Volver a sentencias
TCP

0624/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0624/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42721-2021-86-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 107 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shilmer Ribera Batte contra Ciriaco Rodríguez Vásquez; y, Mirtha Vargas García, Alcalde Municipal y Secretaria Municipal de Despacho, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 32 a 42, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2018, fue contratado como auxiliar de relaciones públicas I, nivel 8; posteriormente, el 2 de enero de 2019, fue cambiado al cargo de auxiliar de relaciones públicas, pero con un nivel salarial menor al que tenía con anterioridad.

Posteriormente, fue notificado con el Memorándum SMD/009/2021 de agradecimiento de servicios, emitido el 7 de junio de 2021, sin causal alguna, destituyéndolo del cargo que asumía en ese entonces como auxiliar de relaciones públicas, no habiendo recibido llamada de atención previa o sanción alguna; situación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, toda vez que se pasó por alto su derecho al fuero sindical, convenio sobre derechos de sindicación y negociación colectiva, entre otros previstos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Por lo anteriormente detallado, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido injustificado e ilegal del cual fue objeto, instancia que luego de efectuar audiencia, emitió la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, que dispuso la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido; determinación que fue notificada al empleador en la misma fecha de su emisión. Sin embargo, tal determinación no fue acatada por la autoridad municipal -ahora demandada-, conforme se evidencia en el Informe MTEPS/JRTR/WMC/022/2021 de 24 de junio, de Verificación "in situ", suscrito por el Inspector de Trabajo de Riberalta; incumplimiento que se mantiene hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salario digno y seguridad social, citando al efecto los arts. 35; 45.I, II, III y IV; 46.I y II; 48.II, y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido;
  2. b)El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales;
  3. c)Determinar el pago de costas; y,
  4. d)Se determine el respeto a la estabilidad laboral en el mismo puesto de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 102 a 106, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional a través de su abogado patrocinante, refiriendo la vulneración de los derechos del trabajo y reiterando su petitorio en cuatro puntos:

  1. 1)La reincorporación inmediata en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones;
  2. 2)Pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan;
  3. 3)Se condene el mal actuar de las autoridades accionadas imponiéndoles el pago de daños y perjuicios; y,
  4. 4)La estabilidad en el mismo puesto de trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, mediante informe escrito, presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 64 a 69 vta., manifestó lo siguientes argumentos:

  1. i)Conforme lo que establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debió identificarse adecuadamente, indicando correctamente su nombre y apellido, pero incumpliendo tal mandato legal, no ha brindado los datos contenidos en su carnet de identidad; ni se conoce su estado civil, lo que implica que ni se ha identificado como corresponde;
  2. ii)El accionante tampoco proporcionó información debida respecto a medios de comunicación para conocimiento de actuados, como ser el proporcionar una dirección de correo electrónico u otro medio que exige el TCP, a efecto de notificar sus resoluciones;
  3. iii)El memorial de amparo constitucional realizó una relación de hechos ambigua, sin tener nada concreto, razón por la que le deja en indefensión y no puede referirse a hechos que entran a un plano general;
  4. iv)No se acreditó fehacientemente de qué manera su persona hubiera restringido los derechos fundamentales del peticionante de tutela, para ser retirado de su fuente laboral de manera arbitraria, sin especificar quién fue la autoridad que emitió y firmó su memorándum de agradecimiento de servicios, no siendo su potestad como Alcalde Municipal el de contratar;
  5. v)Informa que el accionante no fue un ex servidor público sujeto a la Ley General del Trabajo, sino un ex servidor público sujeto a la Ley 2027, extremo que fue consentido por éste, en el memorial de amparo constitucional;
  6. vi)Añade que la acción de tutela planteada carece de precisión en los hechos sucedidos y en los actores intervinientes, lo que hace que los hechos acusados sean inviables de tutela;
  7. vii)Conforme a la documentación interna del municipio se tiene que se desconocía que existiera un sindicato o que estuviera conformándose uno, además de la confesión del accionante de señalar que era funcionario provisorio;
  8. viii)Su autoridad no realiza contrataciones o remociones, pues tal labor está reservada según la Ley 482 (art. 29.15), a las y los Secretarios (as), en el marco del ordenamiento jurídico vigente, por lo que su persona carece de legitimación pasiva dentro del presente caso; y,
  9. ix)Refiere que se planteó recurso de revocatoria en contra de la referida conminatoria de reincorporación ante la misma Jefatura Regional de Trabajo, por lo que tal conminatoria quedó en suspenso, motivo por el cual solicita que se deniegue la tutela.

Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 48 a 50, indicó:

  1. a)Conforme lo que establece el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el accionante debió identificarse adecuadamente, sin embargo no lo hizo como corresponde;
  2. b)El peticionante de tutela tampoco proporcionó información debida respecto a medios de comunicación para conocimiento de actuados;
  3. c)El memorial de amparo constitucional realizó una relación de hechos ambigua, sin tener nada concreto, razón por la que le deja en indefensión y no puede referirse a hechos que entran a un plano general; y,
  4. d)Señaló que el accionante no acreditó fehacientemente de qué manera su persona hubiera restringido sus derechos para ser retirado de su fuente laboral de manera arbitraria, sin especificar quién fue la autoridad que emitió y firmó su memorándum de agradecimiento de servicios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefa Regional de Trabajo de Riberalta, en audiencia, señaló:

  1. 1)En el presente caso, se concluyó que el peticionante de tutela se encuentra protegido por la LGT, por tanto, ante su desvinculación laboral, correspondía iniciar con relación a la Ley 321, el trámite correspondiente para la reincorporación del accionante con respecto al fuero sindical; y,
  2. 2)Se cumplió con todas las formalidades legales exigidas dentro del marco normativo, para la emisión de la señalada conminatoria de reincorporación laboral, y se ratificó en el contenido de la merituada resolución.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 107 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados, así como los derechos y beneficios laborales que le corresponden; dicha determinación se basó en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tuvo por válido que el accionante, al momento de presentar la acción constitucional de amparo, cumplió con los requisitos de precisión en la identificación de los derechos fundamentales vulnerados a causa de los actos denunciados, elementos que se tuvieron por comprobados y realizados; además el pedido de tutela del accionante se encuentra plenamente establecido en la CPE y la jurisprudencia vertida en el Considerando IV de la Resolución;
  2. ii)Se tiene que la fecha de fundación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta es el 30 de mayo de 2019; además se tiene que la Resolución Administrativa 005/20 de 2 de octubre, indica los miembros que componen el referido sindicato, en el cual, el ahora accionante era reconocido como Secretario General, por lo que éste goza de fuero sindical, reconocido en el ordenamiento jurídico vigente;
  3. iii)De la documental cursante, se estableció la existencia de la relación contractual entre el accionante y la entidad municipal demandada, siendo evidente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral que gozaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; también se comprobó la desvinculación laboral del accionante, así como la emisión de la Conminatoria 003/2021, que fue emitida por la Jefatura del Trabajo de Riberalta; misma que determinó la reincorporación del accionante a su fuente laboral; también se comprobó el incumplimiento de dicha entidad, a lo dispuesto en la referida Conminatoria 003/2021, por lo que no se dio lugar a la reincorporación laboral del impetrante de tutela, extremo comprobado por el Informe MTEPS/JRTR/WMC/022/2021 de 24 de junio, que fue emitido por el Inspector de Trabajo;
  4. iv)Los argumentos de las autoridades demandadas, respecto a la supuesta suspensión de los efectos de la conminatoria por la interposición de un recurso de revocatoria ante la misma Jefatura de Trabajo, carecen de mérito; por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional y su resolución de unificación jurisprudencial, y conceder la tutela impetrada, además de considerar el fuero sindical como un medio de protección constitucional contra las arbitrariedades o represalias de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedido de su fuente laboral, hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum SMD/007/2018 de 1 de junio, Shilmer Ribera Batte -ahora accionante- fue designado al cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, del departamento del Beni (fs. 5).

II.2. Por Memorándum 005/2019 de 2 de enero, se reasignó a Shilmer Ribera Batte, al cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni (fs. 6).

II.3. A través de Memorándum SMD/009/2021 de 7 de junio de 2021, se agradece a Shilmer Ribera Batte, por sus servicios prestados en el cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni (fs. 4).

II.4. A través de Resolución Suprema 27553 de 24 de junio de 2021, se tiene por reconocida la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta del departamento del Beni (fs. 7 y vta.); Resolución Administrativa 005/2020 de 2 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, en la que se reconoce la complementación y enmienda de la Resolución Administrativa 48/19, en la que el accionante figura como Secretario General del Directorio del precitado Sindicato de Trabajadores (fs. 8).

II.5. Cursa única citación 195/2021/WMC de 8 de junio; por el cual, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, cita, conmina y emplaza a Ciriaco Rodríguez Vásquez, en su condición de Alcalde Municipal de Riberalta, a presentarse el 11 de junio de 2021, a horas 10:00, requiriendo documentación de descargo que considere necesaria para acreditar el legal despido del trabajador (fs. 9).

II.6. Se tiene fotocopia legalizada de la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta; la cual fue recibida el 18 de igual mes y año, en Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por la cual se conminó al Alcalde Municipal -autoridad demandada- a que se reincorpore de manera inmediata al impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su irregular despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 18 a 29 vta.).

II.10. Mediante Informe WMC-02/2021 de 15 de junio, el abogado Wilver Miranda Cartagena, Inspector de Trabajo, informó al Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, no reincorporó al demandante de tutela a su fuente de trabajo, incumpliendo de esta forma la referida Conminatoria de Reincorporación (fs. 10 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; toda vez que, fue destituido del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, sin causa legalmente justificada, pese a estar amparado por la Ley General del Trabajo y el fuero sindical; razón por la que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, la que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 18 de junio, que determinó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, con el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; la cual no obstante de haber sido notificada a la entidad empleadora el mismo día de su emisión, no fue acatada por las autoridades demandadas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; por lo que, solicita la concesión de la tutela, su reincorporación inmediata, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, así como el pago de costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220624/2022-S1Fuente oficial