Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36635-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0066/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 104 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Ronald López Mamani contra Ana María Sánchez López y Rosa Rossemery Baena Chávez, Jueza y Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020 cursante de fs. 43 a 57 y el de subsanación el 6 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 62 a 63, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 11 de diciembre de 2019, la autoridad jurisdiccional determinó su detención domiciliaria con custodios, sin derecho al trabajo, arraigo, prohibición de comunicarse con los testigos y demás implicados en el proceso y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
Posteriormente, con la finalidad de que se le conceda el derecho al trabajo sin custodios, solicitó la modificación de medida cautelar, misma que fue resuelta por el referido Juzgado, mediante Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2020, rechazando su petición; determinación apelada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a través del Auto de Vista de 24 de junio del mismo año, declaró procedente en parte su apelación, autorizando que aun en cumplimiento de detención domiciliaria pueda salir a desarrollar una actividad laboral que le permita generar recursos para su manutención, con acompañamiento de custodios policiales, imponiendo como única obligación la de acreditar la actividad a desarrollar y el horario del referido trabajo ante el Juez de instancia. Por memorial de 10 de agosto de 2020, adjuntando credencial de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hizo conocer el trabajo a desarrollar y el horario correspondiente, solicitando al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -cuya titular es ahora demandada-, dar cumplimiento al Auto de Vista de 24 de junio del mismo año; sin embargo, por Auto de 19 de agosto de 2020, recibió respuesta de dicha autoridad jurisdiccional, indicando que serían las autoridades administrativas las que determinen lo que corresponde, incurriendo así en falta de claridad y congruencia; razón por la cual presentó otro memorial de 1 de septiembre de 2020, con la suma "Cumple auto de vista de 24 de julio de 2020, pide se tenga presente" (sic), adjuntando documentos que acreditaban que estaba autorizado por las autoridades administrativas competentes para desarrollar la labor de Concejal titular del Concejo Municipal de Quillacollo, empero que no podía acudir físicamente a su fuente laboral debido a la detención domiciliaria que se le había impuesto, por lo que pedía poner en conocimiento del Comando Regional de Quillacollo que los funcionaron policiales que eran sus custodios, le acompañen durante su jornada laboral mientras desarrollaba sus actividades, conforme a lo ordenado por el Tribunal de alzada.
En atención a dicho memorial, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del señalado departamento -hoy codemandada-, emitió Decreto de 4 de septiembre de 2020, carente de fundamentación, claridad y congruencia, así como de relación lógica, y sin señalar qué estaba considerando para asumir tal determinación, no estableció por qué razón no tuvo presente lo acreditado; limitándose a transcribir parcialmente el Auto de Vista de 24 de junio, aclarando que los Tribunales jurisdiccionales penales no podían invadir el ámbito administrativo, por lo que no podía entenderse que estén emitiendo una autorización para que el imputado se incorpore como Concejal de Quillacollo, ya que esa posibilidad no le competía; tampoco consideró la carta de 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Cochabamba, había indicado que no tenía ningún impedimento para desarrollar sus labores de Concejal, más allá de la imposibilidad de hacerse presente en el lugar de sus funciones; lo que demostraba que su petición no estaba dirigida a obtener autorización para una reincorporación, sino que se tenga presente el trabajo y el horario en el que debía desarrollar su actividad laboral, para que a su vez la autoridad jurisdiccional comunique a los custodios que le acompañarían a su fuente laboral.
Contra el referido Decreto de 4 de septiembre de 2020, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado mediante Auto de 22 de septiembre del referido año, emitido por la Jueza demandada, manifestando que si bien el Auto de 24 de junio tantas veces señalado autorizaba salir al trabajo y no así para que se reincorpore como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, porque esa posibilidad estaba sujeta a otro trámite y procedimiento; efectuando así una interpretación arbitraria, malintencionada y contradictoria, prohibiéndole ejercer su labor de Concejal, confundiendo lo solicitado de tener presente lo acreditado, con resolver una autorización de reincorporación.
Finalmente, señaló que las resoluciones cuestionadas generaron que no pueda salir a desarrollar su trabajo, que sus custodios no puedan acompañarle, no perciba remuneración y no pueda cubrir los gastos de salud y subsistencia de su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al trabajo, a la salud y a la vida; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad del Decreto de 4 de septiembre de 2020 y el Auto de 22 de septiembre de 2020.
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