Volver a sentencias
TCP

0624/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0624/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2023-S1 Sucre,12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45861-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 290/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brayan Omar Tito Condori contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 26, el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió la Resolución 242/2021 de 17 de abril, por la cual se determinó su detención preventiva en el recinto penitenciario de Qalahuma de la ciudad de Viacha, por el plazo de cinco meses, y previo los tramites de rigor fue trasladado al recinto penitenciario de San Pedro de La Paz.

Presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, así como solicitó audiencia de la situación jurídica, señalándose la misma para el 20 de septiembre de 2021, sin embargo la audiencia recién se llevó a cabo el 21 de octubre del indicado año, emitiéndose el Auto Interlocutorio 288/2021, determinándose la ampliación de la detención preventiva por treinta días más, señalando audiencia de situación jurídica para el 18 de noviembre de 2021 a horas 11:00; no obstante, el día y hora señalados, la audiencia no se materializó porque según el Secretario del Juzgado de Instrucción Sexto de El Alto, el caso se encontraría con una resolución conclusiva de acusación fiscal, de tal manera, sus causídicos se apersonaron ante el Juzgado para coordinar la remisión ante el Tribunal de Sentencia competente en varias ocasiones, para que se pueda definir su situación jurídica, pero vanos fueron los esfuerzos ya que no logró ninguna respuesta positiva o negativa a sus reclamos.

Mediante Circular 23/2021-SP-TDJLPZ, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso vacación anual colectiva desde el 7 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre del citado año, y en el punto 1.4. señala que los Juzgados con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios, así como los declarados rebeldes deben entregar los libros de presentación de los imputados hasta el 6 de diciembre de 2021, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios; y conforme la lista de sorteo de los Tribunales y Juzgados en materia penal de la ciudad de El Alto, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, debía remitir actuados al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la ciudad de El Alto, pues se establece que existe resolución de acusación o caso contrario como está pendiente la audiencia de situación jurídica debería remitirse al Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero de El Alto, porque se encuentra con detención preventiva.

Revisado el libro de remisiones y el sistema SIREJ, su expediente no fue remitido a ninguno de los despachos judiciales nombrados, pues el mismo aún se encuentra en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Sexto de El Alto, inobservando el cumpliendo la Circular, creando indefensión en su persona y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se disponga: "LA LIBERTAD INMEDIATA, LA DILACIÓN INDEBIDA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE (SU) PERSONA respecto a su derecho a la libertad física o personal (habeas corpus traslativo o de pronto despacho), ASI COMO TAMBIEN ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LOS ACCIONADOS" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, reiteró los argumentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, no se presentó a audiencia ni remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 29.

Ivan Danner Alanoca Alanes, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto, mediante informe cursante a fs. 44, señaló lo siguiente: Dentro del proceso caratulado como Ministerio Público contra Helen Zulema Quispe y otros, con CUD 201502022006127, por la presunta comisión del delito de asesinato, su persona por razones de salud, se encontraba con baja médica desde el 14 de octubre de 2021 hasta la fecha, por lo que desconoce lo vertido por la parte accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 290/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 54 a 56, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso la remisión en el día, de todos y cada uno de los actuados del proceso caratulado como Ministerio Público contra Helen Zulema Quispe y Brayan Omar Tito, al Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto, para que conozca de la pretensión postulada por el accionante en noviembre de 2021 y lo resuelva conforme a derecho; asimismo, al haber advertido que aparentemente la autoridad demandada remitió el expediente a la autoridad jurisdiccional de turno, de conformidad a lo establecido en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), llama severamente la atención a la autoridad jurisdiccional omisiva del cumplimiento de sus obligaciones, "amén de haberse remitido después de casi 20 días de haberse ingresado en vacaciones colectivas" (sic); bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Existe un documento de orden normativo que regla la actividad de la jurisdicción ordinaria, documento que fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que establece la obligación a los jueces penales que han ingresado en vacación colectiva o receso colectivo y son tres condiciones, las cuestiones que tengan bajo su conocimiento y tengan que ver con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios o personas que hayan sido declaradas rebeldes, deben remitir estos procesos a quien se encuentre de turno, porque independientemente del tipo penal del que se trate, la jurisdicción ordinaria consagra, respeta, entiende cual es el campo de acción del principio de presunción de inocencia y en todo momento el imputado o acusado tiene el derecho ante la consecución de nuevos medios probatorios, ante el vencimiento de plazos solicitar a la autoridad jurisdiccional que reconduzca o modifique su situación jurídica, lo que no puede ser suspendido por ninguna vacación; y,
  2. b)Desde la fecha de ingreso de vacaciones colectivas, hasta el 24 de diciembre la autoridad jurisdiccional demandada no ha remitido, es más su remisión es defectuosa, porque la nota que mandaron no cuenta con las fojas, no remitieron formal y legalmente los antecedentes del accionante ante la autoridad jurisdiccional de turno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 242/2021 de 17 de abril, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del imputado Bryam Omar Tito Condori por la presunta comisión del ilícito de asesinato, y sea en el centro de Qalauma considerando la edad que tiene el mismo (fs. 3 a 5).

II.2. Por Auto Interlocutorio de Situación Jurídica 288/2021 de 21 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de conceder la cesación a la detención preventiva y aceptó la solicitud de ampliación de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, por el plazo de treinta días, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2021. Se señaló audiencia para la indicada fecha a horas 11:00 (fs. 7 y vta.).

II.3. El 16 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó resolución de acusación formal contra Bryan Omar Tito Condori y otra por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 8 a 12 vta.).

II.4. Cursa Circular 23/2021-SP-RDJLP, emitido por la Sala Plena del Tribunal de Justicia de La Paz, que dispuso fijar la vacación anual colectiva desde el martes 7 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2021, señalando en el punto I.4 que las "señoras y señores del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los juzgados de turno todos los expedientes con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios; así como de los declarados rebeldes, deben también entregar los libros de presentación de los imputados, todo hasta el día lunes 06 de diciembre de 2021, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios" (sic [fs. 13 a 21]).

II.5. Consta el certificado de incapacidad temporal a nombre de Iván Danner Alanoca Alanes, emitido por la Caja de Salud, desde el 29 de noviembre de 2021 al 5 de diciembre del mismo año y del 6 de diciembre al 12 de diciembre de 2021 (fs. 40 y 41).

II.6. Mediante informe de 24 de diciembre de 2021, dirigido a la Sala Constitucional Primera del departamento de la Paz; Ana Gabriela Rodríguez Aguilar, Técnico de Biblioteca en suplencia legal de la supervisora de plataforma de atención al público e informaciones El Alto, hizo conocer que de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) no se encontró ningún tipo de remisión efectuado por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto a plataforma de atención al público e informaciones-El Alto, ya sea por vacación judicial o por acusación conclusiva como refirió el accionante, que se encuentra de turno como establece la Circular 23/2021-SP-TDJLP (fs. 45).

II.7. Mediante informe de Rudy Quispe Huanca, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del El Alto del departamento de La Paz, a la Sala Constitucional de El Alto, señala que de la revisión de oficios de remisión, así como las listas de cuadernos jurisdiccionales remitidos por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto, el cuaderno con CUD 20152022106127, no fue remitido a su Juzgado, por lo que al no tener los antecedentes del proceso se imposibilita dar mayor información (fs. 47).

II.8. Cursa imagen fotográfica del oficio cite 498/2021 de 7 de diciembre emitido por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, nota que refiere a la remisión de cuaderno de control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Helen Zulema y Bryan Omar Tito seguido por la comisión del supuesto delito de asesinato con CUD 201502022006127 en cumplimiento a la Circular 23/2021 SP-TDJLP, mismo que lleva sello de recepción del 24 de diciembre de 2021, a horas 10:40 en el Juzgado Instrucción Penal Tercero de El Alto. (fs. 31.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por lo que al cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debía llevarse a cabo audiencia el 18 de noviembre de 2021; no obstante, la referida fecha no se llevó a cabo la audiencia programada, debido a que el Ministerio Público había remitido resolución conclusiva de acusación, según indicó el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto; por lo que, en varias ocasiones sus causídicos se apersonaron ante el Juzgado para coordinar la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal competente, y así se pueda definir su situación jurídica, pero no se realizó la remisión; asimismo, al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez ahora demandado remitió los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 23/2021-SP-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, creando indefensión en su persona; consecuentemente a través de esta acción de defensa el accionante solicita se disponga: "LA LIBERTAD INMEDIATA, LA DILACIÓN INDEBIDA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE (SU) PERSONA respecto a su derecho a la libertad física o personal (habeas corpus traslativo o de pronto despacho), ASI COMO TAMBIEN ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LOS ACCIONADOS" (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;
  3. 3)La acción de libertad innovativa; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 20013 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 4 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la .

Luego, en la 5 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 6, ratificada posteriormente por las y ; y, por la , entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la 7, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado... (las negrillas son añadidas).

III.3. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

Mostrando 55 de 110 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230624/2023-S1Fuente oficial