ALBERTO PEREZ AVILA, lo que sin duda alguna establece la existencia del hecho, empero al presente la investigación no ha aportado elementos suficientes con relación al grado de participación del mismo, y la violencia psicológica de forma sistemática con precisión de tiempo modo y lugar, lo cual resulta importante determinar con el que se pueda sustentar los hechos denunciados.

Bajo ese antecedente, finalizada la etapa investigativa preliminar no se tiene los suficientes elementos contundentes a fundar una imputación formal en contra del sindicado GIOVANNI ALBERTO PEREZ AVILA, máxime que no fue posible la obtención de mayores elementos de prueba como para establecer el grado de participación del mismo, aspecto que amerita la emisión de la presente resolución fundamentada.

VII. FUNDAMENTO LEGAL DEL REQUERIMIENTO

Por taxativo imperio de lo establecido en el Art. 225 Constitucional, el "Ministerio Público" tiene la función primordial de promover la persecución penal en todos los delitos de acción pública, norma que se encuentra en concordia con lo establecido en el Art. 6 de la L.O.M.P., y que en su aplicación se rige por las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley N° 1970; de lo que se desprende que en tratándose el presente de un proceso investigativo iniciado a raíz de una denuncia por presuntos delitos subsumidos en la inteligencia del Art. 70 del C.P.P., la persecución penal no puede cesar, sino en los casos expresamente previstos por la propia norma legal.

Así, la interpretación del Art. 301 del precitado compilado Adjetivo Penal impone al representante de la sociedad la obligación de emitir un requerimiento fundamentado culminada la etapa preliminar, resultante del análisis de las actuaciones policiales y otros elementos de convicción recogidos, así expresado los antecedentes el suscrito representante del Ministerio Público conforme el artículo 72° del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que expresa que los fiscales en su investigación tomaran en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado formulando sus requerimientos conforme a éste criterio, norma que tiene concordancia con el Art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a las consideraciones indicadas resulta que no son suficientes para configurar la existencia de los presuntos delitos denunciados, por lo que el en aplicación del Art. 5 de la LOMP, el fiscal en el ejercicio de la acción penal pública, tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad penal al imputado.

Por su parte, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal establece que: El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá:

  1. 3)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación;

Correspondiendo dar aplicabilidad entonces a la norma procesal señalada anteriormente y procurar el acceso a la justicia bajo forma procesal de rechazo de denuncia. Pues no otra cosa puede inferirse de la valoración objetiva de los antecedentes den cuaderno de investigaciones acumulados en la fase preliminar de investigación, mismas que conducen a sostener el requerimiento fundamentado bajo el criterio objetivo como Principio rector de las actuaciones del Fiscal Director de la Investigación.

POR TANTO.- El suscrito representante del Ministerio Público en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley Art. 39 Núm. 11) de la Ley Org. Del Ministerio Público, Art. 304 Núm. 4 CPP., dispone el RECHAZO del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia presentado por de NOELIA ABRIL MIRANDA SERRANO en contra de GIOVANNI ALBERTO PEREZ AVILA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1 Código Penal con relación al art. 7 inc. 3 de la ley 348 en razón a que los elementos aportados son insuficientes para fundar una acusación (sic [fs. 330 a 336]). FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal que sigue en contra de Giovani Alberto Pérez Ávila, por la presunta comisión de los delitos de estupro y violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia -ahora demandada- incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)El 21 de enero de 2022, de manera infundada emitió el "Requerimiento" -siendo lo correcto Resolución- Fundamentada de Rechazo del delito de violencia familiar o doméstica, al indicar que no existen suficientes elementos para fundar una acusación;
  2. 2)No valoró todas las pruebas, en especial los informes psicológicos con las que se demostró la existencia de los hechos de violencia que sufrió por parte del denunciado; y,
  3. 3)No aplicó la debida diligencia, ni consideró su estado de vulnerabilidad, menos aplicó las directrices de las normas internacionales y jurisprudencia nacional e internacional en la que obliga al Estado procurar erradicar la violencia hacia mujeres, en las que establecen que la sola declaración de la víctima debe ser considerado como prueba de lo ocurrido de los hechos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  2. ii)Las inconsistencias o contradicciones en la declaración de una víctima de delitos de violencia sexual, no pueden ser consideradas como mentiras, al constituirse ésta en prueba fundamental de los hechos, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
  3. iii)El principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección;
  4. iv)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  5. v)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, fue realizada en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, misma que, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1.

En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos ...2 (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, permitió a la SCP 0017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
  2. b)Protección a las víctimas;
  3. c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
  4. d)Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la citada Ley, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como:

  1. 1)El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos;
  2. 2)Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y,
  3. 3)La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3483; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la Ley 348 respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la citada Ley al disponer que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:

  1. a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que:

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:

...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (las negrillas nos pertenecen).

De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.2. Las inconsistencias o contradicciones en la declaración de una víctima de delitos de violencia sexual, no pueden ser consideradas como mentiras, al constituirse ésta en prueba fundamental de los hechos, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El art. 119.I de la CPE, señala que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" (las negrillas nos pertenecen).

Así mismo la Norma Suprema en su art. 120.I establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial..." (las negrillas son añadidas).

De igual manera, respecto al derecho que tiene la víctima de intervenir en un proceso penal, el art. 121.II de la Norma Suprema, refiere que: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo a ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial..." (las negrillas nos corresponden).

En ese marco constitucional, incumbe precisar que dentro el derecho penal como aplicación de última ratio, en la cual interviene todo el ius puniendi estatal a través del Ministerio Público para la sanción del ilícito penal, convergen intereses contrapuestos; es decir, por un lado la víctima, denunciante o querellante, incluido el Ministerio Público en delitos de orden público; y por otro lado, está el supuesto autor del delito, que por su condición de inculpado, todo el proceso penal en su contra debe estar rodeado de los principios y garantías constitucionales que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos frente a ese ius puniendi del Estado; empero, no se debe perder de vista los derechos de las víctimas que tienen igualdad en la participación penal, y con mucha mayor razón al tratarse de víctimas de violencia sexual; consecuentemente, su participación cobra mayor relevancia para la justicia ordinaria, instancia en la cual tiene la posibilidad de ser oída antes de una decisión por ejemplo, o de prestar su declaración informativa a efectos de su compulsa como medio probatorio dentro el proceso penal.

Ahora bien, respecto a los delitos de violencia cometidos en contra de las mujeres, dentro de un proceso penal, se debe tomar presente que para la presentación de las pruebas a producirse por parte de la víctima, debe tomarse en cuenta aspectos fundamentales descritos en la norma especializada al respecto, a lo cual los arts. 92 y 93 de la Ley 348, establece que:

ARTÍCULO 92. (PRUEBA).

Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.

ARTÍCULO 93. (MEDIOS ALTERNATIVOS).

Para la presentación de la prueba, la mujer en situación de violencia podrá decidir si se acoge al procedimiento regular o a los medios optativos siguientes:

1. Prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca al juzgado.

2. Aportar pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el agresor (las negrillas nos corresponden).

En ese marco; tratándose de delitos de violencia sexual, en las que la víctima opte por realizar la declaración, esta debe ser valorada por los operadores de justicia -tribunales, jueces y fiscales- como una prueba fundamental de los hechos denunciados, declaración que debe ser tomada como cierta, pese a que en el fondo de dichas alegaciones puedan existir contradicciones o inconsistencias internas, las que no deben ser tasadas como si el hecho no hubiere existido o que la víctima hubiese mentido en la misma.

Así fue entendido en la jurisprudencia emitido por la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México4 al indicar:

En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento, reiterado por dicha Corte, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú5 en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, la que determinó que las imprecisiones en la declaración de la víctima no significa que sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad, al señalar que:

150...al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, en el referido Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, sobre estas imprecisiones en la declaración de la víctima, indicó que:

104...la Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas.

Determinaciones asumidas por este este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio en su Fundamento Jurídico III.3, al establecer que:

...Dada la naturaleza de esta forma violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos... (las negrillas pertenecen al texto original).

Concluyendo que en delitos de violencia sexual no es un requisito sine quanon que la víctima presente pruebas documentales, para demostrar los hechos, siendo su declaración la prueba fundamental sobre la existencia del delito, la que debe ser valorada conforme a la naturaleza del hecho.

En ese entendido, adelantándose a los posibles actos de contradicciones o inconsistencias en las que pudiese incurrir la víctima de violencia sexual en su declaración, a causa del trauma causado por dicho vejamen, la referida SCP 0353/2018-S2 en el antedicho Fundamento Jurídico III.3, prescribió que.

Las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho (las negrillas fueron añadidas).

Por lo que se concluye, que en los procesos penales en las que la víctima de violencia sexual opte por brindar su declaración sobre la existencia de hechos de dicha naturaleza, las autoridades llamadas por ley, deben valorar la referida declaración como prueba fundamental de la comisión del delito, sin que por evidenciar inconsistencias o contradicciones en sus alegaciones, deban juzgárselas a priori como si fueran falsas o que la declaración carece de veracidad y desestimar la denuncia; ya que, al realizar dicho acto por parte de los administradores de justicia, se ingresa en una ineficacia judicial frente a casos de violencia contra las mujeres, propiciando un ambiente de impunidad que promueve la repetición de dichos hechos, enviando un mensaje a la sociedad que la violencia contra las mujeres puede ser tolerada o aceptada, constituyéndose en un acto de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia, determinaciones descritas por la Corte IDH en el Caso Veliz Franco y Otros Vs. Guatemala6, al indicar que:

La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

III.3. El principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), éste último señala.

La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, posibilita al Juez constitucional a ejercer un control tutelar amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción; por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; toda vez que, está exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, asumiendo un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

Así conceptualizada la acción de libertad, tiene como características esenciales: el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

Avocándonos al principio de informalismo que rige la acción de libertad, éste fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos:

  1. i)La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad, optimizando de la mejor manera las buenas prácticas;
  2. ii)La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda, que alcanza a la revisión de otros hechos por conexitud;
  3. iii)La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado;
  4. iv)La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad;
  5. v)La subsanación de los aspectos de derecho; y,
  6. vi)La citación en forma personal, por cédula o vía fax a la autoridad demandada pertenezca a un órgano o entidad nacional que tenga representación departamental, la notificación puede ser realizada ante esa repartición y en el supuesto que no sea posible cumplir con tal diligencia, pueda ser suplida con requerimiento de informe a la autoridad demandada, incluso en etapa de revisión por este Tribunal, en resguardo del acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del principio de informalismo7.

Así con relación al segundo tópico, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto8, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

En sentido similar, la 9, reconduciendo lo establecido en la SC 0345/2011-R de 7 de abril, -que sostuvo en su Fundamento Jurídico III.1, que no es posible modificar hechos y derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión- reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado.

Así entonces, la 10, en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, refirió lo siguiente:

...si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: ?Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos...`.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionaron otros derechos que se hallan relacionados con él (el resaltado es nuestro).

En consecuencia, se puede establecer que le carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o, aun no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad; es decir que, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia. III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables11, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia... (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela12, refirió que: 77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está compelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la CADH, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230623/2023-S1Fuente oficial